Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Kallpa Generación S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 – abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 102-2026-OS/CD
Lima, 12 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026– abril 2027;
Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Kallpa Generación S.A. (“Kallpa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 70, en el extremo referido a la inclusión de la subestación San José 220 kV como barra de referencia de generación, en tanto cumpliría con los criterios técnicos establecidos en la Norma “Condiciones de Aplicación de los Precios de Generación y Transmisión Eléctrica”, aprobada con Resolución N° 002-2020-OS/CD (“Norma Condiciones de Aplicación”).
2.1. RESPECTO A INCLUIR LA SUBESTACIÓN SAN JOSÉ 220 KV COMO BRG
2.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, de acuerdo con la recurrente, la subestación San José 220 kV debe ser considerada como barra de referencia de generación (“BRG”) en tanto cumple con el criterio establecido en el numeral 5.1.1 literal b) de la Norma “Condiciones de Aplicación de las tarifas de generación y transmisión eléctrica”, aprobada mediante Resolución N° 002-2020-OS/CD. Para ello, señala que dicha subestación forma parte del sistema complementario de transmisión (“SCT”) conforme el análisis contenido en el Informe N° 417-2018-GRT (informe de sustento de la Resolución N° 144-2018-OS/CD);
Que, asimismo, sostiene que existe un camino eléctrico radial desde la subestación San José 220 kV hacia las subestaciones San Luis 220 kV, Cerro Verde y Socabaya, a través de diversas líneas de transmisión de 220 kV, lo que permitiría el suministro de energía a sistemas eléctricos asociados a consumos regulados en la zona sur del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN);
Que, además, indica que actualmente las centrales solares Sunny, Sunny Expansión y San Martín se encuentran conectadas en la zona, cuyos flujos de potencia, durante determinadas horas de generación solar, se dirigen desde la subestación San José 220 kV hacia la subestación Socabaya 220 kV. Señala que este comportamiento se intensificaría con la futura incorporación de las centrales solares San José e Illa, previstas para entrar en operación durante el segundo semestre de 2026;
Que, finalmente, cuestiona el modelamiento utilizado en el caso base del software Perseo empleado para la fijación tarifaria, indicando que la representación de la subestación San José 220 kV no refleja la topología real del sistema, ya que no incorpora el camino eléctrico existente hacia la subestación Socabaya 220 kV. A su juicio, considera que esta omisión impide evidenciar adecuadamente los flujos de potencia que sustentan su solicitud de incorporación como BRG.
2.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, conforme a lo establecido en el numeral 5.1.1 literal b) de la Norma Condiciones de Aplicación, para que una subestación perteneciente al SCT sea considerada como BRG, debe verificarse que desde dicha subestación se alimenten sistemas eléctricos del distribuidor y que esta corresponda al nivel de mayor tensión de dichos sistemas;
Que, el citado numeral 5.1.1 regula las condiciones de aplicación de los precios en barra en las transacciones entre generador y distribuidor para el mercado regulado. En el sustento presentado por la recurrente y la verificación del Regulador no se identifica qué sistemas eléctricos de distribución serían alimentados desde la subestación San José 220 kV, ni se precisa qué contratos de suministro entre generadores y distribuidores requerirían la aplicación de los precios en barra en la BRG solicitada;
Que, por otro lado, si bien la recurrente sostiene que existe un camino eléctrico entre las subestaciones San Jose 220 kV y Socabaya 220 kV, conformado por los enlaces Socabaya - Cerro Verde 220 kV, Cerro Verde – San Luis 220 kV y San Luis – San Jose 2220 kV; dicha circunstancia no resulta suficiente para acreditar el cumplimento normativo. En efecto, la existencia de una trayectoria eléctrica y la eventual circulación de flujos de potencia no demuestran que desde la subestación San José 220 kV se alimenten directamente sistemas eléctricos de distribución. Por el contrario, se observa que la demanda regulada de la zona es atendida desde la subestación Socabaya 220 kV;
Que, asimismo, respecto de la configuración operativa de la red, debe precisarse que el tramo Cerro Verde – San Luis 220 kV opera normalmente abierto, de acuerdo con la información contenida en el Programa de Mediano Plazo de la Operación del SEIN – mayo 2026. Adicionalmente, la decisión de Osinergmin se sustenta en simulaciones de despacho de las unidades de generación con horizonte de hasta cuatro años con resolución mensual, cuyo objetivo es representar, lo cual implica un nivel de agregación que no captura eventos operativos de corta duración, y que están orientados a reflejar condiciones estructurales del sistema eléctrico;
Que, en consecuencia, no se ha acreditado que desde la subestación San Jose 220 kV se alimenten directamente sistemas eléctricos del distribuidor para la atención del mercado regulado, requisito indispensable para su reconocimiento como BRG en el presente proceso de fijación de precios en barra;
Que, en consecuencia, el petitorio debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 352-2026-GRT y el Informe Legal N° 353-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha el 11 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Kallpa Generación S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 352-2026-GRT y N° 353-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes indicados en el artículo 2 precedente, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2525373-1