Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento y Corte Superior de Justicia de Puno
consejo ejecutivo
del poder judicial
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 728-2023-PUNO
Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Pedro Jinez Incacutipa, por su actuación como juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintinueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de fojas veinticinco a veintinueve, presentado ante la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha doce de setiembre de dos mil veintitrés, la señora Isabel Jinez Incacutipa interpuso queja contra el señor Pedro Jinez Incacutipa, juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, manifestando que este cuenta con sentencia condenatoria emitida en el expediente judicial N° 00035-2022-0-2105-JP-PE-02, tramitado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado El Collao-Ilave, adjuntando copias de los actuados judiciales que obran de fojas cuatro a veinticuatro.
1.2. La Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución número ocho de fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, de fojas ciento doce a ciento veintidós, resolvió -entre otros- iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Pedro Jinez Incacutipa, en su actuación como juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, por el cargo atribuido.
1.3. Culminada la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, el magistrado contralor de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno expidió el Informe Final de fecha uno de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, mediante la cual propuso -entre otros- se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; derivándose los actuados a la Jefatura de la mencionada oficina descentralizada, para que continue con el trámite de la causa.
1.4. El Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución número diecisiete guion J guion ODANC, de fecha once de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete, de oficio se abstuvo de conocer el presente procedimiento administrativo disciplinario; y remitió los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que, por resolución número dieciocho de fecha diez de octubre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos uno a doscientos seis, declaró la nulidad de oficio de la resolución número diecisiete guion J guion ODANC, de fecha once de setiembre de dos mil veinticinco; y, que se ponga a despacho para resolver.
1.5. Así, por resolución número diecinueve de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintinueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Pedro Jinez Incacutipa, en su actuación como juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, por el cargo atribuido en su contra. Asimismo, mediante resolución número veinte, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis, a fojas doscientos cuarenta y siete, se declaró consentida la citada resolución en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; y, se elevaron los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para proseguir con el trámite de la propuesta de destitución.
1.6. Avocado el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario, por resolución de fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis, a fojas doscientos cincuenta y uno; y, conforme a su estado, se remitieron los actuados a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) que emitió el Informe número cero cero cero cero cero nueve guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha cinco de febrero de dos mil veintiséis, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis, en el cual opina que se apruebe la propuesta de destitución del juez de paz investigado.
Segundo. Cargo atribuido al juez de paz investigado.
Conforme a la resolución número ocho, de fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, de fojas ciento doce a ciento veintidós, al juez de paz investigado se le atribuyó el siguiente cargo:
“Haber sido sancionado con sentencia condenatoria , y demostrado conducta reprochable ante la sociedad; habría (…) infringido el deber: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, previsto en el artículo 5, Inciso 2), de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 9, numeral 9.1., del Reglamento de la Ley 29824, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2013-JUS: “El juez de paz es un ciudadano honorable de la localidad. Observa buena conducta pública, basada en los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Peru. Su recta conducta lo legitima socialmente para exigir el cumplimiento de sus decisiones, sean de carácter dirimente o sancionador”, que es materia de investigación y pronunciamiento en el presente procedimiento disciplinario; lo cual configuraría una “FALTA MUY GRAVE”: “Abstenerse de informar una causal sobrevenida para el ejercicio del cargo”, prevista en el artículo 50, inciso 12), de la Ley 29824; concordante con el artículo 24, inciso 12), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ: “Abstenerse de informar una causal sobrevenida para el ejercicio de la función de juez de paz”.
Tercero. Base legal.
3.1. Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…)
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
(…)”.
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.
3.2. Reglamento de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS
“Artículo 9°.- El Juez de Paz
9.1. El Juez de Paz es un ciudadano honorable de la localidad. Observa buena conducta pública, basada en los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Peru. Su recta conducta lo legitima socialmente para exigir el cumplimiento de sus decisiones, sean de carácter dirimente o sancionador.
(…)”
3.3. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 24.- Faltas muy graves
De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
12. Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.
Cuarto. Sobre la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
La Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante el informe técnico de fecha cinco de febrero de dos mil veintiséis, opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del señor Pedro Jinez Incacutipa, en su actuación como juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, por encontrarse plenamente acreditado que incurrió en falta muy grave, al haber ejercido funciones como juez de paz, pese a contar con un sentencia condenatoria firme y omitido informar dicha situación a la autoridad competente.
Quinto. Actuación probatoria.
A fin de acreditar los hechos atribuidos al investigado Pedro Jinez Incacutipa, en su actuación como juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, se actuaron los siguientes medios probatorios:
a. Sentencia Penal N° 05-2022, contenida en la resolución número siete de fecha once de octubre de dos mil veintidós, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado El Collao - Ilave de la Corte Superior de Justicia de Puno, en la tramitación del Expediente N° 00035-2022-0-2105-JP-PE-02, obrante en copia de fojas cuatro a dieciocho, mediante la cual -entre otros- se declaró al señor Pedro Jinez Incacutipa como autor de la comisión de faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas, en agravio de Isabel Jinez Incacutipa y otra; y lo condenó a la pena de cuarenta jornadas de servicios comunitarios.
b. Sentencia de Vista Penal, contenida en la resolución número once guion dos mil veintitrés, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Ilave, obrante en copia de fojas diecinueve a veinticuatro, que -entre otros- confirmó los extremos antes expuestos contenidos en la resolución número siete de fecha once de octubre de dos mil veintidós.
c. Informe número cero cero cero cero catorce guion dos mil veinticuatro guion ODAJUP guion J guion CSJPU guion PJ, de fecha once de julio de dos mil veinticuatro, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ochenta y dos a ochenta y tres, mediante el cual el Coordinador de la mencionada oficina informó que la última designación del investigado como juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno se encuentra contenido en la Resolución Administrativa número cero cero cero seiscientos cuarenta guion dos mil veintiuno guion P guion CSJPU guion PJ, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cuatro a setenta y seis, que lo designó por el período de cuatro años. Asimismo, puso en conocimiento que no existe comunicación del juez de paz, sobre la sentencia emitida en su contra.
d. Informe número cero cero uno guion dos mil veinticinco guion ODAJUP guion P guion CSJPU guion PJ, de fecha veinte de enero de dos mil veinticinco (fecha correcta según los sellos de recepción), emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, por el cual el Coordinador de la aludida oficina informó que, al día de la fecha (veinte de enero de dos mil veinticinco), el investigado seguía ejerciendo funciones como juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, de la Corte Superior de Justicia de Puno, en virtud de su designación mediante Resolución Administrativa número cero cero cero seiscientos cuarenta guion dos mil veintiuno guion P guion CSJPU guion PJ, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno.
Sexto. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.
6.1. Del análisis integral de los actuados y de la actividad probatoria realizada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, está probado con el Informe número cero cero cero cero catorce guion dos mil veinticuatro guion ODAJUP guion J guion CSJPU guion PJ, de fecha once de julio de dos mil veinticuatro, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ochenta y dos a ochenta y tres, en el cual se señala que el señor Pedro Jinez Incacutipa ostentaba el cargo de juez de paz titular de Única Nominación del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno; cargo que ejerció en forma continua desde el año dos mil trece, siendo ratificado en el mismo, por cuatro años más, en el año dos mil diecisiete; y, finalmente, ratificado por tercera vez en el año dos mil veintiuno, por el período de cuatro años más, conforme a lo previsto en la Resolución Administrativa número cero cero cero seiscientos cuarenta guion dos mil veintiuno guion P guion CSJPU guion PJ, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cuatro a setenta y seis.
6.2. Asimismo, está probado que el juez de paz investigado fue condenado como autor de la comisión de faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas, en agravio de Isabel Jinez Incacutipa y Justina Ginez Jinez, por hechos ocurridos el ocho de diciembre de dos mi veinte, conforme a la Sentencia Penal N° 05-2022, contenida en la resolución número siete de fecha once de octubre de dos mil veintidós, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado El Collao - Ilave de la Corte Superior de Justicia de Puno, en la tramitación del Expediente N° 00035-2022-0-2105-JP-PE-02, obrante en copia de fojas cuatro a dieciocho; fallo confirmado por Sentencia de Vista Penal, contenida en la resolución número once guion dos mil veintitrés, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Ilave, obrante en copia de fojas diecinueve a veinticuatro.
6.3. De ahí que, se puede sostener que el investigado cuando ejercía el cargo de juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno, fue condenado como autor de la comisión de faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas. Asimismo, está acreditado que este, luego de expedida la sentencia en su contra, continuó ejerciendo funciones jurisdiccionales e incumplió con informar a la autoridad competente sobre dicha circunstancia sobrevenida, conforme se desprende de los informes emitidos por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, configurándose así el hecho materia de imputación.
6.4. El artículo cinco, inciso dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece como deber esencial del juez de paz, mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ostenta. En tal sentido, la existencia de una sentencia condenatoria firme, por la comisión de un falta penal, constituye afectación directa a dicho deber, en tanto compromete no solo la conducta personal del juez, sino también la imagen, legitimidad y autoridad moral inherentes a la función jurisdiccional que ejerce dentro de su comunidad.
6.5. De igual modo, conforme con lo dispuesto en el artículo nueve, numeral nueve punto uno, del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, el juez de paz debe ser un ciudadano honorable, cuya conducta pública se encuentre alineada con los valores y principios constitucionales, siendo dicha honorabilidad, el sustento de la legitimidad social de sus decisiones. En ese sentido, el hecho de que el investigado haya sido condenado penalmente; y, pese a ello, haya continuado en el ejercicio del cargo, evidencia una conducta contraria a la honorabilidad exigida, afectando gravemente la confianza pública depositada en la administración de justicia de paz.
6.6. Igualmente, los hechos acreditados se subsumen, de manera directa, en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso doce, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veinticuatro, inciso doce, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, consistente en abstenerse de informar una causal sobrevenida que imposibilita el ejercicio del cargo; ello en razón a que el investigado, teniendo conocimiento de la existencia de una sentencia condenatoria firme en su contra (circunstancia que incide directamente en su idoneidad para el ejercicio del cargo), omitió comunicar dicha situación a la autoridad competente, configurándose así una conducta omisiva de especial gravedad que vulnera el deber de transparencia y probidad funcional.
6.7. La conducta atribuida al investigado no constituye una infracción meramente formal, sino que reviste especial gravedad, al comprometer principios esenciales de la función jurisdiccional, tales como la idoneidad, probidad y legitimidad; mas aun, si se considera que el juez de paz, en su condición de autoridad comunal, sustenta su actuación, no solo en la norma jurídica, sino en la confianza social que le otorga su comunidad, la cual se ve severamente afectada cuando, quien administra justicia, presenta una condena penal firme; y, adicionalmente, oculta dicha situación para mantenerse en el ejercicio del cargo.
6.8. Por otro lado, si bien el investigado no concurrió a la audiencia única; sin embargo, a nivel preliminar, el juez de paz investigado presentó sus descargos, mediante escrito de fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos, en el cual absolvió la queja interpuesta en su contra, bajo los siguientes argumentos:
i) La sentencia en su contra trata solo de faltas contra la persona y no de un delito doloso.
ii) Ha sido reelecto por cuarta vez, lo que demuestra su espíritu de colaboración y su facilidad para resolver los casos con imparcialidad.
iii) Tiene conducta intachable y gran afecto por parte del Centro Poblado de Chijichaya; y,
iv) La quejosa Isabel Jinez Incacutipa y su hija Justina Ginez Jinez son personas con problemas en la Comunidad de Chijichaya, lo que solicita sea valorado en su oportunidad.
Por lo que, corresponde a continuación, absolver lo pertinente en torno a dichas alegaciones.
6.9. Sobre estos agravios, corresponde señalar lo siguiente:
a) El investigado sostiene que la sentencia emitida en su contra, es por incurrir en faltas contra la persona y no un delito doloso; sin embargo, dicho argumento no enerva la imputación formulada, en tanto la exigencia normativa prevista en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no distingue entre la naturaleza de la infracción penal, sino que establece un estándar amplio de conducta personal y funcional irreprochable, el cual se ve objetivamente afectado con la existencia de una sentencia condenatoria firme, aun cuando esta derive de la comisión de faltas; mas aun, si se trata de conductas vinculadas a violencia contra la persona, las cuales resultan incompatibles con el rol de juez de paz, como garante de la convivencia social pacífica en su comunidad.
b) En otro agravio, sostiene que el hecho de haber sido reelecto en múltiples oportunidades, según su entender, evidenciaría su capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo. No obstante, dicho argumento carece de relevancia jurídica, para efectos de desvirtuar la responsabilidad imputada, en tanto la reiterada designación o reelección no constituye un mecanismo de convalidación de conductas sobrevenidas que contravengan los deberes funcionales del cargo; por el contrario, la exigencia de mantener una conducta irreprochable es de carácter permanente durante todo el ejercicio de la función, siendo que la aparición de una causal sobrevenida -como una sentencia condenatoria firme- genera el deber inmediato de poner en conocimiento de la autoridad competente tal circunstancia, independientemente, de la trayectoria previa del investigado.
c) Asimismo, el investigado alega contar con una conducta intachable y con el afecto de la comunidad del Centro Poblado de Chijichaya. Sin embargo, tales afirmaciones de carácter subjetivo, no resultan idóneas para desvirtuar la existencia de una sentencia condenatoria firme, la cual constituye un hecho objetivo, debidamente acreditado en autos. En ese sentido, la valoración de la conducta funcional del juez de paz no puede sustentarse en apreciaciones personales o percepciones sociales, sino en el cumplimiento efectivo de los estándares normativos exigidos para el ejercicio del cargo, los cuales en el presente caso han sido claramente vulnerados.
d) Igualmente, el investigado acusa a la quejosa y a la hija de esta, tener problemas en la comunidad; y, por ello, corresponde precisar que dicho argumento resulta irrelevante para efectos del presente procedimiento administrativo disciplinario, en tanto la responsabilidad atribuida no se sustenta, exclusivamente, en alegaciones formuladas por dichas personas, sino en medios probatorios objetivos e independientes, tales como la sentencia condenatoria firme expedida por el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, cualquier cuestionamiento a la persona de la denunciante no desvirtúa ni afecta la validez ni la fuerza probatoria de los documentos judiciales que acreditan los hechos imputados.
Así se tiene que, por el contrario, el investigado no ha formulado argumento alguno que justifique o explique, razonablemente, su omisión de informar a la autoridad competente sobre la existencia de la sentencia condenatoria firme en su contra, lo cual constituye el núcleo de la infracción imputada; y, por ello, su conducta omisiva evidencia una inobservancia del deber de transparencia y lealtad funcional, configurándose plenamente la falta muy grave prevista en la normativa disciplinaria aplicable.
De lo expuesto, se tiene que ninguno de los mencionados argumentos del investigado desvirtúa el cargo imputado y acreditado que sustentan su responsabilidad disciplinaria.
6.10. Por lo tanto, el juez de paz investigado quebró su deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupa, al haber incurrido en un actuar personal grave (hechos de violencia) objetivamente acreditado mediante sentencia condenatoria firme, lo que resulta incompatible con su permanencia en la función de juez de paz, afectando la confianza pública y la imagen de este Poder del Estado. Sumado a ello, cabe señalar que dicha situación no fue puesta a conocimiento de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno ni a la Presidencia de dicha Corte Superior, incurriendo con ello en la falta muy grave contenida en el artículo cincuenta, numeral doce, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veinticuatro, inciso doce, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ que estipulan: “… abstenerse de informar una causal sobrevenida”; e, incumpliendo su deber previsto en el artículo cinco, numeral dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que establece: “2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, correspondiendo que se imponga al juez de paz investigado la medida disciplinaria de destitución.
Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción propuesta.
7.1. A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como, verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado en las normas pertinentes.
7.2. La propuesta de sanción disciplinaria que viene a conocimiento, es una de destitución que es proporcional a la conducta disfuncional cometida por el investigado, la misma que se configuró como falta muy grave en el presente caso; lo que evidencia la falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado, cuyo actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial y como testimonio de la interlegalidad y interculturalidad en nuestro país. Además, el investigado con su conducta afectó la misión del Poder Judicial que es: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
7.3. Aunado a ello, si bien el juez de paz investigado no registra sanción disciplinaria vigente, conforme a su Registro de Sanciones, a fojas doscientos dieciséis; sin embargo, esta situación no desvirtúa la gravedad del cargo atribuido. En consecuencia, la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial debe ser aprobada, por ser la sanción de destitución, proporcional y acorde a la falta muy grave cometida por el investigado; y, por lo tanto, imponerle la medida disciplinaria de destitución con las consecuencias establecidas en la ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 492-2026 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Jinez Incacutipa, por su actuación como juez de paz titular del Centro Poblado de Chijichaya, Distrito de Ilave, Provincia de El Collao, Departamento y Corte Superior de Justicia de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2523982-1