Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 4 S.A.C. contra la Resolución N° 070-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra del periodo mayo 2026 - abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 106-2026-OS/CD
Lima, 12 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 070-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y otros cargos tarifarios, para el período del 1 de mayo de 2026 al 30 de abril de 2027;
Que, con fecha 6 de mayo de 2026, las empresas: Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 4 S.A.C. (“recurrentes”) interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS
Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos formulados por las recurrentes vinculadas del Grupo Redinter y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución.
3.- RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, las recurrentes solicitan se modifique el peaje de transmisión contenido en la Resolución 70, considerando dentro del costo total anual, la actualización del valor nuevo de reemplazo (“VNR”), del Componente de Inversión (“CI”) y de los costos o componente de operación y mantenimiento (“COyM”), aplicando el índice definitivo de precios “Finished Goods Less Food and Energy” Serie WPSFD4131, publicado por el Bureau of Labor Statistics del US Department of Labor de los Estados Unidos de Norteamérica (“IPP”), el cual corresponde al mes de noviembre de 2025 y no el del mes de octubre de 2025.
3.1 RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN DEL PEAJE DE TRANSMISIÓN CON EL IPP DEFINITIVO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2025
3.1.1 Argumentos de las recurrentes
Que, las Recurrentes señalan que el cálculo del Peaje de Transmisión requiere considerar la Liquidación Anual, el Ingreso Tarifario y el Costo Total Anual. Respecto a esto último, indican que Osinergmin utiliza como como insumos el VNR, CI y el COyM, los cuales son actualizados mediante un factor de ajuste basado en la variación del índice IPP entre el valor inicial (IPP0) establecido en el respectivo contrato de concesión [Contrato de Concesión SGT] y el último valor definitivo publicado (IPPn);
Que, asimismo, sostienen que, de acuerdo con el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN - ETESUR”, aprobado con la Resolución N° 055-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), en cada revisión tarifaria debe actualizarse el último valor definitivo del IPP disponible a la fecha de regulación de las tarifas de transmisión;
Que, en tal sentido, considerando la Resolución 70 fue publicada el 15 de abril de 2026, las Recurrentes argumentan que correspondía emplear el valor definitivo del IPP de noviembre de 2025 [263,630] para la actualización del CI o VNR y de COyM.
3.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto a la actualización del VNR del Costo Total de Transmisión o del CI de la Base Tarifaria, y del COyM, los literales d) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación establecen que el valor del Índice WPSFD4131 (IPP) que debe utilizarse en cada revisión es el definido en el propio contrato y corresponde al último dato de la serie publicado con carácter de definitivo y disponible en la fecha en que se efectúa la regulación de las tarifas de transmisión;
Que, ahora bien, la Resolución 70 fue aprobada en la sesión del Consejo Directivo N° 13-2026, celebrada el 14 de abril 2026. Para ello, los archivos de cálculo y los documentos sustentatorios fueron elaborados y remitidos a los miembros del consejo con anterioridad a dicha sesión, específicamente el 11 de abril de 2026. A esa fecha, el último valor de IPP con carácter de definitivo correspondía a octubre de 2025 [263,02], tal como se consignó en los archivos de cálculo que sustentan la Resolución 70;
Que, no obstante, revisada la información presentada por las Recurrentes y la información pública disponible en la web oficial de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos (U.S. Bureau of Labor Statistics ) y de la Base de Datos del Banco de la Reserva Federal de San Luis, Estados Unidos (FRED, Federal Reserve Bank of St. Louis), se observa que el 14 de abril de 2026 se publicaron nuevos datos del IPP, siendo el valor que constituye el último dato definitivo disponible a la fecha en que se aprobaron las tarifas de transmisión, el dato que corresponde al mes de noviembre de 2025 y que asciende a 263,630;
Que, en cuanto a la oportunidad de regulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 de la LCE, las tarifas aplican el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del RLCE se señala que se debe cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución;
Que, a su vez, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en cuyo Anexo A.1., en las cuales se establecen las reglas y las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el presente proceso regulatorio;
Que, de ese modo, con la finalidad de cumplir con los plazos y etapas previstas en las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas del periodo que corresponda, teniendo en consideración la publicación de la resolución se efectúa el 15 de abril de cada año y, a su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre de los mismos, por tal motivo se adoptó como mejor información disponible el PPI definitivo del mes de octubre de 2025;
Que, como podrá apreciarse de años previos, del 2013 al 2024 (salvo el 2020, como caso atípico dado en el mes junio); la fecha de aprobación del Consejo Directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019, 2025), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible a esa fecha;
Que, en ese orden, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la Administración Pública verifica plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Esta ley no se refiere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación;
Que, solo en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), como en el actual caso concreto, puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta;
Que, considerando que el dato fue publicado el mismo día que la fecha del Consejo Directivo, se deben tomar los datos disponibles hasta esa fecha, el cual corresponde al valor definitivo del índice de noviembre 2025;
Que, por lo tanto, los recursos de las recurrentes deben ser declarados fundados.
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de precios en barra para el periodo mayo 2026 - abril 2027 aprobada mediante Resolución 70, serán consignadas en resolución complementaria;
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 338-2026-GRT y el Informe Legal N° 339-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha 11 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 4 S.A.C. contra la Resolución N° 070-2026-OS/CD.
Artículo 2.- Declarar fundados los recursos de reconsideración interpuestos por: Red Eléctrica del Sur S.A., Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur S.A.C., Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A.C. y Transmisora Eléctrica del Sur 4 S.A.C. contra la Resolución N° 070-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 338-2026-GRT y el Informe Legal N° 339-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes indicados en el artículo 3 precedente, en el portal web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2525385-1