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Fecha de publicación: 15/06/2026
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Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Solartia Generación Perú S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 – abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 107-2026-OS/CD

Lima, 12 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026–abril 2027;

Que, con fecha 6 de mayo de 2026, la empresa Solartia Generación Perú S.A.C. (“Solgen”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 70, de acuerdo con los siguientes extremos:

i. Se aprueben los precios en barra solicitados para los sistemas aislados de Iparía, El Caco, Nueva Italia, Bolognesi y Sepahua, considerando las tarifas presentadas por la recurrente; y,

ii. De manera subordinada, en caso no se apruebe el extremo anterior, solicita la modificación del artículo 19 de la Resolución 70, a fin de corregir la tarifa establecida para sus sistemas aislados, incorporando expresamente el componente de generación térmica de la tarifa de energía o, alternativamente, reflejando el precio mixto correspondiente al sistema híbrido Tamshiyacu.

2.1 SOBRE LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS EN BARRA PARA LOS SISTEMAS AISLADOS IPARÍA, EL CACO, NUEVA ITALIA, BOLOGNESI Y SEPAHUA, SEGÚN LO PROPUESTO POR SOLGEN

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, durante el procedimiento de fijación de precios en barra para el periodo mayo 2026 – abril 2027, presentó la propuesta y sustento de los precios de generación para los sistemas aislados de Iparía, El Caco, Nueva Italia, Bolognesi y Sepahua, así como sus comentarios al proyecto de resolución, los cuales fueron además expuestos en audiencias privadas realizadas ante el Regulador;

Que, no obstante, Solgen indica que en la Resolución 70 omitió pronunciarse respecto de los precios específicos solicitados para dichos sistemas aislados, limitándose a establecer una tarifaria basada en el sistema típico Tamshiyacu;

Que, por otro lado, Solgen asevera que la evaluación de eficiencia, realizada por el Regulador se ha basado principalmente en el indicador de inversión por usuario (CAPEX/usuario), criterio que considera insuficiente para determinar la eficiencia económica, dado que la evaluación debería efectuarse considerando el costo total del servicio durante todo el horizonte de análisis;

Que, asimismo, añade que su propuesta tecnológica corresponde a sistemas híbridos conformados por generación fotovoltaica, almacenamiento mediante baterías (BESS) y generación térmica de respaldo (diésel), diseñados para alcanzar una alta penetración renovable y reducir significativamente el uso de la generación térmica exclusivamente a situaciones de respaldo, por lo que se requiere una mayor inversión inicial; por ello, considera que no resulta técnicamente comparable con alternativas híbridas de menor penetración de energía renovables o sistemas térmicos puros;

Que, finalmente, Solgen concluye que su propuesta permite obtener menores costos totales de prestación del servicio, reducir la exposición a la volatilidad de los precios de los combustibles y mejorar la sostenibilidad operativa de los sistemas aislados. Por tanto, considera que su propuesta tarifaria cumple con el criterio de mínimo costo eficiente, los cuales se encontrarían técnica y económicamente justificados.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, corresponde señalar que, durante el procedimiento de fijación de precios en barra para el periodo mayo 2026 – abril 2027, Osinergmin evaluó la propuesta presentada por Solgen para los sistemas aislados de Iparía, El Caco, Nueva Italia, Bolognesi y Sepahua, así como los comentarios formulados por dicha empresa al proyecto tarifario publicado mediante Resolución N° 35-2026-OS/CD;

Que, en dicho contexto, se señaló que la fijación de tarifas reguladas requiere contar con información verificable y representativa de la operación de las instalaciones, a fin de garantizar que los valores reconocidos reflejen condiciones eficientes de prestación del servicio;

Que, en ese sentido, la ausencia de puesta en operación comercial impide verificar aspectos esenciales para la regulación tarifaria, tales como los costos efectivamente incurridos, el comportamiento real de la demanda, las condiciones de prestación del servicio y demás variables necesarias para determinar una tarifa eficiente. Por ello, dichos elementos no pueden ser sustituidos íntegramente por estimaciones, cotizaciones, proyecciones o costos previstos por el titular del proyecto;

Que, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 28832, el precio en barra de sistemas aislados se define como el costo medio eficiente de generación y transmisión correspondiente al conjunto de sistemas aislados de una empresa, incorporando los costos de inversión, operación y mantenimiento; de ese modo, la regulación de tarifas en sistemas aislados tiene por finalidad determinar precios que reflejen costos eficientes de prestación del servicio eléctrico, en función del modelo regulatorio de reconocimiento de “costos medios” (costos eficientes incurridos entre la demanda);

Que, en tal sentido, la fijación tarifaria no constituye un mecanismo de aprobación o validación previa de inversiones proyectadas, sino un proceso regulatorio sustentado en información verificable respecto de instalaciones que se encuentren en condiciones de prestar efectivamente el servicio;

Que, asimismo, los indicadores como el costo nivelado de energía o la reducción de costos operativos futuros o en las ventajas de una determinada configuración tecnológica no sustituyen la necesidad de contar con información contrastable sobre las condiciones reales de operación del sistema, conforme a los criterios que rigen la regulación tarifaria;

Que, en relación con el criterio de eficiencia, es preciso señalar que la recurrente ha informado que no ha ejecutado todas las inversiones necesarias para brindar el suministro de energía eléctrica a los sistemas aislados y que la puesta en operación comercial de sus proyectos iniciaría incluso luego de finalizado el procedimiento de fijación de precios en barra del presente periodo;

Que, asimismo, a la fecha no se dispone de información verificable sobre los costos efectivos de inversión, operación y mantenimiento de los proyectos propuestos, lo que impide evaluar la eficiencia económica de la alternativa planteada, realizar comparaciones con otras opciones técnicamente viables o determinar una tarifa específica para cada uno de los cinco sistemas aislados en desarrollo. Dichos aspectos deberán ser evaluados en el marco de la revisión de la propuesta tarifaria correspondiente, una vez que los proyectos se encuentren en operación y se disponga de información técnica y económica;

Que, no obstante, es preciso remitirse al artículo 50 del Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM, en el cual se reconoce a las concesiones eléctricas rurales el derecho a la aplicación de precios regulados, y considerando las particularidades del caso concreto, Osinergmin dispuso y debe mantenerse que, una vez acreditada la puesta en operación comercial de los proyectos y la efectiva prestación del servicio eléctrico, resulte aplicable una tarifa regulada basada en un sistema aislado con características similares; en los términos considerados en la resolución impugnada;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado.

2.2 SOBRE LA INCLUSIÓN DEL COMPONENTE DE GENERACIÓN TÉRMICA EN LOS PRECIOS EN BARRA PARA LOS SISTEMAS AISLADOS IPARÍA, EL CACO, NUEVA ITALIA, BOLOGNESI Y SEPAHUA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA RESOLUCIÓN 70

2.2.1 Argumentos de la recurrente

Que, Solgen señala que en caso no se acepte el extremo del petitorio anterior, solicita modificar el artículo 19 de la Resolución 70, a fin de que los precios en barra reflejen adecuadamente la configuración tecnológica de los sistemas aislados propuestos. Al respecto, señala que la resolución únicamente reconoce la componente fotovoltaica de referencia, omitiendo el componente de generación térmica que forma parte de la configuración híbrida considerada para la prestación del servicio eléctrico;

Que, añade que solo se ha consignado los precios aplicables para el sistema fotovoltaica de Tamshiyacu según el archivo Excel “Tarifas Típico ST (FV) Tamshiyacu – 2026 P” y no se ha considerado el sistema térmico Tamshiyacu según archivo Excel “Tarifa Típico A-I-S – 2026 P”;

Que, en ese sentido, solicita que se modifique el artículo 19 de la Resolución 70 considerando en el precio en barra del Sistema Típico Aislado Tamshiyacu de energía la componente fotovoltaica 115,83 ctm. S/ /kWh y la componente térmica 165,82 ctm. S/ /kWh.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, es preciso señalar que la tarifa aprobada en el caso entre en operación los proyectos de generación en los sistemas aislados de Iparía, El Caco, Nueva Italia, Bolognesi y Sepahua, no se sustenta en los valores propuestas por la recurrente, sino en un sistema aislado de referencia con características técnicas y operativas similares, conforme se ha mencionado en el Informe N° 216-2026-GRT (informe de sustento de la Resolución 70);

Que, no obstante, de la revisión efectuada de la configuración del sistema aislado Tamshiyacu, se ha identificado que dicho sistema depende principalmente de la generación fotovoltaica, la cual, debido a su naturaleza intermitente, requiere ser complementada con generación térmica de respaldo para garantizar la continuidad y confiabilidad del suministro eléctrico. En consecuencia, a fin de garantizar que la tarifa, en caso entren en operación los proyectos de generación, resulta razonable considerar la participación de la generación térmica en dicha tarifa;

Que, por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 70, reconociendo el componente térmico para la tarifa aplicable los sistemas aislados de Solgen, en caso entren operación en el presente periodo.

Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de precios en barra para el periodo mayo 2026 – abril 2027 aprobada mediante Resolución 70, serán consignadas en resolución complementaria;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 342-2026-GRT y el Informe Legal N° 343-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha el 11 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Solartia Generación Perú S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Solartia Generación Perú S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 342-2026-GRT y N° 343-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes indicados en el artículo 3 en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

AURELIO OCHOA ALENCASTRE

Presidente del Consejo Directivo (e)

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