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Fecha de publicación: 15/06/2026
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Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 – abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 108-2026-OS/CD

Lima, 12 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026–abril 2027;

Que, con fecha 6 de mayo de 2026, la empresa Genrent del Perú S.A.C. (“Genrent”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70;

Que, con fecha 26 de mayo de 2026, en la Sesión N° 17-2026, se llevó a cabo el uso de la palabra solicitado por Genrent, mediante el cual expuso sus argumentos del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 70 ante el Consejo Directivo de Osinergmin;

Que, es materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Genrent solicita la modificación de la Resolución 70, en el extremo que se revoque el artículo 7 de la Resolución 70, de tal modo que se modifique el costo variable no combustible del Central Térmica Iquitos Nueva, conforme a la regla contenida en el numeral 5.6 del Procedimiento Técnico del Coes N° 34 considerando el mayor valor de costo variable de mantenimiento; o en su defecto, se fije el valor del costo variable no combustible considerando la propuesta de la recurrente.

2.1. RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN DEL CVNC DE LA CTIN CONFORME AL NUMERAL 5.6 DEL PR-34

2.1.1. Argumentos de la recurrente

Que, Genrent señala que mediante laudo arbitral emitido en el año 2023 se habría declarado que el Estado Peruano incumplió el Contrato de Concesión de Reserva Fría de Generación “Suministro de Energía para Iquitos”, al no haber ejecutado oportunamente la Línea de Transmisión Moyobamba - Iquitos, situación que habría impedido que la Central Térmica de Iquitos Nueva (“CTIN”) opere bajo el régimen de reserva fría. En tal sentido, sostiene que, debido a dicho incumplimiento, la central se ha visto obligada a operar de manera continua desde diciembre del año 2019, lo que habría generado mayores requerimientos de mantenimiento y costos operativos que, a su criterio, deben ser considerados en el costo variable no combustible (“CVNC”);

Que, cuestiona la metodología empleada por Osinergmin para determinar el CVNC, señalando que se habría omitido aplicar el numeral 5.6 del Procedimiento Técnico del Coes N° 34 “Determinación del Costo Variable de Mantenimiento de las Unidades de Generación Termoeléctrica” (PR-34). Al respecto, sostiene que, al no haberse aprobado el costo variable de mantenimiento (“CVM”) propuesto por la recurrente, correspondía asignar el mayor CVM obtenido por el Coes para tecnologías similares;

Que, argumenta que la aplicación del PR-34 no constituye una facultad discrecional de Osinergmin, sino una obligación derivada del Contrato de Concesión. En ese sentido, señala que en el Anexo 6 del referido contrato se establece que el CVNC debe definirse de acuerdo con el procedimiento vigente del Coes o aquel que lo sustituya. Asimismo, refiere que la aplicación de los procedimientos técnicos del Coes también encontraría sustento en la Norma “Procedimiento para el Cumplimiento de los Contratos asociados al Proyecto: Suministro de Energía para Iquitos”, aprobado con Resolución N° 001-2018-OS/CD.

2.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, al respecto, es preciso recalcar que el objeto del presente procedimiento, consiste en la determinación del CVNC a cargo de Osinergmin en ejercicio de las competencias atribuidas por la normativa sectorial aplicable;

Que, si bien la recurrente invoca el Laudo Arbitral emitido en el año 2023, mediante el cual se habría declarado el incumplimiento del Estado Peruano respecto de determinadas obligaciones derivadas del Contrato de Concesión, dicho pronunciamiento no tiene por objeto determinar los criterios regulatorios aplicables para la fijación del CVNC ni modificar las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a Osinergmin para el ejercicio de su función reguladora;

Que, además, el Tribunal Arbitral reconoció la falta de idoneidad probatoria en cuanto a la certeza del daño alegado, por lo que se absolvió al Estado Peruano de pagar las cantidades reclamadas. Ahora bien, lo resuelto por el Tribunal Arbitral o incluso si sobre esa base, se iniciara un futuro proceso arbitral para demostrar eventuales nuevos daños, éstos no tienen relación con la regulación (no arbitrable) a cargo de Osinergmin, tal como se desprende los fundamentos 118, 119 y 221 de Laudo Arbitral, en los cuales se establece que: i) El procedimiento arbitral no versa sobre una decisión de Osinergmin como ente Regulador; ii) Los mayores CFOyM (Costos Fijos de Operación y Mantenimiento) reclamados no entran dentro del CVNC fijado por Osinergmin; y iii) Los daños alegados se refieren a los CFOyM, por lo planteado por el propio Genrent;

Que, en consecuencia, las referencias efectuadas por la recurrente al citado laudo constituyen elementos fuera de contexto que no resultan determinantes para establecer la legalidad o validez de la metodología empleada para la fijación del CVNC y, por tanto, carece de asidero las intenciones de forzar la actuación de Osinergmin para variar la regulación y obtener un mayor CVNC, en base al resultado del proceso arbitral. El CVNC es de competencia de Osinergmin y cuenta para su impugnación con sus respectivos mecanismos administrativos y contenciosos judiciales, respecto de los cuales, Genrent ha consentido en dichas instancias las decisiones de Osinergmin;

Que, por otro lado, la recurrente sostiene que el Anexo 6 del Contrato de Concesión obligaría a aplicar íntegramente el PR-34 y, por consiguiente, la regla contenida en su numeral 5.6 del referido procedimiento técnico. Sin embargo, dicha interpretación no se desprende de las disposiciones contractualmente invocadas;

Que, sobre el particular, el numeral 1 del Anexo 6 contiene una regla esencial que vincula todo su contenido, en tanto reconoce que los procedimientos técnicos del Coes constituyen una referencia para la determinación de los costos de operación, precisando expresamente que su aplicación se encuentra condicionada a aquello que resulte aplicable y no se oponga a lo dispuesto en el propio Anexo 6. Por tanto, no resulta correcto afirmar que el Contrato de Concesión obligue a aplicar de manera automática e irrestricta todas las disposiciones contenidas en los procedimientos técnicos del Coes. El Anexo 6 no contiene la regla de aplicar el mayor valor de CVNC como propone Genrent, por consiguiente, no resulta oponible a Osinergmin, contractualmente;

Que, de ese modo, cuando el numeral 1 del Anexo 6 del Contrato haga referencia a la fórmula del CVNC contenida en el numeral 1.1.1 (Costos Variables) del numeral 1.1 (Costos Considerados en las Transferencias de Energía), indica que se aplica “el procedimiento del Coes vigente o el que lo sustituya”, éste se encuentra circunscrito para todo aquello que le resulta aplicable de dicho PR-COES y no se oponga al contrato. Esa mención no podría apartarse de la regla esencial que rige todo el Anexo;

Que, la recurrente relativiza las disposiciones contractuales, en particular, la que rige a todo el Anexo 6 sobre el reconocimiento de los costos de operación, restándole importancia y calificándola de solo “introductoria” y su interpretación de que los PR-COES mencionados en dicho anexo se aplican en todo su contenido, implicaría la inutilidad del texto contractual que sirve de base, aspecto que no puede ser amparado. En ningún extremo del Anexo, contrario a lo que señala Genrent, se establece que el PR-COES 34 es “aplicable sin excepciones ni condicionamientos”;

Que, en ese contexto, corresponde recordar que Osinergmin, en ejercicio de las competencias regulatorias que le han sido atribuidas por la normativa sectorial, es la entidad competente para determinar la metodología aplicable en los procedimientos de fijación tarifaria y evaluar la compatibilidad de las disposiciones técnicas invocadas con el marco regulatorio y contractual aplicable. Ello no implica que pueda apartarse arbitrariamente de los procedimientos técnicos, sino que debe sustentar las razones por las cuales determinadas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto;

Que, de ese modo, Osinergmin ha realizado una interpretación sistemática y es la Autoridad competente, al ser la entidad que lo aplica. Como Regulador, no puede apartarse del criterio de eficiencia. Así, las potestades públicas le otorgan la facultad para definir y sustentar lo que no es aplicable del PR-34, en función a que el Contrato lo permite.

Que, precisamente, en la Resolución 051-2024-OS/CD, donde consideró válido, que no se apliquen todas las reglas del PR-31 ni del PR-34 (en este caso, el numeral 5.6, que habilita el reconocimiento del mayor costo variable), sino, lo que resulta compatible con esa regulación especial;

Que, de conformidad con dicho sustento, se señaló que no puede validarse que: i) La aplicación de una regla destinada para las generadoras del SEIN como un desincentivo al despacho económico en un mercado spot, para una generadora de un sistema aislado que independientemente de sus costos tiene prioridad en el despacho y actúa como coordinador de la operación en un sistema eléctrico de dos generadores; ii) La aplicación de una regla destinada a un mercado donde las transacciones de compra y venta de la energía son asumidas por los propios generadores, para un mercado en donde la venta de la energía es asumida directamente por los usuarios del servicio público de electricidad, no sólo minorista sino regulado; iii) La aplicación de una regla para un mercado marginalista donde los costos de la unidad de punta marcan el pago a las unidades por debajo de ésta, las cuales por dicho motivo no necesariamente remunerarán el CVM que se les aprobó sino el que ordena el último en despachar, para un mercado de costos medios en el cual, los costos “incurridos” y aprobados [sean los mayores o no] sí son reconocidos tarifariamente; iv) La aplicación reñida con la predictibilidad y con los criterios adoptados en regulaciones previas, dado que, cuando el PR-34, debido a otra señal normativa para el mismo caso, establecía que el valor a ser aplicado como CVM era el mínimo, la administrada lo consintió y no lo reclamó, porque dicha regla no era ventajosa para sus intereses; v) La aplicación de costos (CVM) de una central de Reserva Fría (Pucallpa) que en realidad lo es, y por ello despacha en emergencia ocasionalmente en el SEIN dividiendo mayores costos en menos horas de operación, para una central de operación continua que no actúa como reserva fría; y, vi) Lo que sí puede aplicarse [y se aplica] son las reglas sustantivas del PR-34 sobre cómo estructurar los costos del CVM, conforme Osinergmin lo ha venido efectuando, y no una regla supletoria del PR-34 (de aplicación por defecto del proceso regular) compatible para otro tipo objeto y de agente, pero incompatible para Genrent y el reconocimiento de sus costos.

Que, en tal sentido, Osinergmin aplica la regla contractual que autoriza, al calcular el CVNC, utilizar lo aplicable del PR-34. Con ello, se evidencia el cumplimiento del principio de legalidad y la obligación de velar por el cumplimiento del Contrato de Concesión (sus seguridades y garantías);

Que, se reitera que, no existe una regla contractual o garantía del Estado que hubiere dispuesto que, ante la no aprobación de Osinergmin del CVNC para el Sistema Aislado se aplique el mayor valor aprobado por el Coes para el Sein. La aplicación del PR-34 debe ser complementada con las disposiciones normativas que rigen el accionar de Osinergmin en su función reguladora, no amparando reglas destinadas a otros objetivos y agentes;

Que, resulta incorrecta la afirmación de que Osinergmin ha dispuesto inaplicar el PR-34. Es el propio Contrato de Concesión el que se establece que se toma como referencia este procedimiento, en todo aquello que le resulte aplicable; por ende, existe un reconocimiento de antemano que no necesariamente todo el PR-34 resultaba aplicable por la propia diferencia entre los sistemas;

Que, asimismo, la Norma aprobada con Resolución N° 001-2018-OS/CD, dispone la aplicación de los procedimientos técnicos en tanto no se contravenga lo derivado de los Contratos, y el mismo prevé considerar lo aplicable de los PR-COES;

Que, de ese modo, las decisiones del Regulador se basan en la normativa sectorial y el principio de eficiencia que rige su accionar y justifica su creación, velando a su vez, por los intereses de los usuarios del servicio público, procurando la eficiencia económica y manteniendo la neutralidad en el mercado eléctrico. Por tanto, el Regulador no sólo aprueba o desaprueba el CVNC (que incluye el CVM), ni utiliza por defecto un valor aplicable a otro mercado, sino, es competente para modificarlo en ejercicio de su función reguladora;

Que, el Contrato de Concesión otorga el derecho al reconocimiento de costos a Genrent, pero no para decidir acerca de la metodología que emplee Osinergmin para determinar el CVNC. Dentro del procedimiento regulatorio, Genrent recibe el mismo trato que cualquier otra empresa, para el cálculo de un precio regulado, esto es, en base a los criterios de eficiencia, y en función de sus características particulares;

Que, Osinergmin para el cálculo del presente proceso y de los anteriores, usa la metodología del PR-34, no así, una regla supletoria que implica evadir dicho cálculo y utilizar un valor con otra finalidad y para otro tipo de agentes;

Que, la sola remisión efectuada por el Contrato de Concesión a los procedimientos técnicos del Coes, cuyo sentido es regular al Sein, no implica necesariamente que todas sus disposiciones resulten aplicables de manera automática al presente caso en sistemas aislados, sino que corresponde evaluar su compatibilidad con el régimen contractual especial previsto para la CTIN y con el marco regulatorio vigente;

Que, Osinergmin ha actuado sujetándose al Contrato de Concesión (reglas para el reconocimiento de costos), a las normas (PR-34 en los aspectos sustantivos de cálculo) y al derecho (sujeción a los principios y las reglas de interpretación), dentro de sus facultades atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. A su vez, conforme ha sido analizado, el acto administrativo impugnado no contiene ningún vicio administrativo que amerite la nulidad de su artículo 7 o su revocación, al no cumplir con las condiciones contenidas en el TUO de la LPAG (artículos 10 y 203);

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2. RESPECTO DE LA FIJACIÓN DEL CVNC CONSIDERANDO EL VALOR DE 24,88 USD/MWH

2.2.1. Argumentos de la recurrente

Que, como pretensión subordinada, la recurrente sostiene que los costos variables corresponden a costos efectivamente incurridos para la producción de energía, por lo que su reconocimiento parcial generaría pérdidas económicas al generador. En ese sentido, argumenta que, tratándose de sistemas aislados, dichos costos deben ser trasladados íntegramente a los usuarios y que el mecanismo aplicable para su determinación es el PR-34, cuya aplicación no distingue entre sistemas aislados y el Mercado de Corto Plazo (MCP);

Que, asimismo, cuestiona la modificación del Factor de Ajuste de Servicios realizada por Osinergmin, señalando que las recomendaciones contenidas en el manual del fabricante MAN constituyen parámetros referenciales que deben adecuarse a las condiciones específicas de operación de la CTIN, tales como la ubicación geográfica y el régimen de operación continua. Por ello, considera que el esquema de mantenimiento implementado responde a necesidades operativas reales y que su desconocimiento implicaría subestimar los costos efectivamente incurridos;

Que, por otro lado, solicita que se incorporen los costos de importación en el Factor de Ajuste de Repuestos, argumentando que el numeral 6.8 del PR-34 reconoce los costos de internamiento, incluyendo todos aquellos desembolsos necesarios para el ingreso legal de los repuestos al país. En ese sentido, sostiene que los costos de importación constituyen costos de internamiento y que su exclusión carece de una justificación técnica y normativa suficiente;

Que, finalmente, cuestiona los valores considerados para lubricantes y consumo de agua. Respecto de los lubricantes, solicita reconocer el recargo FISE y los incrementos de precios comunicados por su proveedor, PRIMAX, por considerar que reflejan mejor las condiciones reales del mercado. En cuanto al agua, señala que la CTIN no se abastece mediante la red de SEDALORETO, sino a través de una captación autorizada del río Amazonas, asumiendo directamente los costos de tratamiento, insumos químicos y transporte, por lo que solicita que dichos costos reales sean reconocidos en la determinación del CVNC.

2.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, habiendo desestimado la pretensión principal, corresponde señar que respecto a lo señalado por Genrent sobre la aplicación del PR-34 en sistemas aislados, corresponde indicar que la CTIN opera en un sistema aislado con prioridad de despacho, actuando como coordinador de la operación en un sistema eléctrico de dos generadores, lo que confiere características operativas distintas a las unidades generadoras del SEIN que participan en el MCP;

Que, en relación al Factor de Ajuste de Servicios, se ha aplicado lo establecido en el numeral 6.1 del PR-34, bajo el criterio de que los costos de los servicios de mantenimiento sean proporcionales a las horas hombre de trabajo sustentadas en las recomendaciones del fabricante MAN; precisándose, que dichas recomendaciones constituyen referencias técnicas base que admiten adecuaciones razonables frente a particularidades operativas existentes, no constituyendo parámetros invariables o restrictivos;

Que, de la evaluación a la información complementaria remitida por la recurrente, se identificó que la estructura de actividades de mantenimiento presentada resulta incompleta respecto a los parámetros del fabricante MAN, y que los tiempos y recursos asignados no guardan coherencia con dichas recomendaciones, evidenciándose excesos tanto en los tiempos de ejecución como en la cantidad de recursos humanos asignados para diversas actividades, incluyendo inspecciones, verificaciones, desmontajes y reemplazos de componentes, entre otros; criterio que el Regulador mantiene;

Que, en relación al Factor de Ajuste de Repuestos, respecto a los costos globales asociados a derechos arancelarios, impuestos, flete y seguro internacional, corresponde señalar que para la estimación de dicho factor no se ha considerado la totalidad de los repuestos y sus costos contenidos en la ficha de Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) referida por la recurrente, toda vez que, se emplearon los repuestos y sus costos provenientes de distintas fichas DAM correspondientes a periodos más recientes y representativos de costos actualizados;

Que, asimismo, los conceptos de flete internacional y seguro internacional se encuentran incorporados dentro de los valores CIF considerados para cada repuesto, por lo que su reconocimiento adicional implicaría una duplicidad de costos;

Que, respecto a los derechos arancelarios Ad Valorem, el Arancel de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 404-2021-EF y sus modificatorias establece una tasa arancelaria de 0% para las subpartidas asociadas a repuestos de motores y generadores eléctricos; del mismo modo, el régimen previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus modificatorias, así como las disposiciones contenidas en la Ley N° 30897 y en el Decreto Supremo N° 036-2000-EF, contemplan exoneraciones tributarias aplicables al Impuesto de Promoción Municipal y al Impuesto General a las Ventas vinculados a las partidas arancelarias referidas; en consecuencia, no corresponde el reconocimiento de dichos conceptos;

Que, respecto a otros conceptos de naturaleza logística, operativa o administrativa asociados a la gestión particular de importación efectuada por la empresa, los numerales 6.7 y 6.8 del PR-34 delimitan los costos de internamiento reconocibles a aquellos directamente vinculados al proceso de importación y nacionalización del bien, adicionales al precio FOB, tales como flete, seguros y todo impuesto que no genere crédito fiscal; en consecuencia, no corresponde el reconocimiento de conceptos adicionales;

Que, respecto al costo del lubricante, como parte de la información, que incluye la factura presentada y las correspondientes al periodo histórico del 2024-2025 que forman parte de la documentación del presente proceso. Se ha procedido a actualizar el cálculo incorporando los precios unitarios efectivamente facturados y los montos asociados al recargo FISE - no incluyen facturas del 2026-, aplicando un criterio de promedio ponderado sobre la serie histórica mensual elaborada, a efectos de reflejar de manera representativa y consistente los costos incurridos durante el periodo evaluado;

Que, respecto al costo por consumo de agua, la recurrente no ha sustentado los costos asociados a su tratamiento, toda vez que la documentación presentada se limita a la retribución económica por el uso del recurso hídrico (siendo lo reconocido tarifariamente mayor a dicho pago) y no acredita costos adicionales por conceptos de químicos o transporte de agua, ni permite determinar el volumen efectivamente destinado al proceso de generación eléctrica, considerando además que las unidades de la CTIN operan con circuitos cerrados y consumen agua principalmente para compensar pérdidas por evaporación;

Que, en ese sentido, no corresponde reconocer en el CVNC costos que no acrediten su vinculación directa con el proceso de generación eléctrica ni cuenten con sustento suficiente para su validación técnica;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, únicamente respecto a la actualización del costo del lubricante, incluyendo el recargo FISE y el costo de la factura presentada.

Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de precios en barra para el periodo mayo 2026 – abril 2027 aprobada mediante Resolución 70, serán consignadas en resolución complementaria;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 344-2026-GRT y el Informe N° 345-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha el 11 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 344-2026-GRT y N° 345-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes indicados en el artículo 3 de la presente resolución, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

AURELIO OCHOA ALENCASTRE

Presidente del Consejo Directivo (e)

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