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Fecha de publicación: 13/06/2026
Decreto de Ampliación de Convocatoria de la Segunda Legislatura Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2025-2026

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 94-2026-OS/CD, mediante la cual se resolvió calificar como confidencial parte de la información presentada en su Estudio de Costos, en el marco del procedimiento regulatorio de fijación del VAD para el periodo 2026-2030

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 97-2026-OS/CD

Lima, 11 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución 94-2026-OS/CD (“Resolución 94”), publicada el 27 de mayo de 2026 se resolvió la solicitud de confidencialidad de Pluz Energía Perú S.A.A. (“Pluz Energía”), calificándose como confidencial parte de la información presentada en su Estudio de Costos, en el marco del procedimiento regulatorio de fijación del VAD para el periodo 2026-2030;

Que, con fecha 03 de junio de 2026, Pluz Energía interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 94;

2. PETITORIO

Que, Pluz Energía solicita que se declare fundado su recurso de acuerdo a lo siguiente:

2.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 94;

2.2. Se revoque el extremo que deniega la confidencialidad de la información salarial de los cargos de gerente general y gerentes;

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Sobre su solicitud de declarar la nulidad parcial de la Resolución 94

Argumentos de Pluz Energía

Que, Pluz Energía sostiene que la Resolución 94 adolece de un vicio de motivación que afecta su validez al contravenir lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 del TUO de la LPAG porque para la empresa el hecho que la información posea la relevancia para garantizar la transparencia y trazabilidad de los costos regulados implica necesariamente que cuenta con un valor económico y estratégico susceptible de protección. Por tanto, sería incompatible que Osinergmin niegue el valor estratégico de la información para rechazar su confidencialidad, pero simultáneamente lo reconoce al afirmar que su reserva afectaría sustancialmente la trazabilidad de los costos del VAD, sin ofrecer explicación alguna de ese tratamiento diferenciado;

Que, por lo expuesto, solicita que se declare la confidencialidad de la información salarial de los cargos de gerente general y gerentes;

Análisis de Osinergmin

Que, no existe ninguna contradicción en lo señalado en la Resolución 94 y menos un vicio de motivación que afecte su validez. La necesidad de que los costos VAD sean públicos y trazables, no conlleva a acreditar el valor estratégico que la empresa pretende asignarle a las remuneraciones (vinculado al headhunting) sino que se refiere a la necesidad de transparentar la información de la estructura tarifaria de un servicio público que al prestarse en condiciones de monopolio natural, demanda acceso al sustento por parte de usuarios e interesados en corroborar cómo se llega al importe establecido como tarifa que finalmente serán ellos quienes la paguen, con facilidades en establecer comparaciones, sin que la información sea necesariamente reportada con nombres propios de los involucrados en las estructuras remunerativas;

Que, las razones de hecho y el sustento jurídico de la decisión de Osinergmin se encuentran en el Informe Técnico Legal 325-2026-GRT, siendo que, de la revisión de argumentos de Pluz Energía se aprecia que, sus discrepancias no están vinculadas a una falta de motivación, sino a una diferente interpretación del marco normativo aplicable, puesto que sobre la información de remuneraciones de su gerente general y gerentes, considera que esta debe ser declarada confidencial por una diversidad de criterios; no obstante, Osinergmin ha cumplido con analizar y motivar las razones por la que dichos criterios no conllevan a la declaratoria de confidencialidad que solicita;

Que, la validez de la Resolución 94 se ha analizado no solo desde la perspectiva de la legalidad formal, sino también en función de su impacto en el interés público. En este caso, dicho interés público se materializa en la necesidad de garantizar que los usuarios del servicio público de distribución eléctrica tengan acceso a la información relevante a fin de participar en el procedimiento de fijación tarifaria;

Que, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad parcial de la Resolución 94 planteada por Pluz Energía;

3.2. Sobre el extremo que deniega la confidencialidad de información salarial

Argumentos de Pluz Energía

Que, en primer lugar, Pluz Energía cita la Constitución para indicar que esta reconoce el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. De igual modo, cita la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (“LPDP”), a fin de sostener que la información relativa a los ingresos económicos de una persona se encuentra comprendida dentro de la categoría de datos sensibles cuya aplicación no requiere acreditación adicional;

Que, la empresa señala que Osinergmin realiza una aplicación restrictiva el concepto de dato personal porque limita su protección a supuestos de identificación directa e inmediata y omite analizar la identificabilidad indirecta de las personas mediante el uso de información complementaria disponible. En ese sentido, señala que el cargo de Gerente General es un cargo unipersonal y la información salarial asociada a dicho puesto permite identificar directamente a su titular. Por su parte, las gerencias especializadas presentan también una reducida densidad ocupacional, de modo que la información salarial asociada a tales cargos resulta fácilmente atribuible a personas determinadas o determinables;

Que, a ello se suma que la composición de la plana gerencial de Pluz es información de acceso público disponible en diversas plataformas de acceso masivo (portal institucional, memoria anual, sistemas de SUNAT, así como diferentes redes sociales de la empresa). Por lo cual, cualquier tercero puede conocer quiénes ocupan los cargos gerenciales de la empresa y, mediante el cruce de dicha información con los datos salariales identificar o inferir razonablemente las remuneraciones de personas concretas considerando la baja densidad poblacional de esta;

Que, por otro lado, indica que el Tribunal Constitucional ha reconocido que las cifras patrimoniales de una persona forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad. Además, sostiene que no se valora adecuadamente los riesgos concretos asociados a la divulgación pública de información remunerativa considerando el contexto actual de inseguridad y criminalidad organizada. Respecto a la carga de demostrar el perjuicio, sostiene que el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando una entidad estatal pretende difundir información que pertenece a la esfera privada de una persona le corresponde a dicha entidad justificar la necesidad de exponer dato sensible; sin embargo, Osinergmin habría invertido esa lógica al exigirle a Pluz demostrar el perjuicio de la divulgación;

Que, en segundo lugar, sostiene que el principio de transparencia tarifaria no justifica la divulgación de datos personales sensibles cuando la finalidad ya está satisfecha, y no puede interpretarse en el sentido de que su cumplimiento implique la renuncia de la protección de datos personales. Señala que el hecho de que los usuarios tengan derecho a conocer la información que sustenta la determinación de las tarifas eléctricas no habilita el acceso irrestricto a todo el contenido del expediente que puede contener datos sensibles, sino únicamente a aquella información necesaria para comprender, verificar y fiscalizar los costos y criterios empleados en la fijación tarifaria, lo cual se alinea con el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 7 del LPDP. En consecuencia, señala que aun cuando se admitiera que la Ley N° 27838 habilita el acceso a determinada información remunerativa como parte del proceso tarifario, ello no justifica la divulgación de la alternativa más invasiva -la remuneración asociada a cargos unipersonales o fácilmente identificables-cuando existe una alternativa menos lesiva que satisface exactamente la misma finalidad. Por tanto, al tratarse de una restricción a un derecho fundamental cualquier limitación debe superar un análisis de proporcionalidad estricto, cuya exigencia no habría sido satisfecha en la Resolución 94;

Que, respecto a la posición de Osinergmin de que restringir la información de Pluz no impediría que terceros accedan a referencias aproximadas del mercado, sostiene que las encuestas salariales difunden información agregada, anonimizada y desvinculada de personas o empresas específicas; por lo que, no constituirían datos personales ni generarían riesgos de identificación. Asimismo, indica que su existencia no elimina ni reduce el riesgo derivado de la divulgación de datos individualizable, y si tales encuestas ya proporcionan información suficiente para conocer los niveles remunerativos del sector, entonces la publicación de remuneraciones asociadas a personas identificables carece de utilidad adicional para los fines de transparencia invocados;

Que, en tercer lugar, sostiene que la Resolución 94 aplica a la información salarial el mismo estándar utilizado para evaluar secretos tecnológicos o industriales, pese a que dicho criterio no es exigido por el Procedimiento de Confidencialidad ni por la Decisión 486 para la configuración de un secreto empresarial. Precisa que el artículo 260 de la Decisión 486 únicamente requiere que la información sea secreta, que posea valor comercial precisamente por su condición de reservada y que se hayan adoptado medidas razonables para mantener dicha reserva, requisitos que, concurrirían en el presente caso. Por tanto, sostiene que la Resolución 94 amplía las condiciones para acceder a la protección solicitada y sustenta la denegatoria en una exigencia carente de respaldo legal contrario al principio de legalidad;

Que, respecto al valor estratégico real y verificable, sostiene que la información sobre compensaciones facilita prácticas de headhunting dirigido, habilita la proyección de remuneraciones futuras de ejecutivos individualizables, y permite reconstruir la estructura de costos operativos estratégicos de la organización, lo que brinda a terceros una ventaja informativa en futuros procesos de negociación o contratación con la empresa. En ese sentido, sostiene que ninguno de esos efectos ha sido desvirtuado por la Resolución 94;

Análisis de Osinergmin

Que, de la revisión de la pestaña “Formato VII-1” dentro del archivo “Formatos A - I, II, III, IV, VII, VIII y IX” que está localizado en la ruta “2.- Archivos de Sustento/1.- Requerimiento de información/Formatos A”, y la pestaña “de”, celdas H308 y H309 dentro del archivo Excel “PLUZ VAD 2026 - Modelo COyM.xlsx”, se aprecia que efectivamente contienen la información solicitada en los Términos VAD respecto a los costos de personal propio. Es decir, los datos de ingresos económicos del gerente general y los gerentes han sido reportados por Pluz Energía a Osinergmin porque dicha información se recopila en el marco de la función reguladora de Osinergmin, específicamente para la determinación de los costos de operación asociados a la distribución para la fijación del VAD de Pluz Energía del periodo 2026-2030;

Que, cabe precisar que la desagregación de categorías de personal forma parte de la construcción de la empresa modelo eficiente. Al respecto, en el numeral 7 del Anexo N° 7 de los Términos del VAD, “Metodología de Costos de Operación y Mantenimiento”, se describe la definición de procesos y actividades de una empresa modelo de distribución eléctrica eficiente. De este modo, el dimensionamiento optimizado de procesos, actividades requiere la definición de procesos y actividades, las cuales son realizadas por profesionales y técnicos, en dotación optimizada, cada uno de ellos calificados considerando su capacidad técnica, experiencia laboral y nivel remunerativo. No podría determinarse una situación de eficiencia si no fuera posible distinguir al personal de la empresa en puestos y funciones, así como sus costes asociados. Así, la diferenciación de puestos y determinación de dotación optimizada permite distinguir su asignación de costos (directos, indirectos) en la determinación de los costos de operación y mantenimiento de la empresa. El análisis antes indicado, se desarrolla en cálculos publicados en hojas Excel, a fin de poder identificar la trazabilidad de los diferentes componentes de costo;

Que, los requisitos contenidos en el Procedimiento de Confidencialidad, incluido el de demostrar el perjuicio de la divulgación, han sido de conocimiento de Pluz Energía incluso desde antes de la presentación de su solicitud de confidencialidad. Ello debe ser así dado que, la regla general es el acceso a la información que posean las entidades el Estado, siendo la excepción la declaración de confidencialidad, más aún en el presente caso en que la transparencia de la información de los procedimientos regulatorios de tarifas es legalmente exigible;

Que, el argumento de Pluz Energía respecto a que el hecho de que los usuarios tengan derecho a conocer la información que sustenta la determinación de las tarifas eléctricas solo habilita el acceso a aquella información necesaria para comprender, verificar y fiscalizar los costos y criterios empleados en la fijación tarifaria precisamente confirma la necesidad de que la información sobre los costos unitarios de personal deba ser de libre acceso para que los usuarios y la sociedad en general comprendan, verifiquen y fiscalicen los costos de mano de obra (operación) que integran la estructura tarifaria del VAD;

Que, esta posición, de ningún modo contraviene el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 7 del LPDP, toda vez que la recopilación y publicación de las remuneraciones del personal contenidos en los estudios de costos presentados por las empresas, se realiza porque son datos necesarios e indispensables para la fijación del VAD, pues forman parte de los costos de operación que Pluz Energía solicita que le sean reconocidos;

Que, el hecho que en las empresas de distribución que prestan servicio público de electricidad, las categorías salariales de gerente general y gerentes cuenten con una menor cantidad de personal asignado (personas determinables) no implica que por ello la información remunerativa deba ser inaccesible a los interesados, más aún cuando las remuneraciones no están asociadas con nombres específicos y las personas en dichos cargos pueden variar en cualquier momento. Además, la divulgación de los valores remunerativos, se justifica por su finalidad de transparencia tarifaria, pues tal como se ha indicado en el literal C) del Anexo 7 de los Términos VAD, para la determinación de los costos operativos eficientes se requiere comparar las categorías salariales de la empresa con encuestas de mercado. Para cumplir con dicho propósito, resulta necesario señalar además que Pluz Energía no ha presentado una alternativa menos “invasiva”, pues el archivo Excel “FormatoVII 1_salario unitario anual_versión pública” que ha presentado como resumen no confidencial, no permiten realizar el análisis comparativo requerido en los Términos VAD para las categorías de gerentes en general;

Que, cabe indicar que el número de empresas que intervienen en actividades económicas como la distribución eléctrica siempre ha sido y será reducido, de allí sus características de monopolios naturales y por ende, en temas de seguridad, sea por temas de encuestas o de información reportada o utilizada en la fijación tarifaria, a pesar que el regulador no cuente con los nombres exactos, la identificación de una u otra manera de la condición económica siempre estará abierta la posibilidad de información cruzada para que una condición económica sea identificable, más aún con la existencia de herramientas como encuestas, registros públicos, memorias anuales, estados financieros, ingresos promedios en determinadas actividades económicas, entre otros;

Que, tanto las remuneraciones reportadas por Pluz Energía como las contenidas en las encuestas salariales son insumos necesarios y de utilidad para la adopción de los valores más eficientes. Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la sola información de las encuestas es insuficiente, dado que como la misma empresa señala, estas contienen información de las remuneraciones del sector en general y no únicamente de la empresa a la que se le está fijando el VAD;

Que, la interpretación de la normativa de datos personales y de la normativa tarifaria no se ha realizado de un modo que se incumpla con la protección de los datos personales del personal de ninguna empresa, como incorrectamente manifiesta Pluz Energía. De hecho, en el Informe Técnico Legal 325-2026-GRT se incluyó el análisis de proporcionalidad que exige la recurrente. En efecto, expresamente se indicó que “tratándose de un servicio público regulado, se entiende que hay información que aun ante la indirecta posibilidad de involucrar datos supuestamente inferibles por otras publicaciones efectuadas por la misma empresa o por terceros ajenos a Osinergmin, no puede considerarse de protección absoluta”. Además, se citó la Resolución N° 010300782019 del año 2019 del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluyendo que la información de los salarios de los cargos de Gerente General y gerentes remitida por Pluz Energía como parte de su Estudio de Costos para la fijación del VAD por parte de Osinergmin, debe ser de público conocimiento para los usuarios, quienes asumen el pago de las tarifas;

Que, en cuanto a que la información salarial gerencial, según Pluz Energía, reúne los requisitos de secreto empresarial previstos en el inciso 2, artículo 5 del Procedimiento de Confidencialidad y que son concordantes con el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, debemos señalar que, en este caso de la documentación proporcionada por la recurrente, no se verifica que la información remunerativa sea absolutamente secreta;

Que, en ese sentido, de la revisión de información de costos de personal de empresas que cotizan en bolsa o de aquellas que por mandato legal se encuentran obligadas a publicar periódicamente estados financiaros, se advierte que en la página web de la Bolsa de Valores de Lima, la Superintendencia de Mercado de Valores y en la propia página web de la empresa Pluz Energía Perú, se publican periódicamente los estados financieros de la empresa. En particular, en dicha publicación se hace pública información de costos de personal. Es así que, en la nota 8 (g) de las “Notas a los estados financieros” se indica que “La Compañía ha definido como personal clave a los directores y a sus gerencias operativas. Al 31 de diciembre de 2025 y de 2024, las remuneraciones pagadas ascendieron a S/9,874,000 y S/9,740,000, respectivamente”. Ello evidenciaría que la remuneración de su plana gerencial no es secreta y se encuentra accesible para terceros;

Que, en relación con su afirmación de que sus argumentos referidos a que la información sobre compensaciones facilita prácticas de headhunting dirigido y permite reconstruir la estructura de costos operativos estratégicos de la organización, no han sido desvirtuados en la Resolución 94; debemos indicar que, Osinergmin sí se pronunció en el literal c) del numeral 4.2 del Informe Técnico Legal 325-2026-GRT. Cabe agregar que la transparencia de la información remunerativa en el proceso de fijación tarifaria del VAD, tiene un mayor impacto en la sociedad que el reclutamiento de profesionales, en el cual, conocer o no el monto remunerativo específico va a depender del propio profesional que se pretenda reclutar. Por otro lado, la empresa ha reportado sus costos de operación y mantenimiento, en atención a los requerimientos de información establecidos en los Términos VAD, siendo que dicha información se encuentra publicada en la página web de Osinergmin, por lo que carece de sentido argumentar que la sola información de las remuneraciones de su gerente general y gerentes va a permitir la reconstrucción de su estructura de costos operativos;

Que, finalmente cabe recordar que, el análisis de protección de datos personales en el presente caso, no puede ser idéntico al de cualquier persona natural o jurídica de actividades económicas totalmente libres en la que no median concesiones de servicios públicos, así como en otros sentidos y contextos, un funcionario público tampoco podría exigir la protección de sus datos personales, ni siquiera directos, de forma idéntica a la protección de datos personales de cualquier otro ciudadano;

Que, corresponde declarar infundada la solicitud de revocación del extremo de la Resolución 94 que deniega la confidencialidad de la información salarial de los cargos de gerente general y gerentes;

Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 363-2026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementa la motivación que sustenta la decisión del Osinergmin y la integra, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; y,

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS y el Procedimiento para la Determinación, Registro y Resguardo de la Información Confidencial, aprobado mediante Resolución N° 202-2010-OS/CD; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha 11 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad parcial de Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 94-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1., por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.1., de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 94-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2., por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.2., de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 363-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y en el portal institucional de Osinergmin: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico-Legal N° 363-2026-GRT/OS, que forma parte integrante de la presente resolución, en el portal web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx

AURELIO OCHOA ALENCASTRE

Presidente del Consejo Directivo (e)

2525199-1