Confirman la Resolución N° 00766-2026-
JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas
RESOLUCIóN N° 1155-2026-JNE
Expediente N° EG.2026032494
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027262)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Anilda Bustamante Ocampo, candidata al Senado por el distrito electoral de Amazonas de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora candidata), en contra de la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Conforme a lo señalado en el numeral III.5.1 del Informe N° 000040-2026-DSR-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 6 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo, oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la candidata declaró contar con información pertinente y consignó, como único registro laboral, su desempeño como economista en el Gobierno Regional de Amazonas, Unidad Ejecutora Proamazonas, del año 2013 al 2025. Asimismo, en el apartado de información complementaria, precisó que ejerce el cargo de especialista en presupuesto hasta la actualidad.
b) Sin embargo, de acuerdo con la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) mediante el Oficio N° 00216-2026-SUNARP/ZRII/UREG, así como de la consulta de representantes legales ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), se advierte que la candidata ejerció el cargo de titular gerente de la empresa Yumbilla Travel Tours EIRL durante el año 2017, empresa de la cual es fundadora. En consecuencia, la omisión de dicha actividad empresarial denotaría que la información consignada en su DJHV sería falsa.
1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00575-2026-JEE-CHAC/JNE, del 13 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 19 de marzo de 2026, el señor personero presentó escrito de descargos, señalando esencialmente lo siguiente:
a) La omisión de la empresa mencionada no constituye ocultamiento de información, pues esta carece de existencia material y económica. Si bien se registró formalmente, nunca operó debido a la falta de activos, personal y licencia de funcionamiento municipal.
b) Al no existir una trayectoria laboral real que reportar, la conducta carece de relevancia jurídica y no afecta la transparencia del proceso electoral, por lo que no se ha incurrido en infracción administrativa.
c) Adjuntó los descargos de la señora candidata, copia de la Partida Registral N° 11032098 y copia de la consulta RUC de la empresa, en la que figura el estado de baja de oficio.
1.4. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, de 8 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción por falsedad de información, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV. En consecuencia, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT y dispuso que, una vez consentida o ejecutoriada la resolución, se derive el expediente a la Unidad de Cobranza del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para la ejecución de la sanción, se efectúe la anotación marginal en su DJHV y se remitan los actuados al Ministerio Público para el trámite correspondiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 13 de abril de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, esencialmente, por los siguientes argumentos:
a) Se vulneró el principio de tipicidad, pues se sanciona una omisión como si fuera falsedad.
b) Se ha aplicado extensiva e indebidamente la norma.
c) No ha existido experiencia laboral real, ya que su empresa no tuvo actividad económica, por lo que no existía información sustancial y relevante que declarar.
d) No hubo intención de ocultar información ni beneficio alguno, configurándose indebidamente una responsabilidad objetiva.
e) Se ha afectado el derecho de participación política, pues la sanción restringe de manera indirecta el derecho a ser elegido.
f) Se ha emitido una multa desproporcionada.
g) Como pretensión subsidiaria solicita la reducción de la multa por reconocimiento de la omisión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.4. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El artículo 16 precisa lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.10. El artículo 23 dispone lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2 De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.11. El artículo 24 indica lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.12. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.13. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.14. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
1.15. El artículo 28 establece:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT por incurrir en falsedad al omitir consignar información en el rubro II de su DJHV, toda vez que no declaró haber ejercido el cargo de titular gerente de la empresa Yumbilla Travel Tours EIRL durante el año 2017, de la cual es fundadora.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que se ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez años (ver SN 1.4.).
2.7. En el caso concreto, de la revisión de los actuados se advierte que la señora candidata declaró en el rubro II de su DJHV, como única experiencia laboral, su desempeño como economista en el Gobierno Regional de Amazonas, Unidad Ejecutora Proamazonas, durante el periodo 2013-2025. Asimismo, precisó que, a la fecha de presentación de su DJHV, se desempeñaba como especialista en presupuesto en dicha entidad. No obstante, la información recabada de la Sunarp, mediante el Oficio N° 00216-2026-SUNARP/ZRII/UREG, y de la Sunat revela que omitió declarar que ejerció el cargo de titular gerente de la empresa Yumbilla Travel Tours EIRL durante el año 2017, de la cual es fundadora. Dicha omisión contraviene el deber de veracidad de la DJHV.
2.8. En consecuencia, se concluye que la señora candidata consignó información falsa en su DJHV al no declarar, dentro de su experiencia laboral de los últimos diez (10) años, el ejercicio del cargo de titular gerente de la empresa Yumbilla Travel Tours EIRL, lo que se aparta de la verdad de los hechos.
En relación con lo alegado por la señora candidata
2.9. Respecto al argumento referido a que la resolución impugnada carece de sustento legal, por haberse sancionado una conducta que no se subsume en el supuesto de falsedad previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, desnaturalizando el alcance de la DJHV y aplicando indebidamente una interpretación extensiva en perjuicio de la candidata, bajo el alegato de inexistencia de actividad laboral real, corresponde precisar que la normativa sobre la DJHV impone al candidato el deber de consignar información veraz, completa y transparente sobre su trayectoria. En ese sentido, la omisión de información en la declaración supone afirmar la inexistencia de experiencia en dicho rubro. Por ello, cuando en los registros públicos obran datos objetivos que acreditan el ejercicio de cargos en personas jurídicas, dicha afirmación resulta contraria a la realidad, configurándose la infracción prevista en la norma, sin que ello pueda ampararse en una interpretación subjetiva del declarante.
2.10. Respecto a la alegada interpretación extensiva de la norma por parte del JEE y a la inexistencia de actividad laboral, corresponde señalar que la exigencia de declarar experiencia en oficios, ocupaciones o profesiones no se limita únicamente a relaciones laborales subordinadas o remuneradas, sino que comprende también el desempeño de cargos de dirección, administración o representación en personas jurídicas, en tanto constituyen manifestaciones de actividad profesional u ocupacional. En tal sentido, considerar los cargos inscritos en registros públicos como parte de la experiencia susceptible de ser declarada no implica una interpretación extensiva de la norma, sino una aplicación razonable y acorde con su finalidad, orientada a brindar información relevante al electorado.
2.11. Respecto al argumento referido a la ausencia de dolo, bajo el alegato de que no existió intención de ocultar información ni obtener beneficio alguno y que, por ello, se habría configurado indebidamente una responsabilidad objetiva, debe precisarse que los documentos emitidos por la Sunarp constituyen medios probatorios idóneos y suficientes para acreditar la existencia de vínculos formales con personas jurídicas en calidad de gerente general, lo cual evidencia el ejercicio de funciones que, por su propia naturaleza, constituyen una actividad susceptible de ser declarada. Asimismo, en el ámbito del procedimiento sancionador electoral, la infracción por consignar información falsa en la DJHV es de carácter objetivo; por tanto, no resulta exigible acreditar dolo, sino únicamente verificar la discordancia entre lo declarado y la realidad objetiva.
2.12. La señora candidata alega falta de motivación en la imputación de la infracción efectuada por el JEE. Sobre el particular, este colegiado considera que el JEE motivó razonablemente su decisión a partir de la omisión advertida en el rubro II de la DJHV. Dicho documento constituye un instrumento formal y de presentación obligatoria, cuya veracidad es de responsabilidad directa del candidato, conforme a lo expuesto en los considerandos 2.3 y 2.4 de la presente resolución. En ese sentido, la decisión adoptada se ajusta al marco normativo vigente, toda vez que la obligación de declarar comprende toda la información exigida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, el JNE ha establecido reiteradamente que i) el deber de declaración es personal; ii) la DJHV se suscribe bajo juramento; y iii) la omisión de información obligatoria configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el Reglamento de Inscripción.
2.13. Asimismo, es necesario precisar que la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, ya que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana de Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.14. En cuanto a la presunta desproporcionalidad de la multa y al pedido de reducción de esta por reconocimiento de la omisión, se aprecia que la aplicación conjunta de los criterios previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, permitió efectuar una graduación proporcional de la sanción, lo que justifica la imposición de la multa dentro del rango previsto. Ello se sustenta, además, en los argumentos expuestos en los descargos presentados oportunamente, en los que se sostuvo no haber incurrido en infracción. En consecuencia, se comparte el criterio adoptado por el JEE, al evidenciarse coherencia normativa, motivación suficiente y respeto por los principios de proporcionalidad y legalidad.
2.20. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Anilda Bustamante Ocampo, candidata al Senado por el distrito electoral de Amazonas de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que la sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026032494
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027262)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Anilda Bustamante Ocampo, candidata al Senado por el distrito electoral de Amazonas de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de abril de 2026, que la sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector público o privado” en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como titular-gerente no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), el cargo de titular-gerente responde simplemente a la forma en que se organizan este tipo de empresas, donde el dueño asume también la administración. Sin embargo, este registro es formal y no implica necesariamente que la empresa haya operado en la realidad, ni que se hayan desarrollado actividades efectivas de gestión, dirección o el cobro de una remuneración. En tal sentido, su sola inscripción registral no es suficiente para inferir, de manera automática, la generación de una experiencia laboral real susceptible de ser declarada.
5. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT por incurrir en falsedad al omitir consignar información en el rubro II de su DJHV, toda vez que no declaró haber ejercido el cargo de titular gerente de la empresa Yumbilla Travel Tours EIRL (empresa con baja de oficio desde el 31 de octubre de 2024, la cual figura como habida), durante el año 2017, de la cual es fundadora. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
6. Si bien el desempeño del cargo de titular-gerente no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitieran determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada, o recabar otros medios de prueba idóneos que acrediten la imputación.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.
9. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, en el extremo materia de cuestionamiento; en consecuencia, corresponde requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, emitir un nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026032494
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027262)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Anilda Bustamante Ocampo, candidata al Senado por el distrito electoral de Amazonas de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que la sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, por los siguientes fundamentos:
1. El artículo 23.6 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
2. En el caso concreto, se imputa que la candidata no informó una experiencia laboral, pero esta lo ha negado, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que se haya ejercido, y, en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio, entonces debe primar el principio de licitud de conducta.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por doña Anilda Bustamante Ocampo, candidata al Senado por el distrito electoral de Amazonas de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00766-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas; y, REFORMÁNDOLA, disponer que la mencionada candidata no cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2523282-1