Revocan la Resolución N° 02104-2026-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
RESOLUCIóN N° 1265-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112152
San Juan de Miraflores - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (EG.2026110984)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de junio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02104-2026-JEE-LIS1/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró anular el Acta Electoral N° 055405-24-O, de la Elección de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana, correspondiente al distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada al JEE, por presentar las siguientes características:
• Acta sin firmas. Por carecer de la firma, datos y número de DNI del secretario de la mesa de sufragio.
• Error aritmético Tipo D. “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
• Error aritmético Tipo G. “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”.
• Error aritmético Tipo K. “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”.
1.2. Mediante la Resolución N° 02104-2026-JEE-LIS1/JNE, el JEE señaló que efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y el ejemplar del JEE y verificó que ambos carecían de los nombres, el número de DNI y la firma de uno de los miembros de mesa en todas las secciones del acta electoral, circunstancia que impedía subsanar la observación mediante el mecanismo del cotejo previsto en la normativa electoral.
Asimismo, indicó que, si bien el ordenamiento electoral contempla el recuento de votos como un mecanismo excepcional orientado a preservar la voluntad popular, este debía realizarse dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, precisando que el Acuerdo de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 22 de abril de 2026 fijó el 7 de mayo de 2026 como fecha límite para la realización de audiencias públicas de recuento de votos. En consecuencia, al considerar que se encontraba ante un vicio insubsanable y que se habían agotado los mecanismos de verificación previstos por la normativa electoral, resolvió anular el acta electoral observada y disponer que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), equivalente a 217, sea considerado como votos nulos para efectos del cómputo electoral, por lo que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás observaciones advertidas en dicha acta.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02104-2026-JEE-LIS1/JNE, sustentando, principalmente, los siguientes argumentos:
a) La omisión de la firma del secretario de mesa, Dagles Junior Vera Mendoza, identificado con DNI N° 74286939, constituye un defecto formal que no justifica la anulación total del acta electoral.
b) Señala que el JEE no efectuó una valoración integral de los medios de verificación disponibles, pues omitió contrastar el acta electoral observada con el ejemplar del JNE, así como con las demás actas electorales correspondientes a la misma mesa de sufragio, las cuales acreditarían la presencia y participación del secretario de mesa en el acto electoral, toda vez que allí consignó su firma y datos personales.
c) Alega que la decisión impugnada vulnera los principios de conservación del voto, igualdad electoral y proporcionalidad, así como el deber de motivación de las resoluciones y el derecho a la participación política.
d) Solicita que se revoque la resolución apelada y se declare válida el acta electoral, disponiéndose el cómputo de los votos consignados en ella.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.
1.3. El artículo 185 determina, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. Los artículos X y XI del Título Preliminar decretan que:
Artículo X. Principio de conservación del voto
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral, se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite dicho derecho.
Artículo XI. Principio de preclusión
Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.
1.5. El artículo 2 precisa:
Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
1.6. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen, en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad)
1.7. Los literales g, l, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.8. El literal a del artículo 11 señala:
Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas
No se considera acta observada en los siguientes casos:
a. Acta electoral que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa.
[…]
1.9. El artículo 13 prevé:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.10. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.11. El artículo 19 establece:
Artículo 19.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales
Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente:
a. Acta sin firmas
b. Acta afectada de ilegibilidad
c. Acta sin datos
d. Acta incompleta
e. Acta con error aritmético
Todas las observaciones deben ser objeto de un solo pronunciamiento resolutivo.
1.12. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta. Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos
1.13. Los numerales 25.2, 25.5 y 25.6 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, decretan:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
[…]
25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
25.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales de todos los candidatos de esa organización política, en caso de no superar el doble de votos de la organización política, se mantienen los votos preferenciales de dichos candidatos. En caso de que estos votos preferenciales superen el doble de los votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.14. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
[…]
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Acuerdo del Pleno del JNE del 22 de abril de 20263
1.15. En el numeral 2 se estableció lo siguiente:
2. PRECISAR que las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas en los centros de cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales no son materia de recuento de votos. Estas observaciones son resueltas por los Jurados Electorales Especiales aplicando la Resolución N° 0180-2025JNE, mediante la cual se aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral.
3. FIJAR el 7 de mayo de 2026 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales realicen las audiencias públicas de recuento de votos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas4
1.16. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.14.).
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa, así como la ausencia de firmas de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE al presentar las siguientes características:
• Acta sin firmas. Por carecer de la firma, datos y número de DNI del secretario de la mesa de sufragio.
• Error aritmético tipo D. “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
• Error aritmético tipo G. “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”
• Error aritmético tipo K. “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”
2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.9. y 1.12.), el JEE, al emitir la Resolución N° 02104-2026-JEE-LIS1/JNE, efectuó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, verificando que ambos carecían de los datos y la firma de uno de los miembros de mesa, por lo que consideró que se trataba de un vicio insubsanable. Asimismo, señaló que no resultaba posible disponer el recuento de votos por haber vencido el plazo establecido mediante Acuerdo de Pleno del JNE del 22 de abril de 2026; en consecuencia, declaró la nulidad del acta electoral y dispuso que el TCV (cifra 217) sea considerado como votos nulos para efectos del cómputo electoral.
2.5. Ahora bien, del cotejo (ver SN 1.7. y 1.9.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se verifica que ninguno de ellos cuenta con la firma ni los datos completos -nombres, apellidos y número de DNI- del secretario de la mesa de sufragio, en ninguna de las tres secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio).
2.6. No obstante, el apelante adjuntó las actas electorales de la elección de presidente y vicepresidentes de la República, así como de la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, correspondientes a la misma mesa de sufragio N° 055405. Dichas actas fueron verificadas en el portal institucional de la Oficina de Procesos Electorales (ONPE)6, advirtiéndose que en ellas sí se consignaron los nombres, apellidos, número de DNI y firma del secretario de la mesa de sufragio en las tres secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio).
2.7. Asimismo, se verificó el TCV consignado en las citadas actas electorales corresponde igualmente a la cifra de 217, al igual que en el acta electoral observada. Del mismo modo, se constató que las horas de culminación del escrutinio fueron las 21:05 horas del 12 de abril de 2026 para la elección presidencial y las 22:53 horas para la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, siendo esta última coincidente con la hora de cierre del escrutinio de la elección de diputados materia del presente pronunciamiento.
2.8. En consecuencia, la consignación de la firma, los datos de identificación y el número de DNI del referido secretario en las actas correspondientes a las elecciones de presidente y vicepresidentes de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino permite inferir razonablemente no solo su presencia, sino también su efectiva participación en la jornada electoral, pese a que tales datos no fueron consignados en el acta electoral correspondiente a la elección de diputados.
2.9. En mérito de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las actas correspondientes a las elecciones de presidente y vicepresidentes de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, pertenecientes a la misma mesa de sufragio N° 055405, constituyen elementos objetivos y directamente vinculados al desarrollo de la misma jornada electoral, por cuanto fueron elaboradas por los mismos miembros de mesa, respecto del mismo universo de electores y durante el mismo acto electoral. En tal sentido, aun cuando dichas actas no formen parte de los ejemplares objeto de cotejo regulados por el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, sí constituyen elementos de convicción relevantes que pueden ser valorados de manera complementaria para esclarecer los hechos sometidos a conocimiento de este órgano colegiado, en ejercicio de la facultad de apreciar los hechos con criterio de conciencia reconocida en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.).
2.10. Así, la consignación en dichas actas de los nombres, apellidos, número de DNI y firma del secretario de mesa Dagles Junior Vera Mendoza, con DNI N° 74286939, permite tener por acreditada su presencia y participación efectiva durante la jornada electoral. En consecuencia, la omisión de dichos datos en el acta correspondiente a la elección de diputados no puede ser entendida como la ausencia real de dicho miembro de mesa ni como una circunstancia que comprometa la autenticidad del acto electoral, sino como una omisión material en el llenado del acta.
2.11. Bajo esa premisa, y atendiendo a los principios de conservación del voto, verdad material y presunción de validez del sufragio, este Supremo Tribunal concluye que la observación referida a la falta de firma del secretario de mesa ha quedado razonablemente esclarecida, correspondiendo tenerla por superada, pues existen elementos objetivos que acreditan la participación efectiva de dicho miembro de mesa en la jornada electoral, privilegiando así una interpretación que preserve la expresión auténtica de la voluntad popular y evite la anulación de la votación por una omisión formal no atribuible a los electores.
2.12. En esa medida, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, respecto de los demás errores advertidos en el acta electoral de tipo D, K y G.
2.13. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del proceso electoral, así como a los principios de economía y celeridad procesal, resultaría inoficioso disponer la devolución del expediente al JEE para un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, considerando además los plazos preclusivos previstos en el cronograma electoral, corresponde que este colegiado emita pronunciamiento sobre las demás observaciones formuladas al acta electoral materia de autos.
2.14. Con relación al error aritmético tipo D, respecto que el total de votos es menor que el TCV, realizado el cotejo entre los ejemplares de acta de la ODPE, del JEE y del JNE, se verifica que todos resultan coincidentes en torno al TCV, cuya cifra es 217, no obstante, se aprecia que existe una diferencia en la sumatoria total de votos en el ejemplar de la ODPE, toda vez que la votación obtenida por la organización política Partido País Para Todos asciende a un (1) voto; sin embargo, efectuado el cotejo con los ejemplares del JEE y del JNE, se verifica que la referida organización política obtuvo catorce (14) votos, circunstancia que permite superar la observación formulada por la ODPE.
2.15. En lo referido a la observación error aritmético tipo K, respecto que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política, habiéndose considerado en el considerando anterior que la votación obtenida por la organización política Partido País Para Todos es de catorce (14) votos, se tiene por superada la presente observación referida a los votos preferenciales que obtuvieron los candidatos de dicha organización política.
2.16. En ese sentido, la observación por error aritmético tipo K advertida respecto de la organización política Partido País Para Todos ha quedado superada como consecuencia del cotejo efectuado entre los ejemplares del acta electoral, al haberse determinado que dicha organización política obtuvo catorce (14) votos. No obstante, subsiste una observación vinculada a los votos preferenciales consignados a favor de candidatos de la organización política Fuerza y Libertad, la cual corresponde analizar de manera independiente por encontrarse asociada al error aritmético tipo G, advertido por la ODPE.
2.17. Ahora bien, sobre el error aritmético tipo G, respecto que la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política, se aprecia que los candidatos preferenciales números 13 y 17 de la organización política Fuerza y Libertad, registran un (1) voto preferencial cada uno, mientras que la referida organización política registra cero (0) votos.
2.18. Si bien el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.13.) y el artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.14.) prevén el recuento de votos frente a este tipo de observaciones, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo del Pleno del JNE, del 22 de abril de 2026, precisó que las observaciones vinculadas a votos preferenciales deben resolverse mediante el cotejo de ejemplares del acta electoral (ver SN 1.15.), en concordancia con el fundamento 15 del referido acuerdo, donde se sostuvo:
15. Así, resulta necesario que el recuento de votos, se efectúe solo cuando el acta electoral observada esté en riesgo de ser anulada y, con ella, toda votación que pudieran haber obtenido las organizaciones políticas; por lo que no se extenderá la aplicación del recuento a los votos preferenciales, en la medida en que estos no implican la eventual nulidad de la votación de la organización política.
2.19. En tal sentido, se verifica que las observaciones relacionadas con votos preferenciales deben resolverse mediante el mecanismo del cotejo, por lo que las reglas previstas en los numerales 25.5 y 25.6 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.13.), deben ser interpretadas y aplicadas conforme a dicho mecanismo de solución.
2.20. En ese contexto, efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE (ver SN 1.6 y 1.7), se advierte que todos consignan los mismos datos sobre la votación preferencial atribuida a los candidatos números 13 y 17 de la organización política Fuerza y Libertad, quienes registran un (1) voto cada uno, mientras que la votación total obtenida por dicha organización política asciende a cero (0) votos.
2.21. En aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.4) y atendiendo a que la organización política Fuerza y Libertad registra cero (0) votos en los tres ejemplares cotejados, corresponde considerar que la votación preferencial obtenida por sus candidatos números 13 y 17 es de cero (0) votos, toda vez que la organización política Fuerza y Libertad registra cero (0) votos en los tres ejemplares cotejados, resultando jurídicamente inviable atribuir a un candidato una votación preferencial superior a la votación total obtenida por la organización política que lo postula.
2.22. En lo referido a la observación error aritmético tipo K, sobre que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política, habiéndose considerado en el numeral anterior que la votación obtenida por los candidatos números 13 y 17 de la organización política Fuerza y Libertad es de cero (0) votos, se tiene por superada la presente observación en lo referido a dicha organización política.
2.23. En atención a todo lo expuesto, apreciando los hechos con criterio de conciencia y en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, presunción de validez del sufragio, economía y celeridad procesal, así como atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, se concluye lo siguiente:
a) Considerar válida el Acta Electoral N° 055405-24-O.
b) Considerar como TCV la cifra de doscientos diecisiete (217) votos.
c) Considerar como la votación de la organización política Partido País Para Todos, la cifra de catorce (14) votos.
d) Considerar que la votación preferencial obtenida por los candidatos números 13 y 17 de la organización política Fuerza y Libertad es de cero (0) votos, cifra que guarda concordancia con el total de votos obtenidos por dicha organización política.
2.24. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado; y, reformándola, declarar válida el Acta Electoral N° 055405-24-O para efectos del cómputo electoral.
2.25. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02104-2026-JEE-LIS1/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1; y REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral N° 055405-24-O, de la Elección de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana, correspondiente al distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- CONSIDERAR la cifra de doscientos diecisiete (217) como total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 055405-24-O.
3.- CONSIDERAR la cifra de catorce (14) como total de votos obtenidos por la organización política Partido País Para Todos, en el Acta Electoral N° 055405-24-O.
4.- CONSIDERAR la cifra de cero (0) como total de votos obtenidos por la organización política Fuerza y Libertad, en el Acta Electoral N° 055405-24-O.
5.- CONSIDERAR que la votación preferencial obtenida por los candidatos números 13 y 17 de la organización política Fuerza y Libertad es de cero (0) votos para cada candidato, en el Acta Electoral N° 055405-24-O.
6.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
7.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicado el 29 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano, cuyo contenido coincide con lo dispuesto en el Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado por la Resolución N° 829-2025-JNE, publicado el 4 de enero de 2026, en el referido diario oficial.
5 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
6 <https://resultadoelectoral.onpe.gob.pe/main/actas>.
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