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Fecha de publicación: 13/06/2026
Decreto de Ampliación de Convocatoria de la Segunda Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2025-2026

Establecen medida temporal que exceptúa del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante D.S. Nº 045-2001-EM

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 093-2026-MINEM/DGH

Lima, 10 de junio de 2026

Visto, el Informe Técnico Legal N° 092-2026-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles, y la Dirección Normativa de Hidrocarburos; y

Considerando:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM). En tal sentido, corresponde al MINEM emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 469-2021-MINEM-DM, el MINEM aprobó las especificaciones técnicas de calidad para las Gasolinas y los Gasoholes Regular y Premium;

Que, conforme al Decreto Supremo N° 064-2010-EM, es visión de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueva el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continúa; siendo uno de los objetivos de la política, contar con un abastecimiento energético competitivo;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, se otorgaron facultades al MINEM para dictar medidas de excepción a la normatividad vigente ante situaciones de emergencia relacionadas con el Subsector Hidrocarburos;

Que, al respecto el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, establece que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, asimismo, de acuerdo con el citado artículo, aquellas medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de combustibles con biocombustibles, son aprobadas por la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral;

Que, de acuerdo al Informe Técnico Legal N° 092-MINEM-DGH/DPTC-DNH, se evidencia una concentración crítica de inventarios de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular, Turbo A1 y Diesel B5 en los Terminales y Plantas de Abastecimiento a nivel nacional, como consecuencia del prolongado cierre de puertos en el litoral peruano por condiciones climatológicas adversas, las restricciones operativas en la Refinería Talara derivadas de la interrupción del suministro de materia prima (petróleo crudo y productos intermedios) la ejecución del mantenimiento programados, así como la permanencia de buques tanque fondeados sin posibilidad de descarga; todo lo cual viene generando retrasos significativos en las transferencias de combustibles vía cabotaje por lo cual, se evidencia alto riesgo en las actividades de suministro de Combustibles. En consecuencia, se advierte que no resultaría posible el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular, Turbo A1 y Diesel B5, según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM;

Que, en efecto, de acuerdo con el citado Informe, la situación de emergencia mencionada puede traer como consecuencia limitaciones en la comercialización de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular, Turbo A1 y Diesel B5, previéndose una afectación al abastecimiento de dichos productos en el territorio nacional, con impacto directo en el sector transporte, y demás actividades económicas y productivas dependientes del suministro de combustibles líquidos a nivel nacional; proponiendo una medida temporal de excepción de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con eficacia anticipada a partir del día 05 de junio hasta el 30 de junio de 2026;

Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM y modificatorias, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción relacionadas con la obligación de mantener existencias de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular, Turbo A1 y Diesel B5 durante el plazo citado, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de dichos productos, en el territorio nacional;

Que, por otro lado, el literal L) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece entre otras facultades de la Dirección General de Hidrocarburos el emitir Resoluciones Directorales;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de obligación de existencias

Exceptúese del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular, Turbo A1 y Diesel B5.

Artículo 2.- Plazo de medida transitoria

Establézcase que, la medida temporal de excepción establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral rige a nivel nacional, con eficacia anticipada a partir del día 05 de junio hasta el 30 de junio de 2026.

La medida temporal puede culminar antes del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, para cual se deberá emitir la Resolución correspondiente, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de Combustibles Líquidos, que motiva dicha excepción.

Artículo 3.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 4.- Publicación

Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. - Período de adecuación

Dispóngase que, los Productores y Distribuidores Mayoristas de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, tienen un plazo de hasta quince (15) días calendario contado a partir del término del plazo previsto en el artículo 2 de la presente Resolución, a efectos de cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Regístrese y comuníquese.

DENIS JOEL TAPIA RODRÍGUEZ

Director General de Hidrocarburos

2525288-1