Declaran nula la Resolución N° 01274-
2026-JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2
RESOLUCIóN N° 1318-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002092
COMAS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (SEPEG.2026001116)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 15 de junio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01274-2026-JEE-LIN2/JNE, del 9 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 040316-92Z (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que el “Total de votos emitidos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”, siendo que la sumatoria de los votos emitidos asciende a doscientos noventa y nueve (299), cifra mayor al total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), que es de doscientos cuarenta y cinco (245).
1.2. El JEE, con la Resolución N° 1274-2026-JEE-LIN2/JNE, del 9 de junio de 2026, verificó que, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, en ambas actas la cifra referida al TCV es de doscientos cuarenta y cinco (245). Asimismo, realizada la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, se obtiene la cifra de doscientos noventa y nueve (299), por lo que existe una diferencia de cincuenta y cuatro (54) votos respecto de la cifra del TCV.
1.3. En aplicación del numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1, (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE determinó que el acta electoral incurre en un vicio de nulidad insubsanable bajo el razonamiento que resulta material y legalmente imposible que existan más votos escrutados que electores concurrentes, lo que evidencia una inflación real en el conteo de las cédulas físicas frente al padrón de asistentes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1274-2026-JEE-LIN2/JNE, solicitando como pretensión principal la nulidad de esta y, de manera subordinada, su respectiva revocación, sustentando su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:
a. El JEE omitió las consideraciones normativas dispuestas en el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y numeral vii del artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos, aprobado por Resolución N° 0182-2025-JNE sobre el recuento de votos en caso que las observaciones de actas no puedan ser subsanadas a través del cotejo.
b. La resolución expedida por el JEE ha transgredido el principio de conservación de voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.3 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, determina lo siguiente:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.
En el Reglamento sobre recuento de votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. [resaltado es agregado].
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.9. Los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 245) es menor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 299).
2.4. Al respecto, apreciado el tipo de error aritmético incurrido en el acta electoral, se advierte que la norma aplicable para resolver la controversia era el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.); sin embargo, el JEE omitió aplicar la referida disposición reglamentaria.
2.5. Conforme a lo dispuesto en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), cuando la cifra consignada como TCV es menor que la suma de votos, corresponde realizar el cotejo de ejemplares y, de no ser posible subsanar la observación por dicha vía, disponer el recuento de votos. Dicho procedimiento resulta aplicable al presente caso, en el que la observación deriva precisamente de que el TCV (245) es inferior a la suma de votos consignada en el acta electoral (299).
2.6. En ese sentido, revisados los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, se verifica que estos resultan coincidentes en todos sus extremos, por lo que el cotejo no permite corregir la inconsistencia advertida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 284 de la LOE y los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.4. y 1.8.), correspondía que el JEE dispusiera el recuento de votos por constituir la consecuencia prevista expresamente por la normativa electoral aplicable.
2.7. No obstante, el JEE declaró la nulidad del acta electoral observada, pese a que el ordenamiento electoral prevé expresamente el recuento de votos para el supuesto materia de autos. En consecuencia, se determina que la resolución venida en grado fue emitida con inobservancia del artículo 284 de la LOE, del numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos, lo cual afecta el principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.).
2.8. Con base en lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer que el JEE lleve a cabo el recuento de votos conforme al procedimiento legalmente establecido.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 01274-2026-JEE-LIN2/JNE, del 10 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 040316-92Z, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral N° 040316-92Z, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley Orgánica de Elecciones, y el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, y el Reglamento sobre Recuento de Votos.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano, cuyo contenido coincide con lo dispuesto en el Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado por la Resolución N° 829-2025-JNE, publicado el 4 de enero de 2026, en el referido diario oficial.
4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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