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Fecha de publicación: 19/06/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Arequipa, Cajamarca, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Madre de Dios, Piura, Puno, San Martín y Tumbes, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Revocan la Res. Nº 01474-2026-JEE-LICN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro y aprueban reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir

Resolución Nº 1203-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026006679

LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2026001236)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01474-2026-JEE-LICN/JNE, del 4 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que, entre otros, desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a dieciocho (18) piezas publicitarias para el periodo comprendido del 13 al 19 de febrero de 2026, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Oficio Nº 000068-2026-SERVIR-GG, del 24 de febrero de 2026, y sus anexos, don José Ángel Valdivia Morón, gerente general de Servir (en adelante, señor gerente) remite el “Formato de Reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral”, correspondiente al periodo del 13 al 19 de febrero de 2026, en cumplimiento del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

1.2. A través de la Resolución Nº 00174-2026-JEE-LICN/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE determinó correr traslado a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE).

1.3. Asimismo, con el Informe Nº 000044-2026-MIMD-JEELIMACENTRO-ERM2026/JNE, del 19 de marzo de 2026, la coordinadora de fiscalización del JEE dio cuenta sobre el análisis del formato de reporte posterior de publicidad estatal debido a impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral. Allí, señaló lo siguiente:

4.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, presentó un (1) formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (anexo 2), dando cuenta sobre diversas publicaciones acerca de servicios, campañas y actividades mediante el empleo de piezas gráficas, audiovisuales y galerías fotográficas, publicados en sus plataformas oficiales (Facebook, Instagram, LinkedIn, X, Facebook ENAP y TikTok), en el que indica como periodo de difusión del 13 al 19 de febrero de 2026.

4.2 Los elementos publicitarios que fueron materia de análisis, al no contener elementos que contravienen la normativa electoral cumplen con las condiciones para su difusión establecidas en el artículo 18º del Reglamento.

4.3 Respecto a los requisitos establecidos en el numeral 24.1 del artículo 24º, estos se dan por cumplidos.

4.4 La entidad consignó información sobre el “fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública” en cada una de las publicaciones en el formato (Anexo 2), el que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial (JEE).

1.4. Por medio de la Resolución Nº 01082-2026-JEE-LICN/JNE, del 23 de marzo de 2026, el JEE resolvió, entre otros, requerir por única vez, al titular del pliego de Servir o al funcionario habilitado por dicha autoridad para presentar solicitudes de reporte posterior de publicidad estatal ante este órgano jurisdiccional electoral, que remita el sustento necesario que acredite la habilitación otorgada a favor del funcionario que suscribe el reporte posterior, conforme se advierte en el considerando 2.4. de la precitada resolución; para tal efecto, concedió un plazo de dos (2) días hábiles.

1.5. A través del Oficio Nº 000111-2026-SERVIR-GG, del 2 de abril de 2026, y sus anexos, el señor gerente remite el Informe Legal Nº 000130-2026-SERVIR-GG-OAJ, en el que señaló la delegación contenida en el Memorando Nº 000014-2026-SERVIR-PE.

1.6. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a dieciocho (18) piezas publicitarias, presentado por el señor gerente con el Oficio Nº 000068-2026-SERVIR-GG, respecto del periodo comprendido del 13 al 19 de febrero de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de abril de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01474-2026-JEE-LICN/JNE. Al respecto, presentó los siguientes argumentos:

a) El JEE incurre en error al considerar que el memorando no cumple con los requisitos del artículo 78 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS –vigente al momento de presentarse el acto cuestionado–, por no constituir un acto administrativo.

b) El JEE calificó erróneamente el caso como un supuesto de delegación de competencias en sentido estricto.

c) La resolución carece de debida motivación y realiza una interpretación incorrecta del artículo 78 del precitado texto único ordenado, al exigir formalidades propias de la delegación de competencias a un acto interno de trámite.

d) Resulta arbitrario que el JEE cuestione la delegación de facultades previamente admitida y disponga el cese de la publicidad estatal sin una evaluación sustantiva del reporte.

e) Existen pronunciamientos anteriores y posteriores que reconocen la validez de la delegación efectuada al señor gerente, lo que evidencia un criterio inconsistente en la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[...]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo 192 señala:

Artículo 192.- [...] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.3. El literal v del artículo 5 indica lo siguiente:

v. Reporte Posterior

Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.

1.4. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral. [resaltado agregado].

1.5. El artículo 18 prevé:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].

1.6. El artículo 24 prescribe:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.

Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.

24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.

En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.

En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

1.7. El artículo 28 determina:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal y solidariamente responsable con los funcionarios públicos que corresponda, si se determina la comisión de infracción.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), de aplicación supletoria

1.8. Los artículos 67 y 69 preceptúan lo siguiente:

Artículo 67.- Delegación de competencia

67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad.

67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

67.5 La delegación se extingue:

a) Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

[...]

Artículo 69.- Avocación de competencia

69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto del asunto de fondo

2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.2.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al JNE, según corresponda.

2.3. En concordancia con ello, los artículos 16 y 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4. y 1.5.) disponen que la publicidad estatal difundida durante periodo electoral debe encontrarse sustentada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y cumplir las condiciones previstas en dicha normativa.

2.4. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al desaprobar el reporte posterior presentado por Servir, al considerar que el Memorando Nº 000014-2026-SERVIR-PE no cumplía con los requisitos previstos para la delegación de competencias reguladas en los artículos 67 y 69 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).

2.5. De acuerdo con el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el reporte posterior debe ser presentado por el titular del pliego o por quien este faculte; asimismo, precisa que, si el reporte es presentado por el funcionario facultado debe adjuntar el documento que acredite dicha facultad. Sin embargo, la norma electoral no establece una formalidad específica o solemne para su otorgamiento, ni exige que esta conste necesariamente en una resolución o acto administrativo de delegación de competencia (ver SN 1.6.).

2.6. En ese sentido, corresponde distinguir la habilitación prevista en el artículo 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad de la delegación de competencia regulada por el TUO de la LPAG. La primera permite a un funcionario presentar el reporte posterior ante el JEE; la segunda supone el traslado del ejercicio de una competencia administrativa de un órgano a otro. Por ello, no corresponde equiparar automáticamente la presentación del reporte posterior por parte de un funcionario habilitado con una delegación de competencia en los términos de los artículos 67 y 69 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).

2.7. Dicha interpretación se refuerza con el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, responsable a título personal y solidariamente con los funcionarios públicos que correspondan, de determinarse la comisión de infracción. Así, la facultad otorgada a un funcionario para presentar el reporte posterior no desplaza la responsabilidad del titular del pliego ni altera la legitimidad pasiva prevista en la normativa electoral (ver SN 1.7.).

2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que Servir sustentó la facultad del gerente general en el Memorando Nº 000014-2026-SERVIR-PE, mediante el cual el presidente ejecutivo lo facultó para que, en lo sucesivo, pueda remitir el Anexo 2 del reporte posterior de publicidad estatal. Así, dicho documento permite identificar al funcionario facultado, el acto para el cual fue habilitado y la finalidad de dicha habilitación, esto es, la presentación del reporte posterior previsto en el artículo 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.9. Por tanto, si bien el JEE se encontraba habilitado para requerir la documentación que acredite la facultad del funcionario que presentó el reporte posterior, la documentación presentada por Servir resultaba suficiente para tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Además, el hecho de que el propio JEE haya tramitado anteriormente reportes posteriores presentados por el gerente general de Servir refuerza que dicha actuación no resultaba manifiestamente ajena al procedimiento previsto en la norma electoral.

2.10. Por tanto, se advierte que el JEE impuso una exigencia formal no prevista expresamente en la norma electoral. La habilitación conferida al gerente general no debe ser equiparada automáticamente a una delegación de competencia en los términos del TUO de la LPAG, pues no supuso traslado de potestades decisorias ni modificación de la responsabilidad del titular del pliego, sino únicamente la habilitación para presentar el reporte posterior ante el JEE (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.).

2.11. Respecto del cese de la publicidad estatal, debe tenerse presente que el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento regula las medidas que corresponde adoptar en caso de desaprobarse el reporte posterior. Sin embargo, al haberse verificado que la presentación del reporte fue efectuada por funcionario facultado, queda desvirtuado el fundamento que sustentó la desaprobación y, por consiguiente, también el cese dispuesto por el JEE. Aunado a ello, el informe de fiscalización señaló que la entidad presentó el formato dentro del plazo previsto, adjuntó las muestras y enlaces de las publicaciones, consignó el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública, y que los elementos publicitarios analizados no evidenciaban alusiones a organizaciones políticas ni la aparición indubitable de funcionarios o servidores públicos. En ese sentido, al no advertirse el incumplimiento del artículo 18 del Reglamento ni defecto insubsanable en la presentación del reporte, corresponde estimar el recurso de apelación (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.12. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución Nº 01474-2026-JEE-LICN/JNE y, reformándola, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir mediante el Oficio Nº 000068-2026-SERVIR-GG.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir); en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01474-2026-JEE-LICN/JNE, del 4 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal; y, REFORMÁNDOLA, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir mediante el Oficio Nº 000068-2026-SERVIR-GG; en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el del 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado por la Resolución Nº 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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