Resolución de Consejo Directivo que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD, mediante la cual se modificaron las tarifas de los SST y SCT para el periodo mayo 2026 – abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 101-2026-OS/CD
Lima, 12 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 63-2026-OS/CD (“Resolución 63”), mediante la cual se modificaron las tarifas de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) y se fijó el cargo unitario de liquidación, producto de la liquidación anual de los ingresos, para el periodo mayo 2026 - abril 2027;
Que, con fecha 07 de mayo de 2026, la empresa Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. (“Isa Perú”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 63; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Isa Perú solicita medidas de fiscalización efectiva de los incumplimientos de pago por Retiros No Declarados (“RND”) y por los saldos de liquidación, y de exclusión de tales conceptos de la liquidación de persistir la morosidad e incumplimientos de pago.
2.1. Sustento del petitorio
Que, la recurrente solicita que se adopten acciones concretas de supervisión, fiscalización y control a fin de asegurar el cumplimiento de los pagos, proteger la estabilidad financiera de los transmisores y el cumplimiento efectivo de las resoluciones tarifarias, entre las medidas menciona: i) fiscalizar y sancionar a los suministradores morosos; ii) excluir los montos de los suministradores morosos de la liquidación anual de los RND y los saldos de liquidación; y iii) suspender temporalmente los derechos de participación en los mercados de corto plazo y otros a los suministradores morosos;
Que, sostiene, diversos suministradores mantienen incumplimientos reiterados en el pago a favor de los transmisores, lo que ha generado una deuda acumulada de S/ 272 794,02 sin IGV. Adicionalmente, la recurrente indica que, si bien la liquidación anual no tiene por finalidad establecer mecanismos de fiscalización, los montos se fijan mediante resoluciones tarifarias de carácter obligatorio, por lo que su eficacia no puede desvincularse del cumplimiento;
Que, finalmente, advierte que la falta de acciones efectivas de supervisión a cargo de Osinergmin debilita la predictibilidad del régimen tarifario y traslada indebidamente un riesgo financiero que no les corresponde.
2.2. Análisis de Osinergmin
Que, el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y/o de fiscalización planteadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y/o denuncias de incumplimientos de las obligaciones normativas y/o tarifarias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente; sin perjuicio de lo cual, se informará y trasladará la información proporcionada por la recurrente, junto a los eventuales incumplimientos, en su oportunidad, a la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía;
Que, los procedimientos administrativos sancionadores o las acciones legales que pudiesen iniciarse contra agentes que incumplen las disposiciones de Osinergmin, se desarrollan en una vía, etapas e intervenciones distintas a la de los procedimientos regulatorios, como la presente liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de los SST y SCT;
Que, en la resolución tarifaria, en sujeción de lo previsto en el literal f) del artículo 139 del RLCE, se debe considerar como ingresos de las transmisoras, “lo que correspondió facturar” (para la planificación e inversiones de transmisión se considera que ésta sirve a toda la demanda y no sólo a los que cumplen con sus pagos) y por tanto se incorporan las transferencias aplicables, las mismas que son de cumplimiento obligatorio y corresponden ser ejecutadas en favor de los titulares autorizados, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados, vía las acciones comerciales, de cobranza y de ejecución, en acudir a las instancias correspondientes a fin de hacer efectivo dichos pagos, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse
el caso;
Que, consecuentemente, la solicitud sobre incluir procesos de fiscalización, que adopten medidas correctivas contra los suministradores o usuarios que incumplen sus obligaciones de pago o que excluyen del cálculo a los RND de persistir la morosidad, constituye un pedido ajeno al presente procedimiento regulatorio;
Que, la función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares. En ese sentido, no es parte de la competencia tarifaria de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar que tarifariamente se realicen los pagos;
Que, de otro lado, tampoco es parte del proceso de liquidación el disponer como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos de participación en el mercado mayorista de electricidad, pues dicha disposición corresponde ser efectuada por el COES en estricto cumplimiento del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM y los procedimientos técnicos del COES;
Que, en suma, no es objeto del proceso regulatorio disponer el inicio de acciones de fiscalización, por tratarse de una función diferente a la regulatoria y se encuentra fuera del alcance del acto tarifario; y tampoco corresponde disponer medidas que, al persistir la morosidad, excluyan dichos montos de la liquidación anual, toda vez que, en ese caso se vulnera el ordenamiento jurídico que debe considerar lo que correspondió facturar a toda la demanda que se sirve de las instalaciones de transmisión, ergo no es viable que sea estimado por Osinergmin; sin perjuicio de informar al órgano competente los incumplimientos reportados, en su oportunidad;
Que, por lo expuesto, el recurso deviene en improcedente.
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 360-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin y la integra, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha 11 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 360-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin y consignarla con el Informe N° 360-2026-GRT en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2525336-1