Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes
RESOLUCIóN N° 0933-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025002090
CORRALES - TUMBES - TUMBES
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, del 30 de abril de 2026, debatidos y votados en la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Manuel Preciado Silva y doña Anny Analí Marcelo Baldera (en adelante, señor recurrente y señora adherente, respectivamente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2025-MDC.CM, del 31 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán, regidores del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0147-2025-JNE, recaída en el Expediente N° JNE.2024003404, del 7 de abril de 2025, doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez asumió, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde distrital don Jorge Alberto Ordinola Ynfante.
1.2. En el presente expediente se tramita una solicitud de vacancia sobre hechos acaecidos cuando doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez ejercía el cargo de regidora del Concejo Distrital de Corrales, por lo que, en este pronunciamiento, se hará referencia a dicha autoridad como regidora del citado concejo municipal.
Solicitudes de vacancia y de adhesión
1.3. Mediante escritos del 5 y 7 de junio de 2023, el señor recurrente interpuso solicitud de vacancia en contra de doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán, regidores de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes (en adelante, señores regidores), por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. El petitorio se sustenta, en esencia, en lo siguiente:
a) Los señores regidores, de manera conjunta y directa, convocaron a una sesión extraordinaria de concejo para el 31 de mayo de 2023, vulnerando el procedimiento establecido en el artículo 13 de la LOM, el cual reserva dicha facultad estrictamente al alcalde.
b) Durante la citada sesión, se emitió el Acuerdo de Concejo N° 40-2023-CM, el cual fue suscrito por la regidora Yuvicza Liliana Zárate Martínez, quien firmó y selló el documento como “alcaldesa encargada”, a pesar de que el alcalde titular don Jorge Alberto Ordinola Ynfante -quien ejercía dicho cargo en ese entonces- se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones y no existía resolución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que lo suspendiera.
c) Los señores regidores realizaron personalmente actos de notificación de dicho acuerdo a diversas unidades orgánicas de la municipalidad (como Recursos Humanos y Logística), atribuyéndose una función administrativa que corresponde exclusivamente a la Secretaría General de la entidad.
1.4. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, doña Anny Analí Marcelo Baldera solicitó su incorporación al procedimiento en calidad de adherente, haciendo suyo el pedido de vacancia interpuesto por el señor recurrente en contra de los señores regidores.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 03-2025, del 31 de enero de 2025 -convocada para tratar la reprogramación del pedido de vacancia formulado por el señor recurrente-, el Concejo Distrital de Corrales rechazó dicha solicitud por mayoría. En dicha sesión el señor recurrente ejerció su derecho a la defensa a través de su abogado, Hildebrando Mariñas Zárate, quien expuso los argumentos referidos a la usurpación de funciones administrativas por la convocatoria ilegal de la sesión del 31 de mayo de 2023.
1.6. El pedido fue denegado con el voto en contra de cuatro (4) regidores -entre ellos los tres (3) regidores cuestionados- mientras que don Manuel Isidro Juárez Ghiut emitió el único voto a favor. Por su parte, la señora adherente no asistió por no haber sido notificada ni citada, y el señor alcalde presidió el acto sin registrar su voto.
1.7. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDC.CM, del 31 de enero de 2025, el cual fue notificado al señor recurrente el 24 de febrero de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de marzo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDC.CM, solicitando que dicho acuerdo sea revocado y que se declare fundada la solicitud de vacancia en contra de los señores regidores, con base en los siguientes argumentos:
a) Denunció la grave vulneración al debido proceso y a la debida motivación, alegando que el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia pese a existir pruebas que los señores regidores incurrieron en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.
b) Sostuvo que se encuentra acreditado que los señores regidores convocaron directamente a la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2023 inobservando el procedimiento de la LOM, y que doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez firmó acuerdos y notificó a áreas administrativas como “alcaldesa encargada”.
c) Resaltó que los propios regidores ejecutaron actos de notificación del Acuerdo de Concejo N° 40-2023-CM a diversas dependencias municipales, función que corresponde legalmente a la Secretaría General.
2.2. El 7 de mayo de 2025, la señora adherente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDC.CM, solicitando que sea revocado y que se declare la nulidad de dicho acuerdo y de los actos posteriores a este, esgrimiendo, fundamentalmente, los siguientes argumentos:
a. El concejo municipal vulneró el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, toda vez que nunca fue notificada ni citada a la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2025, donde se debatió como único punto de agenda la vacancia de los señores regidores.
b. Asimismo, el pleno del concejo municipal obvió emitir pronunciamiento formal sobre su solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia, la cual fue presentada el 25 de noviembre de 2024, antes de que se discutiera el fondo del asunto. Esta omisión de resolver su incorporación previa, vicia el acuerdo apelado conforme a la jurisprudencia del JNE.
c. Se advierte una grave infracción al deber de abstención, puesto que los señores regidores participaron en la deliberación y votaron en contra de su propia vacancia. Al tener un interés directo en el resultado, sus votos carecen de la objetividad necesaria e invalidan la decisión del colegiado conforme al artículo 99 del TUO de la LPAG.
d. Por su parte, en el recurso de apelación acumulado del señor solicitante, se sostiene que el ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas se encuentra acreditado, pues los señores regidores convocaron directamente a la sesión del 31 de mayo de 2023 e inobservaron el procedimiento legal, llegando incluso la regidora Zárate Martínez a suscribir acuerdos en calidad de “alcaldesa encargada”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1 Los numerales 3 y 5 del artículo 139 establecen los siguientes principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.2 El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3 El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.4 El numeral 4 del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.5 El segundo párrafo del artículo 11 refiere:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.6 El artículo 19 prevé:
Artículo 19.- Notificación
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.
Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
[…]
1.7 Los artículos 23 y 24 establecen:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8 En los subnumerales 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar se regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables [resaltado agregado].
[…]
1.9 El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
[…].
1.10 En el artículo 88 se indica lo siguiente:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.11 En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783-2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.12 Con el Auto N° 1, del 19 de diciembre de 2022, recaído en el Expediente N° JNE.2022150722, este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente:
2.4. En esa línea, lo resuelto por este órgano colegiado tiene la calidad de definitivo, y no es revisable en vía alguna, conforme lo determina el artículo 181 de la Carta Magna (ver SN 1.1.), en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la LOJNE (ver SN 1.2.); en consecuencia, resultan improcedentes en esta sede los pedidos de reconsideración, nulidad, revisión o reevaluación de los pronunciamientos expedidos, independientemente de la denominación o sumilla que se le dé al escrito.
1.13 El Pleno del JNE precisó en la Resolución N° 771-2013-JNE, del 13 de agosto de 2013, recaída en los Expedientes N° J-2012-830, N° J-2012-831 y N° J-2012-860:
4. Así, en los procedimientos de declaratoria de vacancia, a diferencia de lo que ocurre con un proceso civil, no se discute un derecho subjetivo individual o individualizable, sino que se procura cautelar el interés público y general de que las autoridades ejerzan adecuadamente sus cargos y que se optimice la gobernabilidad, estabilidad y continuidad de la gestión municipal. Dicho en otros términos, no existe un “derecho a vacar” a una autoridad municipal, sino un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades, lo que legitima, por tanto a la ciudadanía a denunciar las irregularidades e infracciones que las referidas autoridades cometan, lo que podría configurar como una causal de declaratoria de vacancia. Se trata, entonces, de un derecho colectivo que poseen todos los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear, como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano, solicitudes de declaratoria de vacancia.
1.14 El considerando 1 de la Resolución N° 0591-2012-JNE menciona:
1. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 560- 2009-JNE, emitida en el expediente N° J-2009-400, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto N° 1, emitido en el expediente N° J-2011- 0756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal. En el caso concreto, Raúl Alfredo Gonzales Trauco solicitó su incorporación al procedimiento cuando este se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Concejo Distrital de Ventanilla, es decir, cuando la solicitud de vacancia estaba atravesando la etapa administrativa, ante lo cual no existe impedimento alguno para que fuese integrado al procedimiento por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad para intervenir en él.
1.15 El considerando 2.4. de la Resolución N° 0442-2021-JNE señala:
2.4. En la mencionada sesión extraordinaria, el concejo municipal, como primera instancia competente para emitir pronunciamiento respecto al pedido de vacancia (ver SN 1.3), así como de las incidencias que en este puedan suscitarse, declaró procedente el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado el 19 de octubre de 2020, por los señores adherentes. Al respecto, si bien de los actuados en el Expediente N° JNE.20200028470 (traslado), se verifica que doña Mirna Karina Tay Magallanes, solicitante originaria de la vacancia, falleció el 15 de octubre de 2020, no es menos cierto que, en los procesos de vacancia de autoridades municipales, se aprecia la existencia de un interés público que se debe tutelar, entendiéndose este como un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades […], por lo que resultan procedentes los pedidos de adhesión a las solicitudes de vacancia aún si nos encontramos ante un hecho fortuito como el fallecimiento de los peticionantes primigenios. Esta adhesión debe realizarse hasta antes de que exista un pronunciamiento en sede administrativa, es decir, municipal […]; lo que en el presente caso se ha verificado, por lo que la incorporación de los señores adherentes resulta acorde a ley.
1.16 En los considerandos 2.19 y 2.20. de la Resolución N° 0177-2025-JNE se concluye:
2.19. Así, como se señaló en los párrafos precedentes, don Airopajito Rojas presentó oportunamente su solicitud de adhesión y, de la revisión de su documento nacional de identidad (DNI), se observa que su domicilio se encuentran dentro de la provincia de Daniel Alcides Carrión, con lo que se acredita que es vecino de dicha jurisdicción; por ende, sí se encuentra legitimado para solicitar la vacancia del señor alcalde, así como para adherirse al pedido de vacancia que en su momento formuló el señor solicitante.
2.20. Ahora, con relación a la pretensión para que este órgano electoral se pronuncie sobre el fondo del asunto, no resulta amparable, toda vez que, como también se mencionó en líneas precedentes, en todo procedimiento sancionador debe respetarse los derechos inherentes al debido procedimiento, que, entre otros, implica el derecho a la defensa de las partes y a la pluralidad de instancias, los cuales no se podrían garantizar con un único pronunciamiento sobre el fondo de la vacancia decidida en esta instancia.
1.17 El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026- se señaló lo siguiente:
2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.18 El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10), establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral considera que los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procesos dirigidos en su contra, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan al manifestarse en contra de un resultado que perjudique su permanencia en el cargo.
2.3. En ese sentido, se verifica que en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2025, los regidores cuestionados -doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán- participaron en la deliberación y emitieron su voto en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades mencionadas, quienes debieron inhibirse de votar para garantizar la imparcialidad del acto administrativo.
2.4. Sin embargo, una declaratoria de nulidad sería inoficiosa en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causal de vacancia en contra de los señores regidores cuestionados. Por lo que, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
Sobre el asunto en controversia
2.5. En el presente caso, se advierte que ante esta instancia se han elevado los recursos de apelación interpuestos contra el siguiente acto: a) el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente el 6 de marzo de 2025, y b) el recurso de apelación interpuesto por la señora adherente, el 7 de mayo de 2025; ambos dirigidos contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDC.CM, del 31 de enero de 2025, que rechazó el pedido de vacancia de doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán, regidores del citado concejo.
2.6. Respecto a la situación jurídica de la señora adherente, es preciso señalar que, si bien el concejo municipal obvió emitir un pronunciamiento formal sobre su solicitud de adhesión presentada el 25 de noviembre de 2024, este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Auto N° 1, del 25 de julio de 2025, ya ha resuelto dicha situación. En el referido pronunciamiento, el Pleno del JNE resolvió tener por presentado, de forma oportuna, el recurso de apelación de la citada ciudadana, reconociendo su legitimación procesal en calidad de adherente. Por lo tanto, al estar resuelta su condición de parte en el proceso, el análisis de esta instancia se centrará exclusivamente en la evaluación de los agravios de fondo expuestos en su recurso de apelación.
2.7. Sobre los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores, se debe señalar que su trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en la LOM. Ello exige el cumplimiento estricto de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún al tratarse de un procedimiento de tipo sancionador, pues de constatarse la causal, se declarará la vacancia en el cargo y se retirará la credencial otorgada por mandato popular.
2.8. Dichas garantías integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública. El debido procedimiento comporta, además de garantías formales, el derecho de los administrados a ser notificados válidamente, a acceder al expediente, a refutar cargos, a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Esto exige que el acto administrativo plasme el análisis de los argumentos de hecho en discusión y las normas jurídicas aplicables.
2.9. Cabe resaltar que los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconocen como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias. Dichos derechos constitucionales son plenamente exigibles en el ámbito de las funciones administrativas municipales y vinculan la validez de los acuerdos de concejo emitidos en procesos de vacancia.
2.10. En ese contexto, la controversia a resolver consiste en determinar si los señores regidores incurrieron en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas. Para ello, este colegiado deberá valorar si los hechos imputados -consistentes en la convocatoria directa de la sesión del 31 de mayo de 2023, la asunción de la presidencia por parte de la regidora Zárate Martínez como “alcaldesa encargada” y el acto de notificación de acuerdos a diversas unidades administrativas- constituyen actos que sustituyeron las facultades del alcalde o de la gerencia municipal, menoscabando la labor fiscalizadora de los regidores.
Con relación al pedido de nulidad por la omisión de pronunciamiento sobre la adhesión
2.11. De la revisión de los actuados, se verifica que la señora adherente solicitó formalmente su incorporación al procedimiento de vacancia en calidad de adherente mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2024. No obstante, el concejo municipal, al emitir el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDC.CM, obvió pronunciarse sobre dicha solicitud, ignorando la situación jurídica de la peticionante antes de resolver el fondo de la vacancia.
2.12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los procesos de vacancia no versan sobre derechos subjetivos individuales, sino sobre un interés público que legitima a cualquier vecino de la jurisdicción a intervenir siempre que lo solicite de manera oportuna, esto es, hasta antes de que exista un pronunciamiento en instancia municipal. En el caso concreto, al haberse planteado la adhesión dos meses antes de la sesión del 31 de enero de 2025, es evidente que la adherente ejerció su derecho de manera oportuna y legal.
2.13. Asimismo, se encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento por la falta de notificación a la adherente para la citada sesión extraordinaria. El propio municipio, a través del Oficio N° 029-2025/MDC-GM, reconoció que no existen cargos de notificación dirigidos a doña Anny Analí Marcelo Baldera, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción en sede administrativa.
2.14. Se aprecia que los argumentos expuestos por la señora adherente en su solicitud de adhesión se sustentan íntegramente en los mismos hechos y fundamentos esgrimidos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia, además, la adherente no aportó información o medios probatorios distintos a los que ya obran en el expediente.
2.15. A pesar de los vicios procesales advertidos en la instancia municipal, atendiendo a que la señora adherente plantea como pretensión impugnatoria de su recurso de apelación que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDC.CM sea revocado y que se declare la nulidad de dicho acuerdo y de los actos posteriores a este, alegando, fundamentalmente, que no se le notificó con la citación a la sesión extraordinaria del 31 de enero de 2025, donde se debatió como único punto de agenda la vacancia de los señores regidores, y que en dicha sesión el concejo omitió pronunciarse sobre su pedido de adhesión, este Supremo Tribunal Electoral, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, considera que resulta infructuoso declarar una nueva nulidad para retrotraer el procedimiento, máxime si, como se indicó, la señora adherente no ofreció argumentos y medios probatorios distintos a los que obran en autos.
2.16. Debe tenerse presente que esta causa se inició en junio de 2023 y ya ha sido objeto de dos declaraciones de nulidad previas, por lo que una nueva devolución a la autoridad administrativa constituiría una dilación indebida que afectaría la eficacia de la justicia electoral.
2.17. Por lo tanto, en aplicación del principio de economía procesal y habiéndose reconocido ya su legitimación como parte mediante el Auto N° 1, corresponde declarar infundado el recurso de apelación formulado por la señora adherente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDC.CM, correspondiendo evaluar el recurso de apelación planteado por el señor recurrente.
Sobre el pronunciamiento del fondo del pedido de vacancia
2.18. La causal de vacancia imputada, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción a esta prohibición es sancionada con la vacancia del cargo de regidor.
2.19. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre los administrados. Por lo tanto, los regidores están impedidos de tomar decisiones relacionadas con la administración, dirección o gerencia de los órganos municipales, así como de la ejecución de sus fines.
2.20. Esta prohibición responde a que, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora. Asumir funciones ejecutivas generaría un conflicto de intereses, al situar a la autoridad en la posición de ser, simultáneamente, quien ejecuta y quien fiscaliza lo ejecutado.
2.21. Conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que se configure esta causal deben acreditarse concurrentemente dos presupuestos: a) que el acto realizado constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización.
2.22. En el caso de autos, se atribuye a los señores regidores cuestionados haber incurrido en la citada causal al haber convocado y realizado directamente una sesión extraordinaria el 31 de mayo de 2023, vulnerando el procedimiento del artículo 13 de la LOM, y haber emitido el Acuerdo de Concejo N° 40-2023-MDC-CM.
2.23. En cuanto al primer presupuesto, referido al ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, se advierte de la valoración conjunta de los medios probatorios que los regidores cuestionados materializaron una serie de actos que invadieron las competencias exclusivas del alcalde y la estructura administrativa de la entidad:
a) Mediante una convocatoria directa del 24 de mayo de 2023, los señores regidores instalaron una sesión extraordinaria para el 31 de mayo de 2023, prescindiendo del procedimiento reglado en el artículo 13 de la LOM, toda vez que no se ha acreditado en autos que el alcalde titular se hubiera rehusado a convocarla tras una petición formal por escrito en el plazo de ley, incurriendo así en una usurpación de la facultad de convocatoria que es inherente al cargo de alcalde.
b) Durante la citada sesión, los regidores emitieron y suscribieron el Acuerdo de Concejo N° 40-2023-MDC-CM, instrumento a través del cual pretendieron realizar una “precisión” al Acuerdo de Concejo N° 038-2023 para establecer que la suspensión del alcalde titular tenía “efecto inmediato”.
c) De forma determinante, el citado Acuerdo N° 40-2023 dispuso la encargatura del despacho de alcaldía a favor de la regidora Yuvicza Liliana Zárate Martínez, quien procedió a suscribir y sellar dicho documento bajo la rúbrica y el sello oficial de “alcaldesa (e)”. Al respecto, el Informe N° 449-2023/MDC-URH certifica que, en las fechas en que se suscitaron los hechos, el alcalde don Jorge Alberto Ordinola Ynfante no se encontraba ausente ni con licencia, permaneciendo en pleno ejercicio de sus funciones, y que en mayo de 2023 percibió su remuneración íntegra sin descuentos por licencias o inasistencias, lo que acredita que no se encontraba ausente de su cargo, lo que torna la asunción del cargo por parte de la mencionada regidora en un acto de usurpación de funciones ejecutivas fuera del marco del artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.).
d) Las autoridades cuestionadas contravinieron el artículo 24 de la LOM al pretender activar el régimen de reemplazo del alcalde sin que concurrieran los presupuestos habilitantes de vacancia o ausencia, pues dicha autoridad se encontraba ejerciendo su cargo.
e) En consecuencia, al declarar la asunción de la regidora Yuvicza Liliana Zárate Martínez como “alcaldesa encargada” sin que existiera una resolución firme que hiciera efectiva la suspensión del titular, los regidores realizaron un acto de gestión administrativa que desplazó de facto la autoridad legalmente constituida, materializando así el primer presupuesto objetivo de la causal de vacancia imputada a los señores regidores.
2.24. En cuanto al segundo presupuesto, referido a que la función administrativa o ejecutiva deba suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene el regidor en virtud del cargo que ejerce, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOM busca evitar una situación de incompatibilidad funcional o conflicto de intereses. Ello impide que el regidor, en lugar de ejercer control sobre los actos de la gestión municipal, intervenga directamente en su realización, lo que menoscaba irremediablemente su función primordial de fiscalización.
2.25. En el caso concreto, dicha afectación se materializó desde el momento en que los señores regidores asumieron atribuciones ejecutivas al convocar y realizar una sesión extraordinaria paralela el 31 de mayo de 2023, vulnerando el procedimiento legal que reserva dicha facultad al alcalde. Esta situación se agravó sustancialmente cuando la regidora Yuvicza Liliana Zárate Martínez suscribió y selló el Acuerdo de Concejo N° 40-2023-CM en calidad de “alcaldesa (e)”, pretendiendo dar validez a una encargatura fuera del marco del artículo 24 de la LOM, conforme se indicó en el considerando 2.24. Al respecto, el Informe N° 449-2023/MDC-URH acredita que el alcalde don Jorge Alberto Ordinola Ynfante se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones en las fechas de los hechos. En esas circunstancias, los señores regidores no solo abandonaron su labor de control, sino que pasaron a desempeñar funciones ejecutivas reservadas a la alcaldía, tales como la dirección de sesiones y la ejecución de acuerdos de suspensión.
2.26. Al asumir un rol ejecutivo que no les correspondía, los señores regidores comprometieron su independencia funcional necesaria para fiscalizar la actuación municipal. Al intervenir directamente en la materialización de actos administrativos, las autoridades cuestionadas se situaron en el escenario de conflicto de intereses que la LOM proscribe, toda vez que resulta jurídicamente imposible que un regidor se fiscalice a sí mismo respecto de actos que él mismo ha gestionado y ejecutado. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo presupuesto de la causal de vacancia imputada a dichas autoridades.
2.27. Habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos que configuran la causal de vacancia por ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto el señor recurrente; en consecuencia, revocar el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-MDC.CM, del 31 de enero de 2025, y declarar la vacancia de doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán, en el cargo de regidores del Concejo Distrital de Corrales.
Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto las credenciales otorgadas a las citadas autoridades como regidores de la referida comuna.
2.28. En tal contexto, y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0147-2025-JNE, mediante la cual se convocó a doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez para asumir el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Corrales con carácter provisional -en tanto se resolvía la situación jurídica del titular-, corresponde precisar que dicha credencial se encontraba supeditada a su condición de regidora y a la vigencia de la suspensión del alcalde don Jorge Alberto Ordinola Ynfante.
2.29. Entonces, al haberse determinado en la presente resolución la vacancia de doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez en su cargo de regidora, corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó originalmente en dicha calidad, así como la credencial provisional que la facultaba para ejercer el cargo de alcaldesa, toda vez que su titularidad en el concejo ha sido cancelada al haberse acreditado la causal de vacancia imputada.
2.30. Atendiendo a que aún subsiste la suspensión del alcalde titular don Jorge Alberto Ordinola Ynfante dispuesta por este colegiado, corresponde designar como alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Corrales a don Manuel Isidro Juarez Ghiut, identificado con DNI N° 45287176, quien actualmente se desempeña como regidor del citado concejo, a fin de que ejerza dicho cargo en tanto se resuelve la situación jurídica del señor alcalde titular, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
2.31. En ese sentido, y de conformidad con el artículo 24 de la LOM, se debe recomponer el concejo municipal convocando a los candidatos no proclamados para completar el número de sus integrantes. Al respecto, debe precisarse la situación de doña Lucy Lisbeth Solís Sandoval, identificada con DNI N° 78007908, de la agrupación política Podemos Perú, quien fue convocada de forma provisional como regidora mediante la citada Resolución N° 0147-2025-JNE; sin embargo, dada la vacancia definitiva de los señores regidores y la nueva configuración del órgano colegiado, corresponde que su designación asuma el carácter de permanente para completar el periodo 2023-2026, debiéndosele otorgar la credencial que la faculte como tal.
2.32. Asimismo, a efectos de completar el número de miembros del Concejo Distrital de Corrales, y verificándose que se ha agotado la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú -por la cual fueron electas originalmente las tres (3) autoridades vacadas-, corresponde convocar a los ciudadanos que sigan en el orden de prelación como candidatos no proclamados de la lista que obtuvo la votación correspondiente en dicha circunscripción electoral.
2.33. En tal sentido, corresponde convocar a don Erith Leopoldo Risco Mogollon, identificado con DNI N° 44638693, y a doña Yuri Catherine Farias Gutiérrez, identificada con DNI N° 43424523, candidatos no proclamados de la agrupación política Movimiento Político Regional Dignidad Tumbesina, a fin de que asuman los cargos de regidores del Concejo Distrital de Corrales para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, otorgándoseles las credenciales respectivas que los acrediten como tales. Asimismo, corresponde convocar a don Edwin Tomas Cruz Saavedra, identificado con DNI N° 40600061, candidato no proclamado de la citada agrupación política, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Corrales de forma provisional, en tanto don Manuel Isidro Juarez Ghiut ejerza el cargo de alcalde provisional y se resuelve la situación jurídica del señor alcalde titular don Jorge Alberto Ordinola Ynfante, otorgándosele la credencial que lo acredite como tal.
2.34. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, el cual ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de resultados de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.17.).
2.35. Las presentes convocatorias y designaciones se realizan de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.36. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Preciado Silva; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-MDC.CM, del 31 de enero de 2025, y, REFORMÁNDOLO, declarar la VACANCIA de doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán, en los cargos de regidores del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO las credenciales otorgadas a doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán, como regidores del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, emitidas con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez como alcaldesa provisional del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 0147-2025-JNE, del 7 de abril de 2025.
4.- CONVOCAR a don Manuel Isidro Juarez Ghiut, identificado con DNI N° 45287176, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales, en tanto se resuelve la situación jurídica del señor alcalde titular don Jorge Alberto Ordinola Ynfante, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal.
5.- CONVOCAR a doña Lucy Lisbeth Solís Sandoval, identificada con DNI N° 78007908, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
6.- CONVOCAR a don Erith Leopoldo Risco Mogollon, identificado con DNI N° 44638693, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Político Regional Dignidad Tumbesina, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
7.- CONVOCAR a doña Yuri Catherine Farías Gutiérrez, identificada con DNI N° 43424523; candidata no proclamada de la organización política Movimiento Político Regional Dignidad Tumbesina, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
8.- CONVOCAR a don Edwin Tomas Cruz Saavedra, identificado con DNI N° 40600061, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Político Regional Dignidad Tumbesina, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, de forma provisional, en tanto don Manuel Isidro Juarez Ghiut ejerza el cargo de alcalde provisional y se resuelva la situación jurídica del señor alcalde titular don Jorge Alberto Ordinola Ynfante, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
9.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación de doña Anny Analí Marcelo Baldera, con arreglo a lo desarrollado en los considerandos 2.11 al 2.17 de la presente resolución.
10.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2025002090
CORRALES - TUMBES - TUMBES
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, la vacancia de los regidores de la Municipalidad Distrital de Corrales; el suscrito discrepa de dicha decisión. En el presente caso se imputa que los regidores llevaron a cabo una sesión de concejo “paralela” y que una de las involucradas firmó como “alcaldesa(e)”, sin embargo, es necesario diferenciar la ilegalidad de los actos, como los que se describen, y, por el contrario, el ejercicio de facultades administrativas y ejecutivas. En tal sentido, una sesión es la reunión del cuerpo deliberativo para tomar decisiones de gobierno o de alcance general o de gestión, por lo que no podrían subsumirse con los actos con efecto externo para terceros que otorgan, limitan o restringen derechos subjetivos; en el mismo sentido se encuentra el refrendo del acta, que implica la mera gestión documental de la sesión; por tanto, al margen de los hechos, que podrían incluso tener connotación penal, empero no se condicen con la causal de vacancia sostenida.
Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Preciado Silva y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 003-2025-MDC.CM, del 31 de enero de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de los señores regidores cuestionados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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