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Fecha de publicación: 12/06/2026
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Aprueban requisitos sanitarios para la importación de huevos libres de patógenos específicos (SPF) procedentes de la República de Irlanda

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000020-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 9 de junio de 2026

VISTO:

El INFORME N° D000028-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 25 de mayo de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley
N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;

Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal informa sobre las coordinaciones con el Departamento de Agricultura, Alimentos y Marina de la República de Irlanda a fin de armonizar los requisitos sanitarios para la importación de huevos libres de patógenos específicos (SPF, por sus siglas en inglés), procedentes del citado país. Del mismo modo, sustenta y recomienda la publicación de los mencionados requisitos sanitarios procedentes de la República de Irlanda;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de huevos libres de patógenos específicos (SPF) procedentes de la República de Irlanda, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias señaladas en el artículo precedente.

Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES

Director General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS LIBRES DE PATÓGENOS ESPECÍFICOS (SPF) PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE IRLANDA

Los huevos deberán estar amparados por un certificado sanitario expedido por la autoridad oficial competente de la República de Irlanda, en el que conste el cumplimiento de lo siguiente:

I. IDENTIFICACIÓN:

a. Especie de ave:

b. Cantidad de huevos:

c. Nombre, dirección y número de autorización de la granja/establecimiento de origen:

d. Lugar de embarque:

e. Nombre y dirección del exportador e importador:

II. REQUERIMIENTOS SANITARIOS:

1. Los huevos libres de patógenos específicos (SPF) proceden de una ciudad o condado (indicar nombre del lugar) libre de influenza aviar altamente patógena de declaración obligatoria, enfermedad de Newcastle viscerotrópica y velogénica, y síndrome de caída del huevo (EDS 76) según la definición de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

2. Los huevos SPF proceden de progenitores cuyas parvadas no han sido vacunadas contra influenza aviar, y de una parvada que no mostró evidencia de signos clínicos compatibles con influenza aviar, al momento del último día de la colecta de los huevos SPF para este embarque.

3. Los huevos SPF proceden de una parvada libre de patógenos específicos, conforme a los requisitos de la Farmacopea Europea. Todas las pruebas y exámenes clínicos necesarios para reconocer este estado específico arrojaron resultados negativos en los treinta (30) días previos a la exportación.

4. Los establecimientos de origen de los huevos SPF se dedican exclusivamente a esta actividad y operan de conformidad con las normas descritas en la Farmacopea Europea, estando autorizadas de acuerdo con los requisitos de la Directiva 2010/63/UE en relación con el cuidado y el bienestar de los animales utilizados con fines científicos en la República de Irlanda, el país de origen. Asimismo, cuenta con instalaciones para operar bajo condiciones de aislamiento necesarias y con los servicios de personal adecuadamente preparado.

5. Los establecimientos de origen de los huevos SPF se encuentran autorizados para la exportación por la autoridad oficial competente de la República de Irlanda, y habilitadas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú.

6. Los establecimientos de origen de los huevos SPF mantienen un programa zoosanitario bajo supervisión oficial, cumplen con las normas nacionales establecidas para este tipo de planteles, son inspeccionados por lo menos una (1) vez al año por el servicio veterinario oficial de la República de Irlanda y se consideran “limpias” de influenza aviar de cualquier tipo y enfermedad de Newcastle.

7. Los establecimientos de origen de los huevos SPF, zona de incubación y al menos en un área de tres (3) km a su alrededor, no han estado bajo cuarentena o restricción de la movilización de aves al momento de la exportación de los huevos SPF, durante los últimos treinta (30) días previos al embarque.

8. En las granjas de origen se aplica y opera conforme a las normas recomendadas por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA.

9. Las granjas de origen se encuentran libres de los siguientes patógenos (consignar los resultados del diagnóstico, tipo de prueba, fecha de realización, nombre y ubicación del laboratorio):

- Adenovirus aviar Grupo I (serotipos 1-12).

- Adenovirus aviar Grupo II.

- Adenovirus aviar Grupo III.

- Anemia infecciosa aviar.

- Bronquitis infecciosa (incluida Massachusetts, Connecticut, Arkansas, y JMK).

- Encefalomielitis aviar.

- Enfermedad infecciosa de la Bursa (enfermedad de Gumboro).

- Enfermedad de Marek (serotipos 1, 2 y 3).

- Enfermedad de Newcastle.

- Haemophilus paragallinarum.

- Influenza aviar tipo A.

- Laringotraqueítis infecciosa.

- Leucosis linfoide (subgrupos A, B, y J).

- Mycoplasma synoviae.

- Mycoplasma gallisepticum.

- Nefritis aviar.

- Paramixovirus aviar (tipos 2 y 3).

- Reovirus aviar.

- Rotavirus aviar.

- Reticuloendoteliosis.

- Rinotraqueítis aviar.

- Tuberculosis aviar.

- Salmonella gallinarum.

- Salmonella pullorum.

- Salmonella enteritidis.

- Viruela aviar.

- Virus del síndrome de la caída de la postura (EDS-76).

10. Los progenitores y sus huevos SPF no han sido desechados en la República de Irlanda como consecuencia de una enfermedad infecciosa o problema sanitario no infeccioso.

11. Los huevos SPF fueron desinfectados en el establecimiento de origen con productos que provocan la inactivación de los agentes causantes de enfermedades aviares (mencionar el ingrediente activo, el nombre comercial y la concentración del desinfectante utilizado).

12. Los huevos SPF fueron acondicionados en bandejas, cajas y embalajes de primer uso (nuevos), que no estuvieron expuestos a contaminación con organismos patógenos causantes de enfermedades aviares, y exhiben claramente identificación de granja de origen, parvada parental, número de huevos, fecha de empaque y presentan el sello oficial respectivo.

13. Los huevos SPF fueron transportados en contenedores o vehículos de transporte previamente lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por la República de Irlanda; y se colocó un precinto, cuyo código se encuentra consignado en el certificado sanitario.

14. Los huevos SPF fueron transportados directamente desde el establecimiento de origen hasta el lugar de carga, sin atravesar zonas bajo cuarentena sanitaria, sin mantener ningún tipo de contacto con otras aves ni productos de origen animal.

15. El embarque fue sometido a inspección en el punto de salida del país exportador por la autoridad oficial competente de la República de Irlanda.

ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA DE IRLANDA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA SANITARIA VIGENTE.

2524172-1