Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz de Manuel Prado del distrito de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 1452-2024-AREQUIPA
Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Leonel Tito Gallegos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Manuel Prado del Distrito de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número seis, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco, de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y seis, el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Leonel Tito Gallegos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Manuel Prado del Distrito de Paucarpata, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, atribuyéndole el siguiente cargo:
“Haber ejecutado la diligencia de lanzamiento llevada a cabo del 26 de setiembre de 2024, en el inmueble ubicado en el Pueblo Joven La Isla, distrito, provincia y departamento de Arequipa, ahora calle Montreal N° 119 del distrito del Cercado provincia y departamento de Arequipa, cuando no habría tenido competencia territorial para ejecutar la diligencia de lanzamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 12° del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 340-2014-CE-PJ.
Inconducta con la cual vulneró la prohibición contenida en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley N° 29824, (…), en concordancia con los numerales 1) y 2) del artículo 5° de la antes referida norma, …”.
1.2. Por resolución número dieciocho, de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos, expedida por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado por el cargo imputado en su contra.
1.3. Mediante Oficio N° 000160-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, a fojas cuatrocientos cuarenta, se remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe N° 000020-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y seis, en el que se recomienda aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Nacional de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
1.4. Finalmente, por Proveído N° 001415-2026-SG-CE-PJ, de fecha uno de abril de dos mil veintiséis, a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, se remitió el presente expediente disciplinario, para la correspondiente emisión de la ponencia.
Segundo. Normas aplicables.
2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en sus artículos veintiuno a veintinueve, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables.
2.2. En observancia del artículo dieciséis, numeral dieciséis punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y del numeral uno del artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS1 (aplicable por razón de temporalidad), corresponde la aplicación supletoria de normas compatibles con su naturaleza y finalidad del presente procedimiento.
Tercero. Análisis.
3.1. De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.1.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.1.2. Conforme al numeral cuatro del artículo cuarenta y siete, y el numeral uno del artículo cincuenta y siete, ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolver la apelación contra la suspensión preventiva e imponer la sanción de destitución. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario.
3.2. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz.
3.2.1. El reconocimiento jurídico de las obligaciones en las normas legales y reglamentarias es el instrumento que permite que estos mandatos tengan fuerza vinculante; y, que obliga a los jueces de paz que cumplan estas disposiciones dentro del marco jurídico aplicable. Al respecto, cuando los deberes y las prohibiciones se encuentran reconocidas en el marco jurídico, ya sea bajo la regulación de leyes o de reglamentos, los mandatos que contengan fuerza vinculante obligan a las autoridades administrativas del Poder Judicial y a los jueces de paz que los cumplan.
3.2.2. En este contexto, se aprecia que en los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz regula el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que comprenden mandatos de contenido específico, respecto a los jueces de paz.
3.3. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.
3.3.1. Se atribuye al juez de paz investigado, el cargo consistente en haber ejecutado la diligencia de lanzamiento de una propiedad ubicada en el Pueblo Joven “La Isla”, actualmente sito en la calle Montreal número ciento diecinueve del Distrito, Provincia y Departamento de Arequipa, bien inmueble que se encontraba fuera de su competencia territorial, en mérito a que el Juzgado de Paz de Vítor, mediante resolución número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, obrante a fojas ochenta y cuatro, dispuso librar exhorto al Juzgado de Paz de Manuel Prado de Paucarpata que se encontraba a cargo del juez de paz investigado, a efectos que lleve a cabo dicha diligencia; conducta disfuncional que se subsume en la falta muy grave descrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, consistente en conocer un proceso pese a estar impedido para ello:
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
Cargo que se ve acreditado con los siguientes medios de prueba documentales:
i) Resolución número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, a fojas ochenta y cuatro, expedida por el Juzgado de Paz de Vítor de la Provincia, Departamento y Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la cual se ordenó librar exhorto al Juzgado de Paz de Manuel Prado de Paucarpata, a cargo del juez de paz investigado, para que fije día y hora para el lanzamiento del inmueble.
ii) Resolución número uno, de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, a fojas ciento uno, mediante la cual el juez de paz investigado programó la diligencia de lanzamiento.
iii) Resolución número dos, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinticuatro, a fojas ciento cinco, con la que se reprogramó y fijó el día veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro, como fecha para la realización de la diligencia de lanzamiento.
iv) Acta Judicial de Ejecución de Lanzamiento, de fecha de veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro, a fojas ciento ocho, llevada a cabo por el juez de paz investigado, señor Leonel Tito Gallegos.
v) Resolución número tres, de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas ciento nueve, con la que el juez de paz investigado dispuso devolver el cuaderno de exhorto al Juzgado de Paz de Vítor.
3.3.2. Al respecto, se debe señalar que el comportamiento del juez de paz investigado contraviene el literal c) del artículo seis y el artículo doce del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, que delimita de manera expresa el ámbito de actuación de los jueces de paz.
“Artículo 6°.- Ámbito territorial de los conflictos patrimoniales
En concordancia con el carácter local de la Justicia de Paz, el juez de paz es competente para conocer conflictos patrimoniales cuando concurran los siguientes supuestos:
(…)
c) Cuando el acuerdo conciliatorio o la sentencia deban ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz, salvo los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1° del presente reglamento” (el resaltado es nuestro).
“Artículo 12. Ejecución de acuerdos conciliatorios y sentencias
El juez de paz es competente para ejecutar únicamente los acuerdos de conciliación celebrados en su despacho y las sentencias que él expida. Por tanto, no es competente para ejecutar acuerdos de conciliación celebrados en otro órgano jurisdiccional (…)”.
Conductas que, además, contravienen los deberes que el investigado como juez de paz está obligado a cumplir, conforme se desprende de los incisos uno y dos del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. De igual forma, el artículo treinta de la citada ley establece que la ejecución forzada de actas de conciliación debe ser realizada por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acuerdo, lo cual refuerza el carácter personal y territorial de la competencia en esta materia.
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
(…)”
“Artículo 30. Juzgado competente
La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación (…)”.
3.3.3. De lo expuesto, se determina que el juez de paz investigado ejecutó la diligencia de lanzamiento en mérito a un exhorto proveniente de otro juzgado de paz, sin contar con competencia funcional ni territorial para ello, lo cual implica el ejercicio de función jurisdiccional fuera de los límites legalmente establecidos.
3.3.4. Ahora bien, de los actuados se advierte que el investigado no presentó oportunamente sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado, conforme consta en autos; y, de igual manera, tampoco concurrió a la audiencia única programada, limitándose posteriormente al ejercicio del informe oral, lo cual no resulta suficiente para desvirtuar los hechos atribuidos.
3.3.5. En consecuencia, se encuentra fehacientemente acreditada la conducta disfuncional cometida por el investigado; esto es, que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haber conocido una causa, como es ejecutar una diligencia de lanzamiento, a sabiendas que estaba legalmente impedido.
3.4. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria a imponer.
En virtud al literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado; así como, las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz; y, en dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:
3.4.1. Respecto a la gravedad de los hechos, materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que el cargo atribuido al juez de paz investigado, es haber ejecutado la diligencia de lanzamiento de una propiedad ubicado en el Pueblo Joven “La Isla”, actualmente sito en la calle Montreal número ciento diecinueve, del Distrito, Provincia y Departamento de Arequipa, bien inmueble que se encontraba fuera de su competencia territorial, lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; siendo así, que esto repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad y afecta la correcta administración de los casos puestos a conocimiento de su despacho.
3.4.2. Respecto a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido, que, como se advierte de la base de datos de la SUNEDU (https://enlinea.sunedu.gob.pe/), el investigado ostenta el grado académico de abogado, desde el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, lo cual le permite tener mejores condiciones para poder resolver los casos puestos a consideración y que inclusive se evidencia con el contenido de las resoluciones emitidas para la ejecución de la diligencia de lanzamiento, objeto del presente procedimiento; por lo que, no se advierte que haya actuado por error excusable, desconocimiento razonable o mera negligencia. Al contrario, se evidencia una actuación consciente y manifiestamente contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional; por lo tanto, se desestima cualquier argumento referido a tener la condición de juez lego.
3.4.3. En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe tener en cuenta que, ejecutó y diligenció el lanzamiento del inmueble ubicado en el Pueblo Joven “La Isla”, del Distrito, Provincia y Departamento de Arequipa, ahora calle Montreal número ciento diecinueve del distrito del Cercado de Arequipa, cuando no tenía competencia funcional ni territorial para ejecutar la diligencia de lanzamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo doce del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, en la cual se evidencia la conducta atribuida.
3.4.4. Consecuentemente, al haber cometido la falta muy grave, corresponde aceptar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en virtud de los argumentos ampliamente desarrollados y que se encuentran acreditados con las resoluciones emitidas por el investigado en la ejecución del diligenciamiento de lanzamiento. Asimismo, se debe precisar que la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe N° 000020-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y seis, señaló que corresponde aceptar la propuesta de destitución del juez de paz investigado, por constituir una medida idónea y necesaria frente a una afectación grave a la misión constitucional del Poder Judicial; y, en consecuencia, debe imponerse al investigado la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 499-2026 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Leonel Tito Gallegos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Manuel Prado del Distrito de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
(…)”.
2526684-1