Logo El Peruano
Fecha de publicación: 22/06/2026
Modifican resolución mediante la cual se conformó el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal denominado “Comité de Seguimiento para la fase de implementación del Plan de Acción para atender la problemática hídrica de la provincia de Candarave, del departamento de Tacna”

Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 69-2026-OS/CD, mediante la cual se modificó el Cuadro 11.4 del Anexo N° 11 de la Resolución N° 047-2025-OS/CD, referido a la distribución de la responsabilidad de pago entre generadores por el uso del SST GD REP

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 116-2026-OS/CD

Lima, 18 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”) publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 69-2026-OS/CD (“Resolución 69”), mediante la cual se modificó la distribución de la responsabilidad de pago entre generadores por el uso del SST GD REP, contenida en el Cuadro 11.4 del Anexo N° 11 de la Resolución N° 047-2025-OS/CD (“Resolución 047”);

Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa ENGIE Energía Perú S.A.A. (“ENGIE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 69; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENGIE solicita la modificación de la Resolución 69 en el extremo referido a la corrección del modelamiento del Proyecto Central Fotovoltaica Illa en el modelo PERSEO 2.0, considerando sus etapas 1 y 2 como una sola central de generación, así como ajustar el archivo sinac.fzd y los cálculos correspondientes.

2.1 Sobre la corrección del modelamiento del Proyecto Central Fotovoltaica Illa

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, señala ENGIE que, en el archivo sinac.fzd utilizado para los cálculos en el modelo PERSEO 2.0, el Proyecto Central Fotovoltaica Illa ha sido considerado como dos centrales independientes, cuando son dos etapas que forman parte de un único proyecto de generación de 396 MW, conforme con su concesión definitiva de generación eléctrica, aun cuando su generación ingresaría de manera progresiva;

Que, sostiene que, considerar las etapas 1 y 2 como dos centrales independientes generaría una distorsión en la asignación de la responsabilidad de pago.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, la concesión definitiva otorgada al Proyecto Central Fotovoltaica Illa constituye el título habilitante para desarrollar la actividad de generación eléctrica; sin embargo, dicho título no determina por sí solo la forma en que el proyecto debe ser representado en el modelo PERSEO 2.0 para efectos de la asignación de responsabilidad de pago. Para tal fin, corresponde atender a la forma en que la capacidad de generación se incorpora al SEIN y al efecto que dicha incorporación produce en la metodología de asignación aplicable;

Que, la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT”, aprobada mediante Resolución N° 164-2016-OS/CD (“Norma Asignación”), establece la metodología para distribuir entre los generadores la responsabilidad de pago asignada a dicho conjunto, considerando los beneficios económicos esperados de las centrales generadoras en el sistema eléctrico dentro de un horizonte de análisis;

Que, la aplicación de dicha metodología se define por la forma en que cada central o bloque de generación incide en el despacho esperado del SEIN y, por tanto, en los beneficios económicos que sirven de base para distribuir la responsabilidad de pago. Bajo esa lógica, cuando un proyecto incorpora capacidad en fechas distintas, la representación separada de cada etapa permite identificar el beneficio económico asociado a cada bloque de generación, considerando su respectiva fecha prevista de puesta en operación comercial;

Que, para el caso del Proyecto Central Fotovoltaica Illa, resulta relevante el periodo comprendido entre la puesta en operación comercial prevista de la etapa 1 y la puesta en operación comercial prevista de la etapa 2, debido a que durante dicho intervalo solo una parte de la capacidad del proyecto habría ingresado en operación comercial, mientras que la capacidad correspondiente a la etapa 2 aún no contaría con puesta en operación comercial; ambas autorizadas por la entidad competente;

Que, dicha identificación es relevante porque la Resolución 047 establece que los montos asignados a centrales de generación que no ingresen en operación comercial deben redistribuirse proporcionalmente entre las demás centrales hasta el mes previo a su ingreso. Por ello, si la responsabilidad de pago de la etapa 2 queda mezclada con la de la etapa 1, se dificulta la aplicación clara y verificable de dicho mecanismo. En cambio, la representación separada de Illa etapa 1 e Illa etapa 2 permite asignar la responsabilidad asociada a cada bloque de generación;

Que, lo anterior es consistente con el tratamiento previsto en el Procedimiento Técnico del COES N° 20 “Ingreso, modificación y retiro de instalaciones en el SEIN”, aprobado mediante Resolución N° 173-2024-OS/CD (“PR-20”). En particular, dicho procedimiento establece que los proyectos de generación no convencional pueden ingresar al SEIN por etapas, permite gestionar EPO y EO en forma independiente por etapa, dispone la realización de pruebas de homologación por cada etapa definida en el EO y establece que la conformidad de inicio de operación comercial puede otorgarse para toda la central o para las etapas definidas en dicho estudio;

Que, por tanto, la representación por etapas no constituye un tratamiento artificial, sino una forma de modelamiento compatible con el ingreso progresivo de capacidad al SEIN, sobre la base de los hechos;

Que, sin perjuicio de lo señalado, ENGIE no presenta archivos de cálculo, datos de entrada ni salida del modelo PERSEO 2.0, resultados comparativos ni sustento cuantitativo que acredite que el modelamiento por etapas genere una distorsión en la asignación de responsabilidad de pago o una aplicación errada de la metodología;

Que, en consecuencia, no se advierte que el modelamiento separado de Illa etapa 1 e Illa etapa 2 contravenga la normativa aplicable; por el contrario, resulta consistente con la Norma Asignación, con el tratamiento por etapas reconocido en el PR-20 y con la necesidad de preservar una asignación clara, verificable y compatible con el ingreso progresivo de capacidad al SEIN;

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, se han expedido los Informes N° 401-2026-GRT y N° 402-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Regulador y forman parte integrante de la misma; cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Reglamento General del Osinergmin aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026 de fecha 18 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A.A., contra la Resolución N° 69-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 401-2026-GRT y el Informe Legal N° 402-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2 precedente, en el portal web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2527513-1