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Fecha de publicación: 09/06/2026
Autorizan viaje de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de oficial ayudante a Francia, en comisión de servicios

Confirman la Resolución N° 00379-2026-
JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco

RESOLUCIóN N° 1192-2026-JNE

Expediente N° EG.2026028581

PASCO

JEE PASCO (EG.2026026630)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Hernán Camac Puente, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco de la organización política Partido Morado (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PASC/JNE, del 9 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000017-2026-DJM-JEEPASCO-EG2026/JNE, del 1 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el ítem “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información que declarar.

b) Sin embargo, de acuerdo con el contenido del Oficio N° 00128-2026-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, recibido el 21 de enero de 2026, el señor candidato es socio y accionista de la empresa Pimpoke Jaka SRL, inscrita en la Partida Registral N° 11112293, en la que posee dos mil doscientas (2200) participaciones sociales con un valor nominal de S/ 1.00 cada una. En consecuencia, existiría información falsa en su DJHV.

1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00358-2026-JEE-PASC/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero de la organización política, a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 6 de marzo de 2026, el señor candidato presentó su escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

i) La omisión de la información responde exclusivamente a un error material e involuntario del personal de apoyo del partido político durante el proceso de carga masiva en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), un hecho que no le resulta jurídicamente imputable.

1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 00379-2026-JEE-PASC/JNE, del 9 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en infracción y lo sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT; asimismo, dispuso la anotación marginal en la DJHV, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la derivación del expediente a la Unidad de Cobranzas del JNE para su ejecución una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 16 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PASC/JNE, por los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada vulnera el debido proceso y el principio de tipicidad al sancionar una inexistente omisión informativa.

b) El JEE omitió valorar la DJHV completada por el propio candidato y enviada a la organización política en su oportunidad.

c) No hubo falsedad, sino un error operativo del personal de la organización política al cargar los datos en la plataforma Declara+.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8. El artículo 16 precisa lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.10. El artículo 23 dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2 De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.11. El artículo 24 establece lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.12. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.13. El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.14. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.15. El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa de una (1) UIT por declarar información falsa en el rubro VIII de su DJHV, debido a que, de acuerdo con el Informe N° 000017-2026-DJM-JEEPASCO-EG2026/JNE, del 1 de marzo de 2026, omitió declarar que es socio y accionista de la empresa Pimpoke Jaka SRL, inscrita en la Partida Registral N° 11112293, en la que posee dos mil doscientas (2200) participaciones sociales con un valor nominal de S/ 1.00 cada una. En consecuencia, existiría información falsa en su DJHV.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia será la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.4.).

2.7. En el caso concreto, el candidato consignó en el rubro VIII de su DJHV no tener información que declarar. Sin embargo, conforme a la información contenida en la Partida Registral N° 11112293, se verificó que omitió declarar su vinculación con la empresa Pimpoke Jaka SRL, en donde cuenta con dos mil doscientas (2200) participaciones sociales con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

2.8. Como agravio, en el recurso de apelación, el señor candidato alegó que la resolución impugnada vulnera el debido proceso y el principio de tipicidad al sancionar una inexistente omisión informativa por no haber valorado la DJHV completada por el propio candidato, la cual no fue registrada por un error material e involuntario del personal de la organización política. Al respecto, la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y obligatoria, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme se ha sustentado en los considerandos 2.3 y 2.4 de la presente resolución. En ese sentido, la interpretación respecto de la omisión advertida en el registro de información del rubro VIII, referido a la titularidad de acciones y participaciones, no afecta el debido proceso ni resulta desproporcionada, sino que se ajusta estrictamente al marco normativo vigente, toda vez que la obligación de declarar comprende la totalidad de la información exigida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Ello cobra mayor relevancia si se considera que el señor candidato suscribió la DJHV el 23 de diciembre de 2025, declarando y dando fe de la veracidad de la información contenida en dicho documento.

2.9. De otro lado, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador citando el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el pronunciamiento final determinó la existencia de la infracción e impuso la multa sobre la base del artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Al respecto, se constata que dicha variación formal no vulnera el derecho de defensa ni el principio de tipicidad del administrado. Ello es así debido a que ambas disposiciones normativas convergen materialmente en la proscripción y sanción de la incorporación de información falsa en la DJHV. En consecuencia, al haber mantenido el JEE la identidad del hecho imputado desde la apertura del proceso, la remisión al artículo 16 del citado reglamento constituye una precisión de la norma de desarrollo que instrumentaliza la sanción prevista en la ley.

2.10. Asimismo, es necesario precisar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana de Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.11. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.

2.12. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Hernán Camac Puente, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00379-2026-JEE-PASC/JNE, del 9 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que lo sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2523142-1