Resolución de Consejo Directivo que declara infundado e improcedente extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 – abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 103-2026-OS/CD
Lima, 12 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026– abril 2027;
Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Engie Energía Perú S.A.A. (“Engie”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 70, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Se determine el Saldo del Periodo de Liquidación del sistema garantizado de transmisión sin considerar, como parte del Peaje de Transmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual, con cargo a los generadores;
ii. Se incluyan disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fijados por concepto de Peaje de Conexión;
iii. Se incremente la capacidad de la línea L-5006 (Carabayllo - Chimbote 500 kV) acorde con lo dispuesto por el COES, a fin de que sea considerado en el cálculo del Ingreso Tarifario de las líneas Carabayllo 500 kV – Trujillo 500 kV y Paramonga Nueva 220 kV – Chimbote 220 kV.
2.1 RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, Engie sostiene que el artículo 26 de la Ley N° 28832 establece expresamente que la compensación destinada a remunerar la Base Tarifaria de las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) debe ser asignada íntegramente a los usuarios finales. En ese sentido, argumenta que el Peaje de Transmisión de los SGT no puede ser asumido, ni total ni parcialmente, por los generadores. Asimismo, señala que esta interpretación se encuentra respaldada por la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041 y por el propio Informe N° 216-2026-GRT;
Que, argumenta que ni el Reglamento de Transmisión, ni el Procedimiento de Liquidación Anual, ni el PR-30 pueden ser interpretados o aplicados de forma contraria a la Ley N° 28832. Para sustentar esta posición, invoca el principio de legalidad previsto en la Ley N° 27444, las competencias de Osinergmin establecidas en su reglamento y el principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, sostiene que validar el esquema actual vulneraría los principios de seguridad jurídica y predictibilidad que deben regir la actuación administrativa;
Que, en consecuencia, solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 26 de la Ley N° 28832. En particular, pide que el Saldo del Período de Liquidación de los SGT se recalcule excluyendo del Ingreso Mensual Facturado los montos asociados al Saldo por Peaje de Conexión, que se restituyan a los generadores los pagos por potencia utilizados para cubrir dichos saldos y que se disponga que el COES deje de incluir las instalaciones del SGT en el cálculo mensual del Saldo por Peaje por Conexión.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, sobre el presente extremo, como se ha reiterado en los últimos procesos regulatorios, Engie solicita que los usuarios sean los que asuman el costo del peaje de transmisión vía una liquidación, para devolver lo asumido por los generadores;
Que, Osinergmin ya se ha pronunciado sobre la solicitud de la recurrente en anteriores periodos, mediante las Resoluciones N° 090-2018-OS/CD, N° 114-2019-OS/CD, N° 123-2020-OS/CD, N° 114-2021-OS/CD, N° 095-2022-OS/CD, N° 099-2023-OS/CD, N° 074-2024-OS/CD y N° 095-2025-OS/CD;
Que, inclusive, Engie ha presentado demandas contencioso administrativas, cuestionando las resoluciones antes citadas, recaídas en los Expedientes N° 10593-2018-0-1801-JR-CA-24 (Quinto Juzgado), N° 10430-2019-0-1801-JR-CA-23 (Sexto Juzgado), N° 6050-2020-0-1801-JR-CA-17 (Décimo Séptimo Juzgado), N° 6176-2021-0-1801-JR-CA-06 (Sexto Juzgado), N° 6882-2022-0-1801-JR-CA-04 (Cuarto Juzgado), N° 11068-2023-0-1801-JR-CA-13 (Décimo Tercer Juzgado), N° 12074-2024-0-1801-JR-CA-12 (Décimo Segundo Juzgado) y N° 17945-2025-0-1801-JR-CA-17 (Décimo Séptimo Juzgado);
Que, en estos procesos judiciales Engie ha solicitado la misma pretensión que ahora impugna contra la Resolución 70, referida a que Osinergmin determine el saldo del periodo de liquidación de los SGT, sin considerar el saldo por peaje por conexión de los SGT;
Que, aunque las resoluciones impugnadas en vía judicial corresponden a periodos anteriores, la administrada conoce las razones por las cuales se determina el saldo del periodo de liquidación de los SGT incluyendo el saldo por peaje de conexión de responsabilidad de los generadores;
Que, aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que, de las ocho demandas judiciales que Engie ha interpuesto contra Osinergmin, cuatro ya se encuentran concluidos con resultados favorables para el Regulador (Exp. N°s 6176-2021, 6050-2020, 10430-2019 y 10593-2018), pues en estos procesos se ha ratificado la decisión de Osinergmin, constituyéndose en cosa juzgada;
Que, también es de anotar que, en el proceso arbitral estatutario del COES, en el Caso Arbitral N° 004-2021/MARCPERU/ADM/JTM, se ha emitido un laudo definitivo el 7 de marzo de 2023, mediante el cual se declararon infundadas las pretensiones de las generadoras Celepsa, Electroperú y Egemsa, sobre el mismo tema y los argumentos vinculados a las pretensiones de la recurrente;
Que, sin perjuicio de lo anterior, se reitera el planteamiento de la recurrente para inaplicar la regla dispuesta en el Reglamento de Transmisión aprobado con Decreto Supremo N° 027-2007-EM y en el PR-30, no es viable jurídicamente a través de un acto administrativo (resolución tarifaria), dado que éste no puede inaplicar, reformar o decidir restarles efectos a las disposiciones normativas; ello en sujeción directa con lo previsto en el artículo 5.3 del TUO de la LPAG. La vía de impugnación a disposiciones reglamentarias es la acción popular en instancia judicial, debido a su carácter normativo y no a través de un recurso administrativo, como el planteado por Engie;
Que, ahora bien, sobre el pedido de aplicar la jerarquía normativa para solucionar la aparente incongruencia (entre el Reglamento y la Ley), la Autoridad ha sido enfática en manifestar que tales disposiciones reglamentarias tienen origen legal en el mismo artículo 26 de la Ley 28832 (artículo que la recurrente señala se estaría contraviniendo), por ende, no se trataría de disposiciones normativas ilegales;
Que, al respecto, en el artículo 26 de la Ley N° 28832 existen cuatro supuestos normativos a ser considerados en el análisis: i) La Base Tarifaria es asignada a los Usuarios; ii) A la Base Tarifaria se le descuenta el Ingreso Tarifario (pagado por los Generadores, lo que no es cuestionado) cuyo resultado es el Peaje de Transmisión; iii) El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios; y iv) La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se incorporan al Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión conforme a los artículos 59 y 60 de la LCE;
Que, la recurrente centra su argumentación en mostrar que los usuarios deben asumir la totalidad de la Base Tarifaria (primer precepto) y se ampara en la breve mención de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, pero ello, por ejemplo, no es compatible en tanto existe un descuento denominado Ingreso Tarifario (segundo precepto), el cual, conforme lo señala la LCE, es asumido por la generación;
Que, la recurrente sostiene que, exclusivamente, los usuarios asumen la Base Tarifaria, aunque señala que línea seguida se verifica que ello no es exacto, por el propio contenido del dispositivo legal. Agrega que, en ese orden, la fuerza legal de la ley contiene diversas disposiciones del mismo nivel jerárquico en el propio artículo como se ha desarrollado, y todas ellas deben ser cumplidas por igual y no sólo, según pretende la recurrente, utilizar parcialmente el texto que se ajusta mejor a sus intereses;
Que, el tercer precepto legal se refiere a que, el Valor Unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. Esta es una regla para Osinergmin, en ejercicio de su facultad reguladora, ya que, una vez conocido el monto del Peaje de Transmisión, éste se divide entre la demanda a fin de obtener el pago respectivo con vigencia a un año. Este pago se realiza a través de los Generadores;
Que, para ello, el cuarto precepto se remite a los artículos 59 y 60 de la LCE -éste último modificado por la propia Ley 28832-, en los cuales se establecen que los generadores son responsables de abonar a los transmisores el costo total de transmisión SGT, obligación no discutida para los SPT. También se establece en la LCE que, en el Reglamento se definirá el procedimiento aplicable;
Que, las disposiciones reglamentarias no vulneran la ley sino por delegación legal, la desarrollan. Es oportuno señalar que, previamente a lo previsto en el actual artículo 26 de la Ley 28832, modificado por Decreto Legislativo 1041, las instalaciones SGT no eran asignadas a la demanda (en ese primer precepto) sino su pago era repartido de forma sustancial entre los generadores y la demanda;
Que, si bien la regla original cambió, la actual derivó a una aplicación similar de los SPT (instalaciones de la misma naturaleza que las de SGT) en donde se sabía que existía una participación de los generadores, aunque no en el mismo nivel que con la regla legal original. No obstante, frente a este nuevo régimen que restó participación en el pago de la Base Tarifaria del SGT a los generadores, Engie es el único generador que la discute para no pagar y desde el año 2018, luego de 12 años de haberla consentido;
Que, las instalaciones SPT y SGT son instalaciones troncales y útiles tanto a la demanda como a la generación y, por tanto, a razón de ello, las reglas son diferentes a las aplicadas para los SST y SCT (donde sí hay un efecto de ajuste de demanda). Este tratamiento se ha mantenido constante de forma predecible, permitiendo la seguridad jurídica desde la entrada del primer proyecto SGT;
Que, conforme al artículo 27.2 del Reglamento de Transmisión, la determinación, recaudación, liquidación y forma de pago del Ingreso Tarifario, del Peaje de Transmisión y del valor unitario del Peaje de Transmisión del SGT, tendrán el mismo tratamiento que el Ingreso Tarifario, Peaje por Conexión y Peaje por Conexión Unitario del Sistema Principal de Transmisión (SPT), respectivamente;
Que, de esta manera, en el artículo 137 del RLCE se establece que: “El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensualmente por los generadores en proporción a la recaudación por Peaje por Conexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado. El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión… La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores. El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entre la recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que le corresponde pagar según la metodología…”;
Que, así, por esa delegación legal, se establece que la recaudación y liquidación que se efectúa para el SPT en virtud de los artículos 59 y 60 de la LCE, será la misma aplicable para el SGT, lo cual se instrumenta en el Reglamento de la RLCE, así como en el PR-30. De ese modo, si producto de la aplicación tarifaria estimada para el periodo y la demanda real, existen diferencias sobre lo proyectado, serán los generadores los responsables de asumir o beneficiarse de la diferencia;
Que, esta regla normativa implementada por más de 19 años, impugnada hace 8 años por un solo generador, no viene a ser un descuento, dado que pueden existir diferencias a su favor, como ha ocurrido en el año 2015 -y no fue impugnado- (y en el 2021 según el gráfico de la recurrente), básicamente en función de los desajustes de la demanda proyectada;
Que, por otro lado, en los Contratos de SGT, se precisa cuáles son los aspectos para liquidar -tasa de actualización, índice PPI-, conforme se recoge en el Procedimiento de Liquidación, en ningún caso existe una liquidación por el concepto pretendido por Engie. La liquidación de ingresos entre lo esperado y facturado sirve de garantía a los transmisores (por su Contrato) y no en favor de los generadores. Por consiguiente, tampoco existe amparo normativo ni contractual para efectuar la liquidación solicitada por la recurrente;
Que, a diferencia de lo que expone la recurrente, no nos encontramos ante una afectación del principio de legalidad en cuanto a la jerarquía normativa, dado que los conceptos revisados tienen su origen en una norma de rango legal y desarrolladas en normativa reglamentaria. Por tanto, la Resolución 70 no deviene en un acto ilegal y no se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica;
Que, por tanto, tampoco es viable jurídicamente la interpretación contenida en el Informe presentado por Engie, sobre que las responsabilidades de pago y los errores de estimación no pueden ser asumidos por el generador, o que la aplicación dada solo debe ser procedimental. La responsabilidad, en este caso concreto, es del generador y no lo es por disposición administrativa del COES ni de Osinergmin, sino de la normativa sectorial. En la norma no se distingue que su aplicación sea solo en temas procedimentales, sino en todos los aspectos;
Que, en ese sentido, no corresponde la determinación del Peaje de Transmisión de las instalaciones SGT en la forma solicitada por la recurrente, ni la devolución de montos a los generadores, y al igual que lo analizado en procesos regulatorios anteriores, no hay mérito para disponer una acción de supervisión al COES en el ejercicio y cumplimiento del PR-30;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.2 RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE DISPOSICIONES PARA MINIMIZAR LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO REAL RECAUDADO CON RESPECTO A LOS VALORES FIJADOS DEL PEAJE DE CONEXIÓN
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, Engie señala que, que los artículos 59 y 60 de la LCE establecen que los generadores conectados al SPT deben asumir el Costo Total de Transmisión mediante dos componentes: el Ingreso Tarifario y el Peaje por Conexión. Este último se calcula como la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario, y su valor unitario se determina utilizando la Máxima Demanda anual proyectada.
Que, asimismo, indica que el artículo 137 del RLCE regula la recaudación y compensación del Peaje por Conexión, disponiendo que el COES determine mensualmente la recaudación correspondiente y calcule los saldos derivados de las diferencias entre lo efectivamente recaudado y lo que corresponde pagar a cada generador. Dichos saldos son posteriormente compensados entre los generadores conforme a la metodología regulatoria vigente;
Que, por otro lado, menciona que el problema surge porque el Peaje por Conexión Unitario se fija utilizando una Máxima Demanda anual proyectada, mientras que la recaudación efectiva se realiza sobre la base de la Máxima Demanda real observada cada mes. Esta diferencia genera saldos recurrentes que terminan siendo asumidos por los generadores. La empresa señala que, durante los últimos diez años tarifarios, se ha registrado una desviación estándar de 266 MW entre la demanda proyectada y la demanda real, observándose una alta correlación entre los errores de proyección y los saldos por Peaje por Conexión;
Que, en consecuencia, Engie sostiene que Osinergmin debe adoptar medidas regulatorias que reduzcan significativamente las diferencias entre el monto fijado y el monto efectivamente recaudado por concepto de Peaje por Conexión. Para ello, solicita que se incorporen disposiciones en la Resolución 70-2026 que permitan utilizar estimaciones más precisas de la demanda y minimizar los saldos que actualmente son trasladados a los generadores;
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, conforme al artículo 60 de la LCE, el Peaje por Conexión se determina como la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario, y el Peaje por Conexión Unitario es igual al cociente del Peaje por Conexión y la Máxima Demanda proyectada a ser entregada a los Usuarios, en donde expresamente indica utilizar la Máxima Demanda proyectada;
Que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la LCE y amparado en el principio de legalidad que rige el accionar de Osinergmin, resulta procedente usar la Máxima Demanda proyectada para la determinación del Peaje por Conexión Unitario tal como se realiza en los procesos de fijación de Tarifas en Barra, en concordancia a lo descrito expresamente en los artículos 60 de la LCE y 137 de su Reglamento, y no otra demanda como sugiere Engie. Asimismo, como se ha explicado en el análisis de la primera pretensión, no corresponde formular un mecanismo con el que se liquide o compense las diferencias solicitadas por la recurrente, pues el Regulador viene actuando en sujeción a la normativa sectorial;
Que, con relación a la existencia de una diferencia entre la Máxima Demanda proyectada en comparación con la demanda ejecutada, se advierte que esta desviación de demanda se puede explicar por la situación atípica ante la contracción de la demanda durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, ocasionada por el Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, el cual era impredecible. Asimismo, el efecto de la contracción de la demanda fue considerada para la proyección de la demanda del presente año tarifario;
Que, sobre la predictibilidad de los resultados, cabe señalar que los criterios y metodología de cálculo para el pago del Peaje por Conexión descritos en la LCE y su Reglamento son los mismos que están considerados en el PR-30 permitiendo con ello que los agentes tengan resultados predecibles, en estricto cumplimiento de la normativa;
Que, sin perjuicio de lo anterior, no es objeto del presente procedimiento regulatorio y el acto administrativo resultante, la emisión de disposiciones como las que solicita la recurrente, las mismas que incluso representan la intervención y competencia de otra entidad para emitirlas;
Que, a través del mandato particular de ámbito tarifario, como lo es la Resolución 048, no se puede reformar las disposiciones de naturaleza normativa (ni la ley, ni el reglamento, ni el procedimiento COES aprobado por Osinergmin), las cuales sólo pueden ser discutidas en instancia judicial. No resulta viable jurídicamente, a través de un recurso administrativo, un cuestionamiento a normas de carácter general.
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.3 RESPECTO DE LA CONDUCTA PROCEDIMENTAL DE LA RECURRENTE (EXTREMOS 1 Y 2 DEL PETITORIO)
Que, como se ha señalado en los numerales precedentes, Osinergmin ha venido pronunciándose de manera reiterada respecto de los cuestionamientos formulados por Engie en relación con la determinación del saldo del período de liquidación de los SGT y el tratamiento regulatorio del peaje por conexión desde el año 2018 (y anteriormente, los 10 años previos no fue cuestionado);
Que, en efecto, en todas las resoluciones [incluyendo los respectivos informes que sustentan las resoluciones emitidas por el Regulador] en los que la recurrente ha comentado/recurrido dicha controversia, se ha desarrollado de manera expresa y detallada los fundamentos normativos, regulatorios y técnicos que sustentan la posición de Osinergmin respecto de la materia controvertida;
Que, asimismo, constituye un dato objetivo que, Engie ha cuestionado administrativa y judicialmente esta misma materia en ocho oportunidades, y cuatro cuentan con pronunciamientos firmes que han adquirido la calidad de cosa juzgada, habiéndose ratificado en dichas decisiones la posición adoptada por Osinergmin, y dos más se encuentran en casación. Ello evidencia que la controversia planteada no constituye una cuestión novedosa ni carente de razonabilidad ni legalidad, sino una materia que ha sido objeto de reiterada evaluación tanto en sede administrativa como judicial:
Que, en línea con lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la calidad de cosa juzgada: (i) “una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”; (ii) “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”; y, (iii) “el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior”;
Que, las citadas decisiones judiciales en cosa juzgada adquirieron firmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin y la posición de la recurrente, la cual debe ser respetada y no evadida como viene haciéndolo la recurrente continuando con las mismas pretensiones año a año;
Que, aun cuando la recurrente tiene en salvaguarda su derecho de defensa y debido procedimiento y, por tanto, tiene el derecho de ejercer los mecanismos impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico que estime conveniente, dicho ejercicio debe observar los principios del procedimiento administrativo. En particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG recoge el principio de buena fe procedimental, conforme al cual los administrados [y todos los partícipes del procedimiento] deben realizar sus actuaciones guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe;
Que, en esa misma línea, resulta necesario remitirse al artículo 56 del TUO de la LPAG, el cual dispone que, entre los deberes de los administrados, constituye el de abstenerse de formular pretensiones o articulaciones, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental y el de prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos;
Que, en ese sentido, no resulta válida la obtención de una ventaja procesal producto de una conducta disonante con la buena fe o del ejercicio abusivo de las reglas de juego. El hecho de que Engie continúe formulando la misma pretensión a nivel administrativo y judicial sin considerar que existen pronunciamientos a nivel administrativo y judicial respecto de la materia que cuestiona contra la Resolución 70, constituye un entorpecimiento en las etapas en las que se desarrolla el procedimiento administrativo y pérdida de recursos;
Que, de ese modo, corresponde que las actuaciones de Engie vinculadas a cuestionamientos respecto de disposiciones regulatorias que ya han sido objeto de pronunciamientos con calidad de cosa juzgada, se desarrollen en observancia del principio de buena fe procedimental;
Que, en consecuencia, corresponde exhortar a Engie a adecuar su conducta en base a los principios del procedimiento administrativo, como el de buena fe procedimental, evitando actuaciones que puedan afectar el desarrollo del procedimiento o el ejercicio de la función reguladora, debiendo sujetarse a lo resuelto por Poder Judicial y evite activar al aparato estatal con recursos repetitivos que cuentan con pronunciamientos definitivos y generan sobrecostos a la sociedad en su conjunto.
2.4. RESPECTO DEL INCREMENTO DE LA CAPACIDAD DE LA LÍNEA L-5006 (Carabayllo – Chimbote 500 kV)
2.4.1 Argumentos de la recurrente
Que, Engie sostiene que, de que el Anexo 1 del Contrato de Concesión SGT “Reforzamiento del Sistema de Transmisión Centro-Norte medio en 500 kV” establece que la línea de transmisión debe contar con una capacidad de 700 MW bajo determinadas condiciones de contingencias en el SEIN, particularmente ante la salida simultánea de los dos circuitos de la LT 220kV Zapallal – Chimbote 1;
Que, asimismo, señala que de acuerdo los Programas Diarios de Operación del SEIN y los análisis eléctricos de los Programas Diarios de Intervenciones consideran las pérdidas de unidades de generación del área norte como una contingencia relevante para la operación del SEIN; sobre esta base, considera que, para el periodo comprendido entre enero y agosto de 2025, la LT 500kV Carabayllo - Chimbote se debe modelar con una capacidad de transmisión de 700 MW;
Que, en consecuencia, solicita que se recalculen los Ingresos Tarifarios de las líneas LT 500kV Carabayllo – Chimbote - Trujillo y LT 220kV Paramonga Nueva–Chimbote 1 utilizando la referida capacidad de 700 MW para la línea L-5006.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto al contrato de concesión SGT “Reforzamiento del Sistema de Transmisión Centro – Norte medio en 500 kV”, este contempla la posibilidad de incrementar la capacidad de transmisión de la línea ante determinadas situaciones de contingencias. En ese contexto, se verifica que el COES evaluó en los Programas Diarios de Intervenciones, la utilización de una capacidad de hasta 700 MW, considerando como contingencia la indisponibilidad de la C.H. Quitarcacsa;
Que, no obstante, de la revisión de los programas de operación de corto plazo correspondientes al período enero–junio de 2025, no se evidencia la aplicación de dicho incremento de capacidad en la línea de transmisión. Por el contrario, esta condición únicamente se observa durante los meses de julio y agosto de 2025;
Que, cabe señalar que, durante el referido período, la C.H. Quitaracsa se encontraba en operación comercial, por lo que la condición utilizada para justificar el incremento de capacidad no se presentó de manera efectiva ni permanente en la operación del sistema; por lo que, el incremento de la capacidad de transmisión a 700 MW responde a una condición operativa excepcional asociada a una contingencia específica y temporal, mas no a una condición estructural, permanente o recurrente del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), por lo que no corresponde considerar dicha capacidad como base para el cálculo de los Ingresos Tarifario;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 348-2026-GRT y el Informe Legal N° 349-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha el 11 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundados los extremos 1 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A.A., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.4.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar improcedente el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A.A., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Exhortar a Engie Energía Perú S.A.A. a adecuar su conducta en base a los principios del procedimiento administrativo, como el de buena fe procedimental, evitando actuaciones que puedan afectar el desarrollo del procedimiento o el ejercicio de la función reguladora, debiendo sujetarse a lo resuelto por Poder Judicial citado en la presente resolución y evite activar al aparato estatal con recursos repetitivos que cuentan con pronunciamientos definitivos y generan sobrecostos a la sociedad en su conjunto.
Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 348-2026-GRT y N° 349-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes indicados en el artículo 4 precedente, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2525375-1