Revocan la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, en el extremo en el que declara nula la votación preferencial obtenida por el candidato N° 18 de la organización política Partido del Buen Gobierno
RESOLUCIóN N° 1262-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112065
COMAS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (EG.2026080551)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de junio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIN2/JNE, del 26 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 0401626-2Y y la nulidad de la votación preferencial obtenida por el candidato N° 18 de la organización política Partido del Buen Gobierno, en la Elección de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana, correspondiente al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que la “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”.
1.2. El JEE, con Resolución N° 00964-2026-JEE-LIN2/JNE, del 26 de mayo de 2026, determinó, tras el análisis del acta electoral generada mediante la Solución Tecnológica de Apoyo al Escrutinio (STAE), identificó vicios insubsanables respecto a la votación preferencial, debido a que los votos obtenidos por el candidato N° 18 de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), asciende a dieciocho (18), lo cual excede a la votación obtenida por su agrupación política, que registra la cifra dieciséis (16); en ese sentido, declaró válida el acta electoral y dispuso la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor del citado candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIN2/JNE, sustentando, principalmente, los siguientes argumentos:
a) Solicita que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIN2/JNE, y declare válidos los votos preferenciales del candidato N° 18, limitándolos al tope de la votación total obtenida por la OP, esto es, dieciséis (16) votos válidos.
b) Al anular completamente los votos preferenciales obtenidos por el candidato N° 18 y reducirlos a cero (0), desconoce la voluntad de los electores que expresaron válidamente su preferencia. La anulación total de los votos preferenciales constituye la medida más lesiva posible, pues no corrige el error material, sino que elimina por completo una manifestación de voluntad electoral que podía ser conservada razonablemente.
c) Del mismo modo, sostiene que el artículo 25.5 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad) no prevé la anulación total de votos preferenciales cuando el exceso proviene de la suma de varios candidatos. Añade que si la organización política obtuvo dieciséis (16) votos, entonces ese debe ser el máximo de votos preferenciales reconocibles al candidato N° 18. La diferencia de dos (2) votos debe ser corregida mediante la reducción de la votación preferencial al límite permitido, mas no mediante la anulación absoluta de todos los votos.
d) En ese sentido, solicita que se declare válida el acta electoral en el extremo observado, aplicando el mismo criterio adoptado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1108-2026-JNE y por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas en la Resolución N° 00431-2026-JEE-AAMZ/JNE, en las cuales se conservó la validez del acta y se reconoció como votación preferencial el máximo equivalente a la votación obtenida por la organización política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X y XI del Título Preliminar determinan que:
Artículo X. Principio de conservación del voto
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral, se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite dicho derecho.
Artículo XI. Principio de preclusión
Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad
1.5. El literal g del artículo 5 establece:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
1.6. El numeral 25.5 del artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.7. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
[…]
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que los votos obtenidos por el candidato N° 18 de la OP, asciende a dieciocho (18), lo cual excede a la votación obtenida por su agrupación política, que registra dieciséis (16).
2.3. Ahora, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya tratado el caso como un error tipo “G” y dispuesto la nulidad total de los votos preferenciales del candidato N° 18 de la OP, alegando que el exceso advertido era únicamente de dos (2) votos y que correspondía anular solo los votos excedentes.
2.4. De la revisión integral del acta electoral generada mediante la STAE, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la suma de los votos preferenciales consignados a favor del candidato N° 18 de la OP ascendía a dieciocho (18), cifra superior a los dieciséis (16) votos obtenidos por dicha organización política, conforme al ejemplar del acta observada remitido por la ODPE.
2.5. En ese contexto, en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3) en armonía con el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, en el extremo que dispone “en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato” (ver SN 1.6.), corresponde considerar que la votación obtenida por el candidato N° 18 de la OP es de dieciséis (16) votos, cifra que guarda concordancia con el total de votos obtenidos por dicha organización política.
2.6. Asimismo, al considerar la cifra antes referida, se verifica que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, asciende a ciento treinta y cuatro (134), cantidad consignada como total de ciudadanos que votaron.
2.7. De lo mencionado, y conforme a lo regulado en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, corresponde preservar la votación obtenida por la organización política y corregir la inconsistencia advertida respecto de los votos preferenciales.
2.8. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo en el que declara nula la votación preferencial obtenida por el candidato N° 18 de la OP.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIN2/JNE, del 26 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, en el extremo en el que declara nula la votación preferencial obtenida por el candidato N° 18 de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, REFORMÁNDOLA, declarar válidos dieciséis (16) votos preferenciales para dicho candidato, conforme a los fundamentos desarrollados en los considerandos 2.4. y 2.5. de la presente resolución.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2523376-1