Logo El Peruano
Fecha de publicación: 15/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en comisión de servicios

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Amazonas Energía Solar S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 – abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 109-2026-OS/CD

Lima, 12 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026–abril 2027;

Que, con fecha 6 de mayo de 2026, la empresa Amazonas Energía Solar S.A.C. (“AESOLAR”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70;

Que, con fecha 26 de mayo de 2026, en la Sesión N° 17-2026, se llevó a cabo el uso de la palabra solicitado por AESOLAR, mediante el cual expuso sus argumentos del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 70 ante el Consejo Directivo de Osinergmin;

Que, es materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita la declaración de nulidad de la Resolución 70, de acuerdo con los siguientes extremos:

i. Se reconozca la legitimidad para obrar de la recurrente, dejando sin efecto el pronunciamiento de falta de titularidad administrativa de las centrales térmicas “Requena”, “Tamshiyacu” y “San Lorenzo”;

ii. Se proceda con el análisis y reconocimiento de los costos de personal, operación y mantenimiento, seguros, obligaciones normativas y aporte por regulación, sustentados respecto de las centrales térmicas “Requena”, “Tamshiyacu” y “San Lorenzo”.

2.1. RESPECTO DE LA LEGITIMIDAD DE AESOLAR

2.1.1. Argumentos de la recurrente

Que, AESOLAR cuestiona que en el Informe Técnico N° 216-2026-GRT (informe de sustento de la Resolución 70) se haya señalado que no corresponde analizar los costos sustentados por dicha empresa debido a que no sería titular de las concesiones y/o autorizaciones de generación correspondientes a las centrales térmicas Requena, Tamshiyacu y San Lorenzo;

Que, sostiene que dicha conclusión involucra un análisis sobre su legitimidad para obrar y señala que cuenta con contratos de usufructo suscritos con Electro Oriente S.A. (“ELOR”) respecto de las referidas centrales térmicas, mediante los cuales se le habría otorgado la facultad de operarlas y asumir los costos asociados;

Que, la recurrente agrega que la legitimidad para obrar no exige necesariamente ser titular de un derecho o de una autorización administrativa, sino acreditar una posición jurídica que habilite su participación en el procedimiento. Argumenta que Osinergmin ha venido recaudando de AESOLAR el aporte por regulación correspondiente a la operación, actuación que le generó la confianza legítima respecto de su participación en el procedimiento;

Que, finalmente, sostiene que la decisión adoptada a su criterio no habría sido realizada por el órgano competente, lo que vulnera la debida motivación.

2.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, la elaboración, emisión y publicación de las tarifas se encuentra sujeta al interés general, garantizando a su vez, los derechos de los administrados conforme al ordenamiento jurídico. El interés general (o público) se relaciona con aquello que mejor beneficia a todos, como el resultado de una ponderación en la suma de los intereses individuales, cuya satisfacción es un fin de la Administración. La tarificación no busca que el resultado sea el mínimo para un eventual beneficio de los usuarios, ni tampoco remunerar sobrecostos para un eventual beneficio de los inversionistas, sino este resultado debe ser eficiente y justificado. Por consiguiente, una tarifa que en su formación recabe la mejor información disponible de todos los sectores vinculados cumplirá con su finalidad pública;

Que, en ese orden, la participación en los procesos tarifarios no se encuentra restringida únicamente a los titulares de concesiones y/o autorizaciones, por lo que la recurrente, independientemente de contar con un contrato de usufructo o efectuar aportes por regulación, sino como cualquier administrado (usuario o agente), se encuentra en facultad de presentar información sustentada y que ésta sea evaluada por Osinergmin dentro de las etapas del procedimiento administrativo, observando el cumplimiento del principio de verdad material, recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG;

Que, ahora bien, la recurrente en efecto no ostenta el derecho a presentar una propuesta regulatoria que implique la fijación de tarifas a su favor, debido a que no cuenta con un título para percibir directamente los precios regulados y tampoco puede vincular un reconocimiento automático de cualquier gasto que acredite haber realizado en función de su estructura individual de costos;

Que, en esa línea, el hecho de que AESOLAR cuente con un contrato de usufructo suscrito con ELOR, este contrato solo acredita la operación temporal y obligaciones entre privados, pero no implica la transferencia de la titularidad administrativa;

Que, asimismo, en cuanto al aporte por regulación que paga AESOLAR, cabe mencionar que ELOR ostenta el título habilitante de las centrales térmicas Requena, Tamshiyacu y San Lorenzo y de distribución eléctrica; de ese modo, al ser una empresa integrada en sistemas aislados, en este modelo regulatorio, la venta se produce una sola vez para el usuario final; lo que no hace incorrecto el pago que hace AESOLAR fuera del diseño tarifario eficiente;

Que, en ese sentido, debe distinguirse, por un lado, la facultad de participar en el procedimiento con la presentación de información; y, por otro, la determinación de si dicha información resulta idónea y consistente con la metodología regulatoria, a cargo del análisis técnico-regulatorio que debe efectuar Osinergmin, en la vía administrativa en curso;

Que, finalmente, la aprobación de las tarifas fue efectuada por el órgano competente y exclusivo en el ejercicio de la función reguladora, esto es, por el Consejo Directivo, cuyos informes incluyendo los técnicos, fueron incorporados como parte de la Resolución 70, según su artículo 21; y en estos documentos conjuntamente se encuentra el análisis integral del caso evaluado y no únicamente en uno de ellos, tampoco algún análisis técnico sustituye al legal;

Que, por lo expuesto, AESOLAR tiene la facultad de presentar información sustentada y que ésta sea evaluada por Osinergmin, sin embargo, dicha evaluación, no implica una fijación tarifaria a su favor.

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio es fundado en parte.

2.2. RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE PESONAL, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, SEGUROS, ASOCIADOS A OBLIGACIONES NORMATIVAS Y APORTE POR REGULACIÓN

2.2.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente solicita que se reconozcan los costos de personal, operación y mantenimiento, vigilancia, seguros, consultorías, alquiler de oficinas, cumplimiento normativo, monitoreo ambiental, transporte de residuos sólidos y aportes por regulación correspondientes a las centrales térmicas Requena, Tamshiyacu y San Lorenzo;

Que, AESOLAR indica que los costos propuestos fueron sustentados con comprobantes de pago, proformas, informes y demás documentación que acreditaría su efectiva realización y la necesidad de su reconocimiento para garantizar su operación;

Que, adicionalmente indica que en el Informe Legal N° 217-2026-GRT (informe de sustento de la Resolución 70) se habría reconocido que los aportes por regulación y determinados costos asociados al cumplimiento de obligaciones ambientales constituyen obligaciones legales vinculadas a la prestación del servicio eléctrico y que corresponde al Regulador evaluar su tratamiento dentro de la metodología aplicable. No obstante, sostiene que la Resolución 70 mantuvo los costos considerados en procesos tarifarios anteriores y no reconoció ninguno de los costos sustentados por AESOLAR;

Que, añade que, los costos solicitados no constituyen sobrecostos ni gastos discrecionales, sino costos reales, necesarios y actualizados para garantizar la operación continua, segura y conforme a la normativa de las centrales térmicas. Asimismo, sostiene que la Resolución 70 mantuvo costos de operación aprobados en procesos anteriores, sin incorporar la información actualizada que habría presentado durante el procedimiento;

Que, finalmente, la recurrente argumenta que esta falta de reconocimiento de los referidos costos habría generado una deficiente motivación de la Resolución 70, configurándose un defecto de los requisitos de validez del acto administrativo.

2.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, corresponde evaluar la información presentada por AESOLAR en la vía administrativa en curso, conforme al marco normativo aplicable, la metodología vigente y los criterios de eficiencia que rigen la determinación de los precios regulados, según ha sido debidamente sustentado en el numeral 2.1.2 de la presente resolución y en el Informe Legal N° 217-2026-GRT que sustentó la Resolución 70. Dicha justificación representa el cumplimiento del deber de motivación y contiene el análisis integral del caso evaluado durante el procedimiento en trámite;

Que, de ese modo, los costos asociados al cumplimiento de obligaciones normativas inherentes a la prestación del servicio regulado deben ser consideradas en la regulación administrativa sujetándose al principio de eficiencia y al diseño regulatorio aplicable. No obstante, el hecho de que determinados costos deriven del cumplimiento de obligaciones legales no implica, por sí mismo, que deban ser incorporados automáticamente en la determinación tarifaria;

Que, a modo de ejemplo, si el modelo regulatorio determinara un servicio eficiente y en la realidad se estuviera dando otro y que este último sea pasible de mayores pagos normativos, lo reconocido tarifariamente únicamente deberá ser lo vinculado con el servicio eficiente; asimismo tampoco deben reconocerse costos adicionales en la regulación devenidos de una autorregulación empresarial (superior a la requerida) cuya finalidad específica sea ajena al diseño tarifario;

Que, en cuanto a los aportes por regulación, en el artículo 10 de la Ley N° 27332 se establece que los organismos recaudan de las empresas y entidades supervisadas un aporte por regulación. Así, en caso la metodología tarifaria aplicable considerará la existencia de una empresa integrada en la prestación del servicio (porque posee los títulos habilitantes de toda la cadena de electricidad) y el aporte por regulación se paga en la venta de electricidad que se produce a los clientes finales, no cabe en ese diseño, asumir la existencia de una venta aguas arriba, por consiguiente, no resultará eficiente un pago adicional por aporte por regulación;

Que, en ese sentido, en los sistemas de Requena, Tamshiyacu y San Lorenzo, ELOR mantiene la titularidad de las centrales térmicas y la condición de concesionaria de generación integrada de distribución. Por tanto, el contrato de usufructo no modifica dicha titularidad ni justifica el reconocimiento de costos adicionales asociados a esa relación contractual, por lo que no corresponde trasladar los conceptos de aporte por regulación a la tarifa como costos eficientes. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de los costos por aporte por regulación;

Que, en materia ambiental, el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2019-EM, establece que el titular es responsable por los impactos ambientales que generen sus actividades, debiendo cumplir con la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental y las disposiciones emitidas por la autoridad competente. Asimismo, dicho marco normativo contempla obligaciones vinculadas con la gestión integral de los residuos sólidos generados en el desarrollo de las actividades eléctricas, incluyendo su adecuada disposición final en condiciones ambientalmente seguras. Estas obligaciones generan costos ineludibles en la prestación del servicio, debiendo evaluarse su compatibilidad con el diseño regulatorio y principio de eficiencia, y en ese caso, siendo sustentados, debe ser reconocido total o parcialmente;

Que, de ese modo, el monitoreo ambiental constituye un servicio especializado derivado de obligaciones normativas aplicables a la operación de centrales térmicas. Sin embargo, la recurrente no ha presentado los contratos de prestación de servicios donde se puedan identificar las actividades desarrolladas y las centrales térmicas consideradas, ni las facturas que demuestren que dicho servicio ha sido efectivamente realizado y pagado; siendo su responsabilidad sustentar la ejecución de esas actividades y los pagos efectuados. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de los costos de monitoreo ambiental;

Que, en cuanto al transporte y disposición final de residuos sólidos peligrosos resulta necesario para la operación de centrales térmicas, debido a la generación de aceites usados, filtros, envases contaminados, residuos oleosos y otros materiales derivados de la operación. Sin embargo, la recurrente no ha presentado los contratos de prestación de servicios u otros documentos donde se puedan identificar las actividades desarrolladas y las centrales térmicas consideradas, ni las facturas que demuestren que dicho servicio ha sido efectivamente realizado y pagado; siendo su responsabilidad sustentar la ejecución de esas actividades y los pagos efectuados. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de costos por transporte de residuos sólidos;

Que, por otra parte, es preciso señalar que el reconocimiento tarifario de costos en sistemas aislados no depende únicamente de que estos se incurran potencialmente, sino de que acrediten necesidad, eficiencia, trazabilidad, proporcionalidad, no duplicidad, incidan en la prestación del servicio y sean compatibles con el modelo regulatorio aplicable. Conforme a la Ley N° 28832, el precio en barra de sistemas aislados debe reflejar el costo medio eficiente de generación y transmisión del conjunto de sistemas aislados de una empresa;

Que, respecto de la limpieza industrial, es una actividad necesaria en centrales térmicas debido al manejo de combustibles, aceites, residuos oleosos, filtros, equipos y áreas de almacenamiento. Sin embargo, la recurrente solo ha presentado el contrato y las facturas de la ejecución de dicho servicio para la central térmica Requena, sin acreditar la documentación sustentatoria para las otras centrales. En consecuencia, corresponde reconocer los costos de limpieza industrial para la central térmica Requena;

Que, respecto de los costos de personal, operación y mantenimiento, gestión y vigilancia, no corresponde trasladar automáticamente referencias del SEIN a sistemas aislados menores, debido a las diferencias de escala, de metodología tarifaria y de condiciones operativas. Respecto, a la tercerización de servicios de operación y mantenimiento constituye una decisión empresarial de AESOLAR y no acredita eficiencia económica. Asimismo, la vigilancia debe ser proporcional al tamaño, ubicación y nivel de riesgo de las centrales o estén compartiendo instalaciones con actividades de distribución. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de costos de personal, operación y mantenimiento, gestión y vigilancia;

Que, en cuanto a los seguros, la información presentada no permite acreditar que las pólizas correspondan específicamente a las centrales térmicas de Requena, Tamshiyacu y San Lorenzo, ni que su costo haya sido asignado proporcionalmente. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de costos por seguros;

Que, respecto de las consultorías tarifarias, contables, tributarias o legales, éstas corresponden principalmente a gastos de gestión empresarial o defensa de intereses particulares en el procedimiento regulatorio, por lo que no constituyen costos eficientes de generación térmica trasladables al usuario del servicio público de electricidad. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de costos por consultorías;

Que, en esa línea, el alquiler de oficinas constituye un gasto administrativo empresarial y no un costo directo de generación, no habiéndose acreditado que corresponda a una instalación operativa local indispensable, proporcional y exclusiva como costo eficiente que pueda ser trasladable al usuario del servicio público de electricidad. En consecuencia, no corresponde el reconocimiento de costos por alquiler de oficinas;

Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio, aceptando únicamente el reconocimiento del costo del servicio de limpieza industrial para la central térmica Requena, y no los demás costos propuestos.

2.3. RESPECTO DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 70

Que, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; finalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; iii) Los actos cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; y, iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma;

Que, por lo expuesto, según el análisis contenido en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente resolución y los informes que la integran, se verifica que no se configuran las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto la Resolución 70 ha sido emitida cumpliendo los requisitos de validez: emitida por el órgano competente; con objeto o contenido inequívoco; persigue una finalidad pública; ha contado con una motivación conjunta en sus informes de sustento; cumpliéndose así el procedimiento previsto para su formación, conforme al marco jurídico vigente;

Que, además, la validez del acto administrativo y/o la discrepancia en la aplicación del marco normativo es independiente de que el recurso pueda resultar fundado o fundado en parte, es decir, la estimación de algún extremo del recurso no presupone una declaratorio de nulidad;

Que, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo no adolece de un vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar la solicitud planteada por AESOLAR.

Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de precios en barra para el periodo mayo 2026 – abril 2027 aprobada mediante Resolución 70, serán consignadas en resolución complementaria;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 340-2026-GRT y el Informe Legal N° 341-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha el 11 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar No ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Amazonas Energía Solar S.A.C., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundados en parte el primer y segundo extremo del recurso de reconsideración interpuesto por Amazonas Energía Solar S.A.C., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 340-2026-GRT y N° 341-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes indicados en el artículo 3 en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

AURELIO OCHOA ALENCASTRE

Presidente del Consejo Directivo (e)

2525398-1