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Fecha de publicación: 15/06/2026
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Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Andean Power S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 - abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 112-2026-OS/CD

Lima, 12 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, se fijaron los Precios en Barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026- abril 2027;

Que, con fecha 04 de mayo de 2026, la empresa Andean Power S.A.C. (“Andean Power”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Andean Power solicita la modificación de la Resolución 70, en lo referido al factor de reducción ascendente a 0,9869, determinado para la Central Hidroeléctrica Carhuac (“CH Carhuac”), debiendo considerarse un valor de 1.

2.1 SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE CORRECCIÓN

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, Andean Power sostiene que la Resolución 70 aplicó a la CH Carhuac un factor de corrección de 0,9869, sustentado en una proyección de su generación de 95 726 MWh para el periodo mayo 2026 - abril 2027, inferior a la comprometida de 97 000 MWh;

Que, la recurrente señala que la información que debía utilizarse para dicho cálculo era la contenida en la programación de mediano plazo publicada por el COES en el mes de abril de 2026, la cual establece una proyección de 102 065 MWh para el referido periodo, valor superior a la energía comprometida;

Que, indica que durante la etapa de prepublicación se había considerado un factor de corrección de 1, por lo que, la posterior determinación de 0,9869 del referido factor en la Resolución 70 resultaría inconsistente y carece de sustento técnico, no habiéndosele brindado la oportunidad de formular observaciones, vulnerándose su derecho a la defensa;

Que, la recurrente menciona que la proyección utilizada por Osinergmin no reflejaría el comportamiento histórico de generación de la CH Carhuac, toda vez que, desde el inicio de sus operaciones, la central habría superado recurrentemente la energía RER comprometida;

Que, Andean Power manifiesta que la decisión vulnera los principios de predictibilidad, confianza legítima y verdad material, así como el deber de motivación de los actos administrativos.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, la determinación del Cargo por Prima RER se fundamenta en la Norma “Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación con Recursos Energéticos Renovables”, aprobada mediante Resolución N° 001-2010-OS/CD (“Procedimiento RER”), y en las estipulaciones previstas en los respectivos Contratos RER. El Regulador ha sido consistente y predecible con su aplicación en sus regulaciones anuales para todas las empresas y centrales RER;

Que, en el artículo 4.6 del Procedimiento RER se establece que el COES remite a Osinergmin, dentro de los primeros quince días del mes de marzo de cada año, un informe técnico con el cálculo y actualización del saldo mensual a compensar (“SMC”) del año tarifario vigente y el saldo mensual a compensar estimado (“SMCe”) para el año tarifario siguiente, en donde se incorpora la información relativa a la energía RER inyectada (ejecutada y estimada) respecto de la adjudicada;

Que, por su parte, en el artículo 5.2 del Procedimiento RER se dispone que el COES remite trimestralmente a Osinergmin un informe técnico que contenga la actualización del SMC y la estimación del SMCe para los meses restantes del año tarifario en curso, debiendo remitirse dicha información dentro de los primeros quince días del mes previo a la vigencia del reajuste trimestral respectivo, en la cual también se incluye la información relativa a la energía RER inyectada respecto de la energía RER adjudicada;

Que, en ese sentido, la información trimestral remitida en aplicación del artículo 5.2 del Procedimiento RER se utiliza para las actualizaciones periódicas del Cargo por Prima RER durante el año tarifario en curso, así como para la prepublicación del cargo (efectuada en marzo de 2026), mientras que la información remitida en la oportunidad dispuesta en el artículo 4.6 se utiliza para la fijación del nuevo cargo por Prima RER (efectuada en abril de 2026);

Que, en ese orden, mediante Carta N° COES/D/DO-021-2026 de enero de 2026, el COES remitió la información en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Procedimiento RER, la misma que fue utilizada para la actualización trimestral del Cargo por Prima RER efectuada mediante Resolución N° 7-2026-OS/CD; y en tanto representaba a la última información disponible se usó para la propuesta regulatoria del Cargo por Prima RER del siguiente año tarifario, contenida en la Resolución N° 35-2026-OS/CD (“Resolución 35”);

Que, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.6 del Procedimiento RER, el COES remitió la Carta N° COES/D/DO-169-2026 la cual fue complementada mediante Carta N° COES/D/DO-210-2026 de marzo de 2026, cuya información constituyó el insumo regulatorio a emplear para la fijación determinación del Cargo por Prima RER del periodo tarifario mayo 2026 - abril 2027, establecido mediante la Resolución 70, así como para la determinación del factor de corrección correspondiente;

Que, en consecuencia, Osinergmin se ha ceñido estrictamente al cumplimiento de la normativa cumpliendo con el principio de legalidad. La diferencia entre el valor del factor de corrección considerado en la Resolución 35 y aquel finalmente considerado mediante la Resolución 70 no responde a una modificación de la metodología y/o de criterio empleado por Osinergmin, sino que se sustentó en la información disponible y vinculante al momento de la elaboración de cada resolución, conforme a las disposiciones previstas en el Procedimiento RER, no habiéndose ejercido una actuación irregular ni infringido los principios de predictibilidad o confianza legítima;

Que, tampoco se advierte una vulneración al derecho de defensa o al debido procedimiento, toda vez que, el procedimiento regulatorio contempla mecanismos impugnatorios destinados a cuestionar lo que se considere afecten un derecho o interés legítimo. Así, la presentación del recurso de reconsideración evidencia el ejercicio de su derecho de contradicción, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considera pertinentes, pudiendo participar en audiencias y/o uso de la palabra, y el derecho a ser evaluado y contar con un pronunciamiento fundado en derecho;

Que, de ese modo, la variación alegada no constituye una afectación a las expectativas de los administrados, por el contrario, la predictibilidad exige que la actuación administrativa se sujete a las reglas establecidas, como viene ocurriendo en cada regulación, mas no se asegura la invariabilidad de los resultados obtenidos durante el desarrollo del proceso regulatorio;

Que, ahora bien, en el Procedimiento RER, para la determinación del Cargo por Prima RER, no se ordena la utilización de las proyecciones de generación contenidas en la programación de mediano plazo del COES, como plantea la recurrente, ni ninguna otra información que tenga objetivos y alcances diferentes;

Que, por otro lado, las proyecciones utilizadas en los procedimientos regulatorios tienen naturaleza prospectiva y buscan estimar el comportamiento esperado para un periodo futuro, consecuentemente la información histórica alegada por Andean Power, constituye únicamente un elemento de referencia y no un parámetro que determine necesariamente el resultado de una proyección. Lo que ocurrió años anteriores no garantiza ni condiciona aquello que ocurrirá en el futuro. Entonces, lo que corresponde aplicar es el diseño regulatorio vigente del Cargo por Prima RER, según las disposiciones normativas;

Que, debe tenerse en cuenta que el artículo 5.2 del Procedimiento RER también prevé la actualización trimestral posterior del Cargo por Prima RER, en donde se utilizará la información ajustada que remita el Coes y de haberse acreditado el cumplimiento de la energía adjudicada para la CH Carhuac, se incorporarán los datos efectivamente registrados, se considerará el factor de corrección definitivo y los saldos que hubiere lugar producto de la aplicación del factor de corrección inicial respecto del ajustado, de corresponder;

Que, en consecuencia, no se advierte vulneración de los principios de predictibilidad, confianza legítima o verdad material, ni del deber de motivación de los actos administrativos, ni al derecho de defensa o debido procedimiento;

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración interpuesto por Andean Power es infundado.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 336-2026-GRT y el Informe Legal N° 337-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha el 11 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Andean Power S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 336-2026-GRT y N° 337-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes indicados en el artículo 2 precedente, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

AURELIO OCHOA ALENCASTRE

Presidente del Consejo Directivo (e)

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