Resolución de Consejo Directivo que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD, mediante la cual se modificaron las tarifas de los SST y SCT para el periodo mayo 2026 – abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 99-2026-OS/CD
Lima, 12 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 63-2026-OS/CD (“Resolución 63”), mediante la cual se modificaron las tarifas de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) y se fijó el cargo unitario de liquidación, producto de la liquidación anual de los ingresos, para el periodo mayo 2026 - abril 2027;
Que, con fecha 11 de mayo de 2026, la empresa Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. (“Tesur 3”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 63; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Tesur 3 solicita se modifique el Costo Medio Anual (“CMA”), considerando una correcta actualización del costo de inversión (“CI”) y del costo de operación y mantenimiento (“COyM”), con base en el PPI definitivo de noviembre de 2025.
2.1. Sustento del petitorio
Que, sostiene la recurrente, para la determinación del CMA, Osinergmin utiliza el CI, COyM y saldo de liquidación actualizados con el factor de ajuste el cual refleja la variación entre el índice WPSFD4131, establecido en su contrato (PPI0) y el último valor definitivo publicado (PPI), habiendo empleado Osinergmin para este último, el del mes de octubre de 2025, cuyo valor asciende a 263,02 y debió utilizar el del mes de noviembre de 2025 que asciende a 263,63.
2.2. Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 109.1 y 206.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-PCM (“TUO de la LPAG”), frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción administrativa, para revocar, modificar, anular o suspender sus efectos, mediante el respectivo recurso administrativo;
Que, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 207.2 del TUO de la LPAG, en el artículo 3.5 de la Ley N° 27838 y en el artículo 74 de la Ley de Concesiones Eléctricas, el plazo para presentar un recurso de reconsideración respecto de una resolución tarifaria es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución;
Que, teniendo en consideración que la Resolución 63 se publicó en el diario oficial el 15 de abril de 2026, el plazo para su impugnación venció el pasado 7 de mayo de 2026. Sin embargo, el recurso de reconsideración propiamente fue interpuesto por Tesur 3 fue presentado el 11 de mayo de 2026, un documento anterior presentado no contuvo recurso de reconsideración alguno, es decir, el recurso recién se remitió con fecha posterior al vencimiento del plazo habilitado para tal efecto;
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Adicionalmente, según lo establecido por el artículo 136.1 de dicho cuerpo normativo, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;
Que, en efecto, en el artículo 212 del TUO de la LPAG se dispone que, una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a impugnarlos quedando firme el acto. Para el caso de Tesur 3, la Resolución 63 constituye un acto firme, no procediendo su impugnación posterior a la fecha máxima para la interposición de los recursos de reconsideración; por tanto, para la recurrente, se considera agotada la vía administrativa, de conformidad con los artículos 206.3 y 218.2.a del TUO de la LPAG;
Que, lo señalado, consagra el principio general de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y dar trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que incumplieron dicho plazo. Asimismo, se cumple con el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento regulatorio para cada etapa;
Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración de Tesur 3 interpuesto luego de haber vencido el plazo establecido para tal efecto; debe ser declarado improcedente por extemporáneo;
Que, sin perjuicio de la improcedencia, se advierte que, dentro del plazo otras recurrentes formularon un petitorio similar al de Tesur 3, correspondiendo el análisis de fondo al Regulador y lo resuelto, de impactar en las tarifas, aplicará a todos los administrados a los que les corresponda hayan recurrido o no.
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 359-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin y la integra, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha 11 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 359-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin y consignarla con el Informe N° 359-2026-GRT en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2525334-1