Confirman la Resolución N° 00331-2026-JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz
RESOLUCIóN N° 1224-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026006925
ÁNCASH - HUARAZ - HUARAZ
JEE HUARAZ (ERM.2026004296)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Vanessa Estefany Salinas Nivin, secretaria general de la Municipalidad Distrital de San Marcos, Provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00331-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en forma extemporánea, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026004296 (procedimiento de reporte posterior)
1.1. Mediante Oficio N° 14-2026-MDSM/SG del 26 de marzo de 2026, la Municipalidad Distrital de San Marcos remitió al JEE el formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, realizado a través de la cuenta oficial de Facebook a partir del 16 de marzo de 2026.
1.2. El JEE, en atención a lo dispuesto en el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad)1; mediante Resolución N° 00219-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de marzo de 2026, dispuso que el coordinador de fiscalización adscrito emita el informe correspondiente teniendo en consideración los documentos presentados por la señora recurrente.
1.3. Con Informe N° 000056-2026-DCD-JEEHUARAZ-ERM2026/JNE, del 9 de abril de 2026, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE concluyó -entre otros puntos- que la citada entidad edil presentó, de forma extemporánea, cuatro (4) formatos de reporte posterior de publicidad estatal por razones de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, lo cual contraviene el numeral 24.1 del artículo 24 del precitado Reglamento.
1.4. Es así que, mediante la Resolución N° 00331-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 9 de abril de 2026, el JEE resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, respecto a las publicaciones sobre: i) Titulación de propiedades por Cofopri y catastro: “Cada paso es importante Turuhuay, Carhuaucro y Mosna, centro próximo a la titulación”, ii) Inscripciones para los talleres del Presupuesto Participativo 2027 y iii) San Marcos impulsa la innovación y el conocimiento para el futuro de la ganadería: “Invitación al II Foro Regional en crianza de ganado vacuno y juzgamiento de Becerro”.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00331-2026-JEE-HRAZ/JNE, y solicitó se revoque el artículo primero que dispuso desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La presentación extemporánea del reporte posterior constituye una infracción meramente formal que no afecta la neutralidad electoral ni la equidad en la contienda, por lo que no podría sustentar la desaprobación del reporte.
b) La permanencia de las publicaciones al momento de la evaluación no puede ser interpretada como un incumplimiento, sino como manifestación propia de la naturaleza técnica del medio digital; y, habría un espacio de indeterminación normativa que la regule.
c) El artículo 20 del reglamento tipifica la presentación extemporánea del reporte posterior como infracción, pero no prevé expresamente la desaprobación del reporte como consecuencia jurídica, por lo que el JEE habría incorporado una sanción no contemplada normativamente.
d) Carece de legitimidad jurídica cualquier intento de iniciar un procedimiento sancionador, pues ello, implicaría sancionar una conducta que no reviste lesividad.
e) El cumplimiento del mandato de cese de la publicidad estatal no puede ser interpretado como aceptación de responsabilidad, sino como una aceptación diligente en el marco del proceso electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
La Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 refiere lo siguiente:
Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 2 prescribe:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.
1.5. Los literales t y v del artículo 5 señalan:
Artículo 5.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[…]
t. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
[…]
v. Reporte posterior Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.
1.6. El artículo 16 determina lo siguiente:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones.
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.7. El artículo 18 determina lo siguiente:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.8. El artículo 20 indica lo siguiente:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
1.9. El artículo 21 prescribe:
Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal
La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.
En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.
1.10. El artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.
Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.
24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.
24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.
En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior. En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.
a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.
b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.
En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.
1.11. El artículo 25 preceptúa lo siguiente:
Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b del numeral 24.3 del artículo 24 del presente reglamento será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida.
1.12. El artículo 26 señala lo siguiente:
Artículo 26.- Recurso de apelación
Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:
26.1. La resolución que deniega todo o en parte la autorización previa de la difusión de la publicidad estatal.
26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.
1.13. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal y solidariamente responsable con los funcionarios públicos que corresponda, si se determina la comisión de infracción.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Corresponde precisar que el procedimiento iniciado en el JEE es uno de reporte posterior; es decir, uno en el que el titular de la acción es la entidad estatal (que, en el caso concreto, es la Municipalidad Distrital de San Marcos). Esto se debe a que, en los procedimientos de autorización previa o reporte posterior, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. Este criterio fue asumido mediante la Resolución N° 421-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, en la cual se precisó que: ‘el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural’.
Sobre el caso en concreto
2.3. En el presente caso, mediante el artículo primero de la Resolución N° 00331-2026-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 9 de abril de 2026, el JEE resolvió desaprobar, por extemporáneo, el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la Municipalidad Distrital de San Marcos. Esta medida afectó específicamente a tres publicaciones de la comuna: i) la relativa a la titulación de propiedades por Cofopri y Catastro en Turuhuay, Carhuaucro y Mosna; ii) la referida a las inscripciones para los talleres del Presupuesto Participativo 2027; y iii) la invitación al II Foro Regional sobre crianza de ganado vacuno y juzgamiento de becerros.
2.4. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo exista impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.5. Por su parte, el artículo 16 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) prescribe que la regla general es que ninguna entidad o dependencia pública puede difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, estableciéndose solo como excepción aquella publicidad estatal justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública en temas de salud, educación y seguridad, y situaciones similares.
2.6. Ahora bien, esta excepción se complementa con lo regulado en el artículo 18 del precitado reglamento, que establece las condiciones para la difusión de la publicidad estatal justificada; quedando claro que no es suficiente que se haya determinado la existencia de una situación excepcional, sino que se debe proceder a analizar si se cumple con las condiciones contempladas en el mencionado artículo (ver SN 1.7.).
2.7. En esa línea, conforme al numeral 24.1 del artículo 24 del citado Reglamento (ver SN 1.10), la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión está exenta de autorización previa, pero sujeta a un reporte posterior. Para ello, el titular del pliego o su representante cuenta con un plazo de siete (7) días hábiles, contados desde el día siguiente al inicio de la difusión, para presentar ante el JEE el formato del Anexo 2. Cabe precisar que la falta de presentación de dicho reporte dentro del plazo legal constituye una infracción al referido reglamento (ver SN 1.8).
2.8. En el caso concreto, tras la revisión de los actuados se advierte que, mediante el Oficio N° 14-2026-MDSM/SG3, la señora recurrente -quien cuenta con facultades delegadas mediante la Resolución de Alcaldía N° 103-MDSM-A- cumplió con presentar el reporte posterior de publicidad estatal adjuntando la documentación correspondiente. No obstante, pese al cumplimiento de dichas formalidades, se determinó que la publicidad fue difundida en la red social Facebook a partir del 16 de marzo de 2026, estableciéndose como fecha límite para el reporte posterior el 25 de dicho mes. Por lo tanto, al haber ingresado la documentación a través del sistema de mesa de partes virtual del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, REG SISMEV) el 26 de marzo de 20264, se ha incurrido en su presentación extemporánea.
2.9. Cabe precisar que, en el numeral 3.8 del informe de fiscalización obrante en autos, se consignó la incidencia registrada en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), bajo el código ID: 129-DNFPEF033-003-047, detallando que el reporte de publicidad estatal fue presentado fuera del plazo establecido.
2.10. En consecuencia, se concluye que la Resolución N° 00331-2026-JEE-HRAZ/JNE -que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, fue emitida por el JEE conforme a lo establecido en el Reglamento; por tanto, se encuentra con arreglo a ley.
En relación con lo alegado por la señora recurrente
2.11. La señora recurrente sostiene que la presentación extemporánea del reporte posterior constituye una infracción meramente formal que no afecta la neutralidad electoral ni la equidad en la contienda, por lo que no podría sustentar la desaprobación del reporte. Al respecto, el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, establece expresamente que el reporte posterior debe ser presentado dentro del plazo de siete (7) días hábiles computados desde el día siguiente del inicio de la difusión de la publicidad estatal. Asimismo, tipifica como infracción la omisión de presentar dicho reporte dentro del plazo legalmente previsto.
2.12. En ese sentido, corresponde precisar que el plazo de presentación no constituye una exigencia accesoria, sino un elemento esencial del mecanismo de control electoral diseñado por el precitado reglamento. La finalidad del reporte posterior es permitir que el JEE ejerza oportunamente su función de fiscalización respecto de la publicidad estatal difundida durante el periodo electoral, verificando si esta se encuentra amparada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública (ver SN 1.7).
2.13. Asimismo, la desaprobación del reporte no se sustenta exclusivamente en una valoración material del contenido de la publicidad estatal, sino también en la verificación del cumplimiento de los requisitos procedimentales exigidos para su presentación. En tal sentido, aun cuando el contenido de la publicidad pudiera encontrarse vinculado a actividades institucionales o a supuestos de utilidad pública, ello no exime a la entidad del cumplimiento oportuno de las obligaciones formales expresamente previstas por el reglamento.
2.14. En cuanto a que las publicaciones difundidas a través de redes sociales institucionales permanecen visibles por la propia naturaleza técnica del medio digital, por lo que su sola disponibilidad posterior a la fecha reportada (16 de marzo al 16 de abril de 2026) no constituiría una nueva acción de difusión, y que habría un espacio de indeterminación normativa que regule su tratamiento. Sobre ello, la permanencia de una publicación en una red social institucional no constituye una circunstancia ajena a la voluntad de la entidad pública. Por el contrario, su mantenimiento dentro de una plataforma digital depende exclusivamente de la administración de la propia entidad, la cual conserva la facultad de eliminar, ocultar o desactivar el contenido cuando este ya no puede permanecer difundido durante el periodo reportado.
2.15. En tal sentido, no resulta jurídicamente válido sostener que la continuidad de acceso al contenido sea una consecuencia técnica del medio empleado. Mientras la publicación permanezca accesible al público a través de canales institucionales oficiales, continúa produciendo efectos comunicacionales y mantiene vigente el mensaje difundido por la entidad estatal.
2.16. De otro lado, carece de sustento la afirmación referida a una supuesta ausencia de regulación específica sobre publicaciones digitales permanentes. El citado reglamento regula la publicidad estatal difundida por distintos medios (ver SN 1.10), y es así que la permanencia de la publicación constatada durante una fiscalización no puede ser considerada una situación neutra o irrelevante desde la perspectiva electoral, sino un elemento objetivo que acredita que el contenido continuaba encontrándose a disposición del público a través de medios oficiales de la entidad, circunstancia que debe ser valorada conforme a las disposiciones del referido reglamento.
2.17. La señora recurrente también sostiene que el artículo 20 del reglamento tipifica la presentación extemporánea del reporte posterior como infracción, pero no prevé expresamente la desaprobación del reporte como consecuencia jurídica, por lo que el JEE habría incorporado una sanción no contemplada normativamente. Al respecto, corresponde precisar que la desaprobación del reporte no constituye una sanción administrativa, sino una decisión de control electoral emitida en el marco del procedimiento de evaluación de la publicidad estatal. En consecuencia, no resulta aplicable el análisis efectuado por la señora recurrente desde la óptica del derecho administrativo sancionador.
2.18. El Reglamento distingue claramente entre i) la evaluación y calificación del reporte posterior por parte del JEE; y ii) el eventual procedimiento administrativo sancionador que pudiera iniciarse posteriormente (ver SN 1.10); por ello, la desaprobación del reporte no constituye una consecuencia sancionadora autónoma, sino el resultado de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa electoral para la presentación válida del reporte.
2.19. Al respecto, se observa en autos que la solicitud fue formulada fuera del plazo legal, excediendo los siete (7) días hábiles computados desde el día siguiente de la difusión; en efecto, la publicidad se inició el 16 de marzo de 2026 y el reporte no fue presentado sino hasta el 26 de marzo de 2026, incumpliendo así lo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En tal sentido, resulta pertinente señalar que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante una etapa de control posterior, por lo que no existe vulneración alguna al principio de tipicidad.
2.20. Es necesario precisar que el presente estadio procesal no constituye el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, sino que se circunscribe a la etapa de evaluación del reporte posterior, cuya naturaleza es fiscalizadora y no punitiva. Por tanto, los argumentos de la señora recurrente sobre la inexistencia de una infracción material resultan prematuros, toda vez que la desaprobación del reporte no conlleva la imposición de una sanción, sino únicamente la adopción de medidas correctivas: a) Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE; y b) Si esta continúa vigente, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de su difusión. En consecuencia, al no haberse activado la potestad sancionadora del JEE, no cabe discutir en este momento la afectación del bien jurídico, sino únicamente la conformidad técnica del reporte frente a la regulación vigente del JNE.
2.21. Asimismo, no correspondería afirmar que la finalidad del control posterior se habría cumplido por el solo hecho de haberse presentado finalmente el reporte, ya que la norma sobre la materia exige que la información sea puesta en conocimiento de la autoridad electoral dentro de un plazo determinado (ver SN 1.10), precisamente para garantizar un control oportuno, eficaz y concurrente con el desarrollo del proceso electoral.
2.22. Finalmente, la señora recurrente sostiene que el cumplimiento del mandato de cese dispuesto por el JEE constituye únicamente un acto de acatamiento obligatorio y que, por tanto, no puede ser interpretado como reconocimiento de responsabilidad ni como convalidación de los hechos observados. Al respecto, corresponde precisar que la resolución impugnada no atribuye al cumplimiento del mandato de cese el carácter de reconocimiento expreso de infracción ni de aceptación de responsabilidad por parte de la entidad. El hecho de que la entidad -según refiere la señora recurrente- haya cumplido con cesar la difusión observada únicamente acreditaría el acatamiento de una decisión emitida por el órgano electoral competente, mas no eliminaría los efectos jurídicos derivados del incumplimiento previamente advertido. Por otro lado, el alegado cumplimiento diligente de la medida de cese, así como la invocación de los principios de buena fe procedimental y colaboración con la administración, constituyen circunstancias que pueden ser valoradas en el marco de la actuación administrativa correspondiente.
2.23. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la Municipalidad Distrital de San Marcos.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Vanessa Estefany Salinas Nivin, secretaria general de la Municipalidad Distrital de San Marcos, Provincia de Huari, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00331-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 09 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en forma extemporánea, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huaraz, para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado por la Resolución N. º 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Ver en <https://mpesije.jne.gob.pe/docs/5edf6da0-f825-48ed-beb9-f63dd4346174.pdf>
4 Ver en <https://mpesije.jne.gob.pe/docs/f3b7330d-cc2b-48f7-9c28-162d41439e89.pdf>
2523286-1