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Fecha de publicación: 15/06/2026
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Resolución de Consejo Directivo que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD, mediante la cual se modificaron las tarifas de los SST y SCT para el periodo mayo 2026 - abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 100-2026-OS/CD

Lima, 12 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 63-2026-OS/CD (“Resolución 63”), mediante la cual se modificaron las tarifas de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) y se fijó el cargo unitario de liquidación, producto de la liquidación anual de los ingresos, para el periodo mayo 2026 - abril 2027;

Que, con fecha 07 de mayo de 2026, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (“Seal”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 63; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Seal solicita que se incorpore en el cálculo de la liquidación anual de ingresos los siguientes elementos de la SET Repartición contenidos en el Acta de Puesta en Servicio 001-2026-SEAL (“Acta de Alta”): i) Celda de Transformador 23 kV (Repartición), ii) Celda de Alimentador 23 kV (San Camilo); iii) Celda de Alimentador 23 kV (Enlace km 48); iv) Celda de Alimentador 23 kV (Centro Mantenimiento Helicópteros); y v) Celda de Alimentador 23 kV (Progreso, antes Panamericana).

2.1. Sustento del petitorio

Que, de acuerdo con la recurrente, se presentaron demoras en la suscripción del Acta de Alta, no obstante, los elementos fueron puestos en operación comercial el 5 de febrero de 2025. Añade que, con fecha 13 de mayo de 2025, se realizó la visita de inspección de Osinergmin, y finalmente, con fecha 26 de marzo de 2026, se suscribió el Acta de Alta;

Que, indica, conforme al principio de análisis costo beneficio contenido en el artículo 7 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 054-2021-PCM, solicita el reconocimiento de las inversiones asociadas a los elementos en servicio.

2.2. Análisis de Osinergmin

Que, en aplicación de lo dispuesto en los numerales III) y IV) del literal d), en el literal f) y en el numeral VII) del literal i) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, los peajes de transmisión son objeto de ajuste en la liquidación anual, considerando las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y que se encuentren previamente puestas en servicio durante el periodo de cálculo;

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5.1 y 5.8 del Procedimiento de Altas y Bajas, aprobado por Resolución N° 057-2020-OS/CD; en el artículo 5.11.2 de la Norma de Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT, aprobada por Resolución N° 217-2013-OS/CD; en los artículos 4.17 y 5.5 del Procedimiento de Liquidación; y en los artículos 5.1 y 5.4 del Procedimiento para la Fiscalización del Cumplimiento del Plan de Inversiones de los SST y SCT, aprobado por Resolución N° 091-2021-OS/CD, las Altas son reconocidas en la liquidación anual de ingresos, siempre que: (i) se encuentren incluidas en el plan de inversiones; y (ii) que consten en el Acta de Alta debidamente suscrita;

Que, en el caso concreto se ha verificado que los cinco elementos de la SET Repartición aprobados en el Plan de Inversiones 2017 - 2021 y comprendidos en el Acta de Alta, cuyo reconocimiento tarifario solicita la recurrente, ya se encuentran considerados en el cargo unitario de liquidación fijado en la Resolución 63, al haber cumplido con las condiciones normativas exigidas. El detalle consta en la hoja de cálculo “SCT” del archivo Excel “LiquidacionPub2026.xlsx” que forma parte integrante de la Resolución 63, publicada en la web institucional;

Que, según el principio del debido procedimiento, sobre la base de integración normativa respecto a la aplicación del derecho procesal cuando resulta compatible con el régimen administrativo, corresponde acudir a la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, debido a la sustracción de la pretensión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Civil;

Que, la figura de la sustracción de la materia ha sido aplicada por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04544-2024-PHC/TC, en la cual se estableció que, una vez configurada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, al encontrarse el proceso privado de utilidad práctica para los fines tutelares del derecho invocado;

Que, esto es, si no existe la afectación del derecho alegado, toda vez que coincide lo pretendido (incorporación de elementos del Acta de Alta en la liquidación) con lo reconocido en la resolución que se busca modificar (elementos del Acta de Alta ya incorporados en la liquidación), carece de objeto emitir un pronunciamiento al no hallar materia sobre la cual pronunciarse;

Que, si bien Seal ejerce su derecho de contradicción frente a la Resolución 63, no existe el alegado agravio a reparar, toda vez que su pretensión se encuentra reconocida en el acto administrativo que impugna. De ese modo, no subsiste pretensión alguna que satisfacer; así, una eventual estimación del petitorio del recurso no produciría efecto útil, distinto del que ya se ha alcanzado;

Que, por tanto, el recurso deviene en improcedente, al carecer de objeto un pronunciamiento sobre una pretensión ya reconocida en el acto administrativo tarifario impugnado, encontrándose la materia sustraída.

Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 358-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin y la integra, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha 11 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 358-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin y consignarla con el Informe N° 358-2026-GRT en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

AURELIO OCHOA ALENCASTRE

Presidente del Consejo Directivo (e)

2525335-1