Declaran improcedente la solicitud de nulidad presentada por personero legal alterno de la organización política Renovación Popular, respecto del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, que aprobó dichos resultados y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026
Resolución Nº 1187-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026111886
LIMA - LIMA
PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS
NULIDAD
Lima, 26 de mayo de 2026
VISTO: la solicitud interpuesta por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), por la cual solicita la nulidad del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, que aprobó dichos resultados y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
ANTECEDENTES
1.1. El 17 de mayo de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitió la Resolución Nº 1135-2026-JNE, mediante la cual aprobó el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita en la misma fecha, y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.2. El 20 de mayo de 2026, por medio del recurso citado en el visto, el señor recurrente solicitó lo siguiente:
a. La nulidad de pleno derecho del Acta de Proclamación del Cómputo de Resultados de la primera vuelta electoral de las EG 2026 y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, por vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Perú –impedimento del ejercicio del derecho de sufragio–, por delito en el procedimiento administrativo, acto administrativo simulado con dolo, violación del debido proceso sustantivo y preterición de pronunciamiento.
b. La nulidad de todo el proceso electoral en los 19 distritos de la ciudad de Lima correspondientes a siete (7) Jurados Electorales Especiales (JEE), que comprenden 256 centros de votación, en los cuales no se contaba con material electoral completo ni con material informático al inicio de la votación (7:00 a. m.).
c. Que se retrotraiga el proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la infracción; esto es, al momento en que el JNE y los JEE, al conocer la inexistencia de material electoral, debieron suspender el inicio de la votación y reprogramarla.
d. Disponer la convocatoria a una nueva votación, exclusivamente, en los 19 distritos de Lima que resultaron afectados.
e. Que el Pleno del JNE se pronuncie sobre las apelaciones contra las resoluciones de los JEE que declararon improcedentes sus pedidos de nulidad de las proclamaciones emitidas por dichos órganos electorales.
f. Suspender los efectos de la proclamación impugnada hasta que se resuelva el pedido de nulidad.
g. Subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial de las 705 actas de Cajamarca con firmas falsas o suplantadas, y que se excluyan los votos de una organización política.
h. Remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
1.3. Sostiene la competencia del Pleno del JNE para conocer el recurso interpuesto, dejar sin efecto su propia resolución y disponer la retroacción del proceso electoral.
1.4. Además, alega la existencia de un fraude electoral sistemático durante el proceso electoral; asimismo, solicita la realización de una auditoría internacional, a fin de determinar la existencia de las graves deficiencias denunciadas, las cuales, según afirmó, habrían afectado gravemente la expresión de la voluntad popular. Entre dichas deficiencias, señaló las siguientes:
a) La supuesta inexistencia del material electoral completo y del soporte informático a la hora prevista para la instalación de las mesas de sufragio (7:00 a. m.) en 256 locales de votación, ubicados en 19 distritos de Lima Metropolitana, bajo la competencia de diversos JEE.
b) La indebida calificación de dichos hechos como “retardo” o “demora” en la instalación de las mesas de sufragio, cuando, a criterio del señor recurrente, habría existido una imposibilidad material y jurídica para iniciar la votación a partir de las 7:00 a. m. del 12 de abril de 2026.
c) La presunta vulneración del último párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, por haberse impedido o restringido el ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos asignados a los locales de votación afectados.
d) Alegó que el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 12 de abril de 2026, a través del cual se adoptaron medidas extraordinarias vinculadas a la instalación de las mesas de sufragio y la emisión del voto, contravendría los horarios previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
e) La alegada preterición de pronunciamiento respecto de los recursos impugnatorios interpuestos en contra de las actas descentralizadas de proclamación de resultados, que, según el señor recurrente, se encontrarían concedidos, elevados y pendientes de resolución en el momento de la proclamación nacional.
f) La existencia de presuntas inconsistencias en las firmas de los miembros de mesa, especialmente respecto de las actas electorales de la circunscripción de Cajamarca, lo que, según expresó, acreditaría la presencia de firmas falsas o suplantadas y justificaría la exclusión de determinados votos que considera indebidamente computados a favor de la candidatura presidencial de la organización política Juntos por el Perú.
g) La ausencia de cadena de custodia digital y de trazabilidad en las actas electorales, incluidas las actas procesadas mediante la Solución Tecnológica de Apoyo al Escrutinio (STAE), así como cuestionamientos sobre los procesos de digitalización, transmisión y consolidación de resultados electorales.
h) La existencia de inconsistencias transversales detectadas en los votos correspondientes a una misma mesa de sufragio, particularmente entre la votación presidencial y la votación legislativa.
i) El análisis estadístico y la comparación de la serie 900 000 correspondiente a las Elecciones Generales de 2021 y de 2026, como posible indicador de patrones electorales atípicos.
j) La existencia de registros horarios presuntamente inconsistentes o atípicos en las actas procesadas mediante la STAE.
k) Las limitaciones estructurales en la entrega y trazabilidad del padrón electoral digital, que, según el señor recurrente, habrían impedido realizar una adecuada verificación independiente.
l) Los hallazgos provenientes de fuentes abiertas nacionales e internacionales que advertirían sobre posibles vulnerabilidades en la infraestructura tecnológica del proceso electoral peruano de 2026.
m) La necesidad de realizar una auditoría técnica, internacional, independiente e integral del sistema electoral, que comprenda los sistemas informáticos, la digitalización, transmisión y consolidación de actas, así como la verificación material de las actas observadas o que presenten inconsistencias.
n) Otras situaciones que, valoradas en conjunto y a criterio del señor recurrente, invalidarían la proclamación de resultados y justificarían la nulidad total o parcial de la misma, así como la retroacción del proceso electoral al momento de la presunta afectación y la posterior convocatoria a una nueva votación exclusivamente en los 19 distritos de Lima Metropolitana que identifica como afectados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 expresa:
Participación ciudadana en asuntos públicos
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción.
La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
1.2. El artículo 176 dispone:
Finalidad y funciones del Sistema Electoral
Artículo 176. El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.
1.3. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen que es competencia del JNE administrar justicia en materia electoral, así como proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular, y expedir las credenciales correspondientes.
1.4. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.5. El artículo 184 prescribe que el JNE declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
En la LOE
1.6. El artículo X del Título Preliminar dicta:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.7. El artículo 322 señala:
Artículo 322. Efectuada la calificación de todas las actas generales de cómputo de los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, realizado el cómputo nacional de sufragio a que se refiere el Artículo 320, y habiéndose pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones formuladas por sus miembros, por los candidatos o por sus personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama como fórmula u opción ganadora la que haya obtenido la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior a la tercera parte del total de los votos emitidos y, en su caso, como Presidente y Vicepresidentes de la República a los ciudadanos integrantes de dicha fórmula.
1.8. El artículo 363 establece que:
Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
[…]
a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
[…]
1.9. El artículo 364, concordante con el artículo 365, señala que el JNE puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos.
1.10. El artículo 367 prevé:
Artículo 367. Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE1
1.11. El numeral 2 de la parte resolutiva estableció las reglas aplicables a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones por hechos externos a esta:
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.
2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección [resaltado agregado].
1.12. En los numerales 6 y 7 de la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente:
6. PRECISAR que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente, según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
7. ESTABLECER que el recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal, acompañado por el comprobante original del pago de la tasa electoral y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
Si el Jurado Electoral Especial advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, declara la improcedencia. Esta resolución es inimpugnable.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.13. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 regulan las precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.13.), el presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y la preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca la solicitud que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, corresponde determinar si la solicitud formulada por el señor recurrente contra el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026, y contra la Resolución Nº 1135-2026-JNE resulta procedente dentro del marco jurídico electoral vigente (ver SN 1.3., 1.4., 1.7., 1.10. y 1.12.).
2.4. De autos se advierte que el señor recurrente, principalmente, solicita la nulidad de pleno derecho del Acta General de Proclamación de Resultados y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, así como la retroacción del proceso electoral, la convocatoria a una nueva votación en 19 distritos de Lima Metropolitana y, de manera subsidiaria, la nulidad parcial de las actas de Cajamarca, con exclusión de los votos que considera indebidamente computados a favor de una organización política. Para sustentar dichas pretensiones, invoca incidencias en el traslado del material electoral, cuestionamientos al uso del STAE, supuestas deficiencias de trazabilidad digital, informes o auditorías privadas, presuntas inconsistencias en las firmas de los miembros de mesa, comparación estadística de la serie 900 000, la alegada omisión de pronunciamiento y supuestas afectaciones generales a la voluntad popular.
Sobre la naturaleza del Acta General de Proclamación de Resultados y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE
2.5. Debe tenerse presente que el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República no constituye un acto emitido por un JEE ni una decisión administrativa ordinaria susceptible de revisión jerárquica posterior, sino el acto final de proclamación nacional emitido por el Pleno del JNE, luego de culminado el cómputo nacional, resueltas las observaciones electorales correspondientes y verificada la información remitida por los órganos competentes. En esa misma línea, la Resolución Nº 1135-2026-JNE fue expedida por este Supremo Tribunal Electoral en ejercicio de su función constitucional de administrar justicia electoral y con arreglo a la competencia final que le reconoce la Constitución (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.).
2.6. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que, bajo la denominación de “nulidad de pleno derecho”, este Supremo Tribunal Electoral sea colocado en una posición de segunda instancia o instancia revisora respecto de sus propios actos jurisdiccionales finales y definitivos. Admitir tal posibilidad importaría desconocer la regla constitucional según la cual, las resoluciones del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, tienen carácter definitivo y no son revisables, así como alterar el diseño de preclusión y cierre del proceso electoral.
2.7. Por ello, si bien el artículo 367 de la LOE regula la interposición de recursos de nulidad en los supuestos legalmente previstos, dicha disposición no puede ser interpretada como una habilitación para que el Pleno revise indefinidamente sus propias decisiones finales (ver SN 1.4. y 1.10.). Asimismo, aunque en un contexto determinado existió el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de las decisiones del Pleno del JNE –que permitía el reexamen excepcional de dichas decisiones–, este mecanismo fue dejado sin efecto en el año 2018, mediante Resolución Nº 0061-2018-JNE.
2.8. En esa misma línea, el pedido formulado no puede ser entendido como una vía de autotutela administrativa ni como una nulidad planteada al amparo del régimen administrativo común, pues el sistema jurisdiccional electoral se rige por normas especiales que establecen reglas propias de competencia, oportunidad, legitimación, causalidad y preclusión (ver SN 1.4., 1.8., 1.10., 1.11. y 1.12.).
2.9. En consecuencia, la invocación, por parte del señor recurrente, de disposiciones de la LPAG, del Código Civil o incluso de tipos penales no tiene aptitud para desplazar la normativa electoral especial ni habilita la incorporación de causales de nulidad distintas de aquellas expresamente previstas en el ordenamiento electoral. Las causales de nulidad de los actos de proclamación se sujetan a reglas expresas de procedencia, oportunidad, legitimación, competencia y sustento, dada su naturaleza excepcional y preclusiva, razón por la que deben encontrarse previstas de manera expresa en las normas electorales. Por ende, las afirmaciones de parte sustentadas en disposiciones de otros regímenes jurídicos no pueden erigirse, por sí mismas, en causales autónomas de nulidad del acto de proclamación.
2.10. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el pedido formulado carece de sustento jurídico que habilite su conocimiento en sede electoral, toda vez que pretende reabrir y cuestionar actos jurisdiccionales firmes mediante mecanismos no previstos en el ordenamiento electoral y sustentados en causales ajenas al régimen especial que rige la materia. En consecuencia, al no existir disposición constitucional, legal ni reglamentaria que ampare la pretensión planteada, y siendo que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE tienen carácter final, definitivo y no revisable, corresponde declarar improcedente el pedido formulado por el señor recurrente.
Otros aspectos relevantes
2.11. Sin perjuicio de la improcedencia del pedido formulado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente efectuar algunas precisiones respecto de los argumentos expuestos por el señor recurrente, a efectos de evitar interpretaciones erróneas, especulaciones o dudas sobre el alcance de la normativa electoral aplicable y la validez del acto de proclamación.
2.12. Ello resulta necesario no solo a efectos de delimitar adecuadamente el alcance del pedido de nulidad sino también para reafirmar los principios de especialidad, seguridad jurídica, preclusión y definitividad que estructuran el sistema electoral y garantizan la estabilidad de los resultados proclamados. Asimismo, corresponde reafirmar que la definitividad de las resoluciones electorales constituye una garantía de seguridad jurídica y estabilidad de los resultados, por lo que no es posible extender causales no previstas ni reabrir debates sobre decisiones firmes.
2.13. Asimismo, porque el “proceso electoral” se compone de una concatenación de múltiples “actos”, ocurridos a lo largo de varios meses, tanto estatales (convocatoria, inscripción de candidatos, creación de mesas de sufragio, preparación y entrega de material electoral), como ciudadanos (participación de ciudadanos escogidos al azar – sorteo - para convertirse en autoridad en cada mesa de sufragio) e individuales (voto); pero, además, luego de la jornada electoral propiamente dicha, que culmina con el escrutinio en mesa, sigue con el cómputo de los votos por la autoridad electoral, observación e impugnación de votos que se resuelven mediante las decisiones de justicia electoral hasta la proclamación de resultados finales. En tal sentido, el “proceso” no solo se reduce a los múltiples “actos”, sino también a los actores, que, en el caso estricto del acto electoral, implica la participación de los electores o votantes, miembros de mesa de sufragio, observadores nacionales e internacionales, personeros de las organizaciones políticas, seguridad brindada por los miembros de las fuerzas armadas y policiales, representantes de Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, supervisores y fiscalizadores de las autoridades electorales.
Sobre las incidencias en la jornada electoral y las actuaciones del JNE
2.14. El señor recurrente solicita que se retrotraiga el proceso electoral al momento anterior a la supuesta afectación y que se convoque nuevamente a votación en 19 distritos de Lima Metropolitana. No obstante, dicha pretensión parte de una premisa jurídicamente inviable basada en apreciaciones generales de gravedad, por inferencias estadísticas, por cuestionamientos políticos o por la sola existencia de incidencias logísticas, mas no por causales legalmente previstas, planteadas por sujetos legitimados, dentro de los plazos y ante los órganos competentes establecidos por la LOE (ver SN 1.1., 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.).
2.15. Además, respecto de las alegaciones referidas a las incidencias registradas el día de la jornada electoral del 12 de abril del presente año, este Supremo Tribunal Electoral adoptó decisiones orientadas a preservar el derecho de participación política y la efectiva conservación del voto, privilegiando la continuidad del sufragio y la tutela de la voluntad popular, por encima de soluciones meramente formalista que hubieran podido restringir el ejercicio del derecho al voto. En ese sentido, la actuación del JNE debe ser comprendida dentro del principio de conservación del voto y del principio pro participación, en tanto las medidas adoptadas estuvieron dirigidas a maximizar las condiciones para el ejercicio del sufragio y no limitarlo (ver SN 1.1., 1.2. y 1.6.). Por lo demás, el JNE no ha prohibido ni limitado el voto, sino más bien lo ha promovido e incentivado, con ampliación de horario de instalación de mesa, ampliación de hora de cierre y habilitación de horario adicional, con lo cual se logró que todas las mesas de Lima Metropolitana se hayan instalado, igual que en todo el Perú, por lo que los electores hábiles tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio.
2.16. Ello, además, en el marco de un escenario excepcional y atípico durante la jornada electoral, que exigía la adopción de decisiones inmediatas y razonables a fin de asegurar la continuidad del proceso y evitar afectaciones a la expresión de la voluntad popular.
2.17. En esa línea, en la etapa de proclamación, los cuestionamientos al STAE, a los horarios de instalación, a la trazabilidad digital o a la cadena de custodia solo podrían adquirir relevancia si se encontraran debidamente vinculadas con una inconsistencia numérica concreta. Si no se acredita qué cifra oficial es errónea, las actas indebidamente computadas, qué operación de consolidación resulta incorrecta y de qué modo se altera el resultado proclamado, tales argumentos permanecen en el plano de discrepancia técnica o hipótesis de parte, que resultan insuficientes para invalidar un acto de proclamación con alcance nacional (ver SN 1.7., 1.9. y 1.12.). Cualquier cuestionamiento de nulidad de elecciones diferente a temas numéricos debe ser planteado en etapas anteriores, respetando el marco normativo de las nulidades electorales.
2.18. Cabe indicar que la proclamación nacional de resultados se efectúa sobre la base de las actas descentralizadas de proclamación y que estas actas descentralizadas solo pueden ser cuestionadas por razones de inconsistencias numéricas (ver SN 1.12.). En ese contexto, en mérito a los principios de impulso de oficio, eficacia procesal y debido proceso, el Pleno del JNE mediante Acuerdo del 14 de mayo de 2026, dispuso que procederá a revisar de oficio las actas de proclamación emitidas por los JEE; es decir, en garantía del derecho a la doble instancia, el Pleno procedería a revisar cada una de las actas de proclamación descentralizada.
2.19. Así, con la Resolución Nº 1134-2026-JNE, del 17 de mayo de 2026, y considerando que las impugnaciones contra las actas descentralizadas únicamente podían sustentarse en observaciones de carácter numérico o de consolidación de resultados (Ver SN 1.12.), antes de la proclamación nacional de resultados, el Pleno del JNE procedió a verificar que en las referidas actas de proclamación se hubieran consignado los resultados del cómputo de votos obtenidos en la elección presidencial, conforme a los Reportes de Resultados de Actas Contabilizadas al 100 % del cómputo de votos emitidos, generados por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, resguardando el derecho a impugnar y obtener una revisión del superior jerárquico y a la vez garantizando el cumplimiento del cronograma electoral.
2.20. Finalmente, corresponde reiterar que cualquier cuestionamiento de nulidad electoral debe ser formulado en las etapas procesales correspondientes y dentro del marco normativo que regula las nulidades en materia electoral, el cual establece oportunidades y causales específicas, no siendo admisible su planteamiento extemporáneo ni su reconducción en esta fase del proceso.
Sobre la documentación probatoria aportada por el señor recurrente
2.21. Respecto de la auditoría privada y de los informes técnicos ofrecidos por el señor recurrente, debe señalarse que dichos documentos no sustituyen el cómputo oficial ni la revisión jurisdiccional realizada por los órganos electorales. Incluso cuando tales documentos formulen observaciones metodológicas, identifiquen patrones estadísticos o cuestionen el alcance causal de determinados coeficientes, ello no demuestra, por sí mismo, una alteración de la votación oficialmente computada ni una inconsistencia numérica en el Acta General de Proclamación de Resultados.
2.22. Por tanto, aun cuando dichos informes puedan expresar una opinión técnica de parte o una crítica metodológica, ello no resulta suficiente para generar la nulidad del acto de proclamación. La justicia electoral no se funda en estadísticas o reconstrucciones hipotéticas, sino en hechos acreditados, causales establecidas en la normativa y consecuencias determinantes sobre el resultado electoral. En ausencia de ese nexo, la auditoría privada carece de aptitud para desplazar la información oficial contenida en los reportes de actas contabilizadas al 100 % y en el Acta General de Proclamación de Resultados.
2.23. El JNE tiene la potestad de “fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales”, la cual se ejerce por medio de los órganos, funcionarios y personal de apoyo, por lo que no puede ser reemplazada o delegada en auditores nacionales o internacionales, por tanto, la eventual colaboración de expertos independientes no puede suspender el desarrollo del proceso electoral, pues su función sería en el orden informativo o ilustrativo.
Sobre las alegaciones referidas a la nulidad de votos emitidos en determinadas circunscripciones electorales
2.24. El señor recurrente también pretende, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad parcial de las actas electorales de Cajamarca y se excluyan los votos que considera indebidamente computados a favor de una organización política, sobre la base de informes grafotécnicos de parte. Sin embargo, tales alegaciones se refieren a presuntas irregularidades de mesa o a hechos vinculados con la autenticidad de firmas en actas electorales, materias que cuentan con vía propia, oportunidad específica y órgano competente conforme al artículo 363 de la LOE y a la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.8. y 1.11.). A ello se suma que los informes grafotécnicos presentados son documentos de parte que, por sí solos, no generan la nulidad automática de actas ni autorizan a este Supremo Tribunal Electoral a reducir votos en sede de proclamación nacional.
2.25. Cabe señalar un aspecto importante respecto del estándar probatorio para acreditar la “falsedad de firmas”, como así se exige al JNE, con la sola opinión de un “perito de parte”. Sobre el particular, la Corte Suprema, en un caso de supuesta falsedad de firmas, concluye que las pericias sobre fotocopias no son inválidas, pero esa particularidad puede restar convicción, a falta de otra prueba, por lo cual, en ese caso, la sospecha, no se iguala con la certeza para condenar por delito de falsificación, por tanto, la Corte, en el caso concreto, absolvió a los procesados (Cas. 418-2024-Huancavelica, de fecha 07.05.2026), pese a la pericia judicial en contra, actuada bajo principios de legalidad, contradictorio, oralidad. En este contexto, un peritaje de parte realizado sobre copia o imagen, no original, sin contradictorio, sin citación de los supuestos “falsificados”, no discutido en juicio oral, es imposible que genere mayor convencimiento que una pericia judicial.
2.26. En efecto, las nulidades sustentadas en instalación irregular, hechos ocurridos en mesa, admisión o rechazo indebido de votos, violencia, intimidación o supuestos hechos externos deben ser planteadas oportunamente ante la mesa de sufragio o ante el JEE (ver SN 1.8. y 1.11.), según corresponda, y dentro del plazo previsto. No resulta admisible que, luego de emitida la proclamación nacional, tales cuestionamientos sean reintroducidos como una pretensión de exclusión directa de votos o de nulidad parcial, prescindiendo de las reglas de preclusión y de los órganos llamados a resolverlas en primera instancia.
2.27. En esa misma línea, las afirmaciones de parte respecto a la serie 900 000, al padrón electoral digital, a la trazabilidad de actas, a la cadena de custodia digital o a supuestas vulnerabilidades tecnológicas no configuran, por sí mismas, causales autónomas de nulidad de la proclamación nacional ni de las votaciones alegadas respecto de la circunscripción de Cajamarca, pues, aun cuando sean presentados como hallazgos técnicos, patrones estadísticos, diferencias de metadata o riesgos de revisión posterior, debían traducirse en una inconsistencia concreta del cómputo oficial descentralizado, en la identificación específica de actas indebidamente contabilizadas o en una causal de nulidad prevista por la LOE, con incidencia determinante en el resultado planteada oportunamente, lo que no se verifica en el presente caso. Por ello, tales alegaciones no pueden desplazar el régimen especial de nulidades electorales, sus plazos, vías y órganos competentes, ni habilitan al Pleno del JNE a crear nuevas causales o sustituir el procedimiento legalmente previsto por una auditoría general posterior a la proclamación, pues su competencia se ejerce con criterio de conciencia, pero siempre con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho (ver SN 1.4., 1.8., 1.9., 1.11. y 1.12.).
2.28. Finalmente, sobre este punto es necesario brindar claridad en relación a que las mesas de código 900 000 cuentan, como cualquier otra, con un padrón de electores basado en la circunscripción; participación de miembros de mesa sorteados entre los ciudadanos electores; presencia de PNP y/o FFAA; participación de personal de la ONPE; así como de fiscalizadores del JNE, y podrían acudir observadores o personal de la Defensoría del Pueblo o fiscales del Ministerio Público. Y en caso, se presente un pedido de nulidad o cuestionamiento oportuno de una de ellas, se resolvería como sucede con cualquier otra mesa del territorio nacional bajo las condiciones y procedimientos legales previstos en la Ley Orgánica de Elecciones. Lo que no puede ocurrir es estigmatizar un grupo de mesas de sufragio por sus características, ubicación o electores de forma generalizada.
Sobre la supuesta preterición de pronunciamientos ante los Jurados Electorales Especiales
2.29. En cuanto a la alegada existencia de impugnaciones pendientes al momento de la proclamación, debe tenerse presente que el Acta General de Proclamación de Resultados dejó constancia de la revisión de la información remitida por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de la actuación de los JEE y de la verificación del cómputo al 100 %. Además, dichas actas solo pueden ser cuestionadas con sustento numérico (ver SN 1.12.) y la Resolución Nº 1134-2026-JNE efectuó una revisión de oficio de las actas descentralizadas de proclamación de la elección presidencial en ese extremo, precisamente para asegurar la correspondencia entre dichas actas y los reportes oficiales de actas contabilizadas al 100 % y garantizar el acceso a doble instancia y obtener una decisión motivada.
2.30. Por ello, la sola afirmación de que existirían recursos o cuestionamientos pendientes no basta para desvirtuar la validez de la proclamación nacional, menos aún si no se demuestra que tales recursos contenían una cuestión numérica pendiente capaz de modificar el resultado proclamado o impedir jurídicamente la emisión del acta general; además, cuando se verifica que la revisión de las actas impugnadas ya fue efectuada por el órgano competente. La carga del recurrente no consiste en señalar genéricamente la existencia de escritos o pedidos, sino en acreditar que había un pronunciamiento indispensable omitido, con incidencia directa y determinante en el cómputo nacional.
Sobre la labor del JNE, los JEE en el marco del Sistema Electoral, la primacía de la verdad material y el principio de conservación del voto
2.31. Resulta necesario destacar que, durante el desarrollo de las EG 2026, los JEE y el Pleno del JNE cumplieron funciones de fiscalización, calificación, resolución de actas observadas, recuento de votos cuando correspondía, resolución de pedidos de nulidad y revisión de actas descentralizadas, orientadas a garantizar que el resultado proclamado refleje la voluntad popular expresada en las urnas. La existencia de incidencias durante la jornada electoral no desvirtúa, por sí misma, la actuación institucional desplegada para atenderlas dentro del marco normativo correspondiente.
2.32. Este Supremo Tribunal Electoral, al emitir sus decisiones, privilegia la verdad material y verifica, con arreglo a ley, que los votos emitidos sean correctamente computados, que las actas observadas sean resueltas por los órganos competentes, que los recuentos procedan cuando corresponda o, en todo caso, que se opte por la alternativa en la que prime la conservación del voto y, finalmente, que la proclamación recoja el resultado oficial consolidado (ver SN 1.2., 1.6. y 1.7.). Bajo esa lógica, la actuación del sistema electoral estuvo dirigida a corregir inconsistencias, preservar votos válidamente emitidos y evitar que formalismos o incidencias logísticas no determinantes priven de eficacia a la voluntad ciudadana.
2.33. En ese sentido, el principio de conservación del voto y el principio pro participación operan como criterios rectores que impiden anular votos válidamente emitidos por cuestionamientos generales no acreditados o por informes de parte que no demuestran una alteración concreta del cómputo. Por ello, frente a una solicitud que pretende invalidar la proclamación nacional sin acreditar causal prevista en la normativa electoral, error numérico determinante ni afectación objetiva del resultado, corresponde preservar la validez de los actos electorales válidamente cumplidos.
Consideraciones finales
2.34. Debemos recordar que el respeto por el diseño institucional de los organismos constitucionalmente autónomos, así como por sus competencias, es un elemento fundamental para la efectividad del Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, las funciones y responsabilidades del JNE no se superponen a las funciones constitucionales de la ONPE respecto a la organización del proceso electoral, al RENIEC respecto al registro de los ciudadanos y la elaboración del padrón electoral; o a la Contraloría General de la República en lo referido al control en la ejecución de los recursos públicos o a la Defensoría del Pueblo en su rol de defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos. Por ello resulta relevante, que por el adecuado desarrollo de los procesos electorales, cada organismo cumpla el rol que constitucionalmente y bajo parámetros de especialidad y competencia les asiste.
2.35. En la línea de lo antes señalado, es el Jurado Nacional de Elecciones el máximo organismo jurisdiccional de impartición de justicia electoral, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, no son revisables y contra ellas no procede recurso alguno (artículo 181 de la Constitución Política).
2.36. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor recurrente, dado que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE tienen carácter final y definitivo, y no son revisables, por lo que no corresponde reabrir etapas precluidas, replantear nulidades sujetas a vías, oportunidades y plazos propios, ni someter a revisión los actos finales de este órgano colegiado.
2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del Magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular, respecto del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, que aprobó dichos resultados y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. Declarar IMPROCEDENTES todas las demás pretensiones formuladas por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
3. Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026111886
LIMA - LIMA
PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS
NULIDAD
Lima, 26 de mayo de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En mérito de este fundamento de voto, manifiesto mi conformidad con el sentido de la presente resolución (improcedente la nulidad y todas las otras pretensiones), pero bajo las consideraciones particulares y/o personales que se expresan a continuación:
SOLICITUD DE NULIDAD DE PROCLAMACIÓN GENERAL DE RESULTADOS EEGG 2026 Y OTROS
La Organización Política Renovación Popular (OP u OP-RP) pretende la nulidad del Acta de Proclamación General de Resultados para presidente y vicepresidentes de la República, obtenido en la primera vuelta de las EEGG 2026, así como otras pretensiones derivadas.
La OP sustenta su petición en la supuesta existencia de un “fraude electoral”, que conlleva la “nulidad de pleno derecho” de las elecciones, pues no se “suspendieron desde las 07.00 horas” por falta de material electoral, así como solicita la “deducción de votos” de la OP-JP en Cajamarca por “firmas falsas”, entre otros hechos que se narran.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO (FORMA)
1. Los JEE proclaman los resultados descentralizados sobre la base de las votaciones computadas por cada ODPE, luego de haber resuelto todas las observaciones e impugnaciones en su circunscripción respectiva (arts. 316 y 318 inc. c LOE), por tanto, cada proclamación presupone que ya se resolvieron los cuestionamientos de fondo o de forma en un ámbito geográfico determinado, por lo que, una vez cerrado el ciclo de controversias electorales, incluso las apelaciones interpuestas ante el JNE, no caben nuevos cuestionamientos de fondo.
2. En tal sentido, la proclamación general se origina por la suma de las proclamaciones descentralizadas, con lo que se obtiene, en el caso de las EEGG 2026, el resultado total de las votaciones para fórmula presidencial (art. 330 LOE), pero como ello presupone el previo agotamiento de las controversias, ya resueltas de manera definitiva (art. 181 Constitución), entonces solo cabe solicitar la corrección por error material o numérico, sin perjuicio de la solicitud de nulidad total de las elecciones por aspecto cuantitativo-objetivo, esto es, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos, o, si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la voluntad nacional válida (art. 184 Constitución, concordante con arts. 365 y 366 LOE). Por lo expuesto, no es posible revisar lo ya decidido en última instancia, o comenzar un nuevo cuestionamiento, cuando tal fase se encuentra clausurada.
3. Sin embargo, el recurso presentado por la OP se sustenta en la existencia de un supuesto “fraude electoral”, basado en distintas cuestiones ya resueltas en forma previa (art. 181 Constitución, concordante con art. 330 LOE) o cuya posibilidad de impugnación ha precluido (art. XI título preliminar LOE); por tanto, la solicitud es improcedente, en tanto los fundamentos no se subsumen en las únicas causales admisibles (art. 184 Constitución y art. 365 LOE).
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO (FONDO)
Es cierto que la improcedencia conllevaría que no se emita decisión de mérito, sin embargo, la relevancia del caso justifica que, a mayor abundamiento, se expresen cuestiones sustanciales planteadas en la nulidad formulada.
¿ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD DE UN PROCESO ELECTORAL POR CUALQUIER VICIO?
1. En el Derecho Civil, la nulidad de un acto jurídico o contrato, solo afecta a la parte o partes involucradas en la declaración de voluntad o en el acuerdo (art. 219 Código Civil); por tanto, el vicio derivado de una sola infracción normativa puede conllevar la invalidez de todo el acto (art. V título preliminar Código Civil), en vista de que ello solo tiene incidencia particular o individual entre las personas relacionadas. Es el caso, por ejemplo, cuando un cónyuge vende un bien del matrimonio, sin la intervención del otro, por lo que basta la inobservancia de una norma (art. 315 Código Civil) para efecto que los tribunales declaren la nulidad del contrato.
2. En cambio, en el ámbito del Derecho Electoral, debe considerarse que el “proceso electoral” se compone de una concatenación de múltiples “actos”, ocurridos a lo largo de varios meses, tanto estatales (convocatoria, inscripción de candidatos, creación de mesas de sufragio, preparación y entrega de material electoral), como ciudadanos (participación de ciudadanos escogidos al azar para convertirse en autoridad en cada mesa de sufragio) e individuales (votos); pero, además, luego de la jornada electoral propiamente dicha, que culmina con el escrutinio en mesa, sigue el cómputo de los votos por la autoridad electoral, observación e impugnación de votos que se resuelven mediante las decisiones de justicia electoral hasta la proclamación de resultados.
El “proceso electoral” no se reduce a la multiplicidad de “actos”, pues también comprende la participación de distintos actores, que, en el caso estricto del acto electoral, implica el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, la intervención de los miembros de mesa de sufragio, pero además de observadores nacionales e internacionales, personeros de las organizaciones políticas, miembros de las FFAA y PNP, representantes de Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, supervisores y fiscalizadores de las autoridades electorales, entre otros.
3. Por tanto, el “proceso electoral” se compone de millones de actos (basta mencionar que cada voto individual es uno de ellos) e intervienen millones de actores. En el caso de las EEGG 2026, los ciudadanos que votaron superan los 20 millones de personas, las mesas de sufragio instaladas superan las 92,000 y los miembros de mesa que actuaron en dichas mesas llegan a cerca de 280,000 ciudadanos. En tal sentido, cabe rechazar la posición sostenida respecto a que los vicios, irregularidades o infracciones normativas que se hubiese producido en el proceso, respecto de actos particulares, ya justifica inmediatamente la “nulidad” de todo el proceso electoral, como si se tratase de la invalidez de un acto jurídico, regido por el derecho civil. Una solución de ese tipo sería tan burda como admitir que la nulidad de un voto o de varios de ellos anula todo el proceso electoral, pues, en tal caso, uno, diez, cien o diez mil anulaciones podría determinar que se eliminen 20 millones de votos válidamente emitidos.
En el mundo ideal, en el que impera la ley sin vicios o irregularidades, no es aceptable que un solo ciudadano sea privado del derecho de sufragio, pero, en el mundo real, aquello es inevitable, por lo que no pueden admitirse soluciones maximalistas, como arrastrar la nulidad de todo el proceso electoral, pues, con ello, ninguna elección podría validarse, y, en consecuencia, la idea misma de democracia sería inviable.
4. La consecuencia de lo anterior es que la nulidad de un “acto” o un conjunto de actos no puede traducirse automáticamente en la nulidad del “proceso electoral”, pues la individualidad o grupo de individualidades no puede afectar la generalidad, salvo que esa suma se convierta en trascendente, es decir, que la invalidez de tantos actos conlleve la nulidad del proceso, pero ello ocurre en circunstancias excepcionales en que, tal cantidad de vicios implique alterar o desvirtuar la voluntad popular. En efecto, la nulidad total o parcial de los procesos electorales tiene impacto general entre toda una comunidad social de ciudadanos, que suma varios millones de personas, por lo que no cualquier infracción normativa o incidencia conlleva que se declare la invalidez de las elecciones. Por tanto, las hipótesis de nulidad son excepcionales y de interpretación restringida (art. 363 a 368 LOE), en tanto se privilegia el principio de preservación o conservación del voto (art. X título preliminar LOE).
¿EL ART. 31 IN FINE CONSTITUCIÓN PERMITE ANULAR ELECCIONES?
1. Una corriente de opinión sostiene que la demora en la instalación de mesas de sufragio, aunque finalmente todas ellas fueron abiertas, conlleva la “nulidad de las elecciones”, en función del art. 31 in fine Constitución: “Es nulo y punible todo acto todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”, lo cual se argumenta en el sentido que las omisiones funcionales de ONPE han impedido el ejercicio del sufragio en las condiciones y horarios establecidos por ley, en consecuencia la reparación de ese error se lograría con la nulidad de elecciones en las mesas de sufragio instaladas tardíamente para efecto de que se habilite una nueva votación o directamente se convoque a elecciones complementarias.
2. Sin embargo, bien vista la citada norma, la conclusión es distinta:
Primero, el enunciado constitucional no se refiere a la nulidad del voto individual ni del conjunto de votos (elecciones), pues claramente regula los actos previos al voto, que se reputan nulos en tanto prohibieron o limitaron, precisamente, el ejercicio del derecho de sufragio, sea que este se concretó o no, pero, cuando ello ocurre, el voto se mantiene incólume, pues la norma ataca los actos previos otorgados por autoridades (normativos, reglamentarios, administrativos) o particulares (jurídicos) que impidieron o restringieron el voto, como ocurre si se aprobase una ley que discriminase el sufragio a cierto sector social, o un reglamento administrativo u orden empresarial que, por ejemplo, exija votar de 8 a 9 am, en cuyo caso, “es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”, por cuya razón, la LOE ha establecido, en concordancia con la disposición constitucional, los actos o conductas de impedimento u obstaculización del sufragio (arts. 342 a 347), así como los delitos electorales (arts. 382 a 394).
Segundo, la nulidad de los actos prohibitivos o limitativos previos no pueden referirse a la nulidad del voto ya consumado, pues no habría motivo alguno para invalidarlo, menos todavía a la votación en su conjunto, pues, si pese a los obstáculos, el ciudadano logró votar, entonces el fin tendrá que prevalecer. En buena cuenta, la privación de un voto o un conjunto de votos, con lo lamentable que ello implica, no podría significar la nulidad de votaciones ya realizadas en la mesa, y menos de toda la elección, pues la imposibilidad de sufragar de una persona o un conjunto de ellos, no puede desconocer el hecho concreto que más de veinte millones de electores ejercieron su derecho.
Tercero, la interpretación sistemática determina que la nulidad de elecciones tiene su propia norma específica (art. 184 Constitución), y, opera cuando los votos nulos o en blancos, sumados o separados, superan los 2/3 del número de votos emitidos. Por el contrario, el art. 31 in fine Constitución no regula la nulidad del voto, y menos la nulidad de las elecciones, sino de los actos previos al voto.
3. En suma, el art. 31 in fine Constitución no anula votos ni elecciones, sino los actos previos al voto, sea prohibitivos o limitativos.
4. Por lo demás, el JNE no ha prohibido ni limitado el voto, sino más bien lo ha promovido e incentivado, con ampliación de horario de instalación de mesa, ampliación de hora de cierre y habilitación de horario adicional, con lo cual se logró que todas las mesas de Lima Metropolitana se hayan instalado, igual que en todo el Perú, por lo que los electores hábiles tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio.
¿QUÉ ES UN FRAUDE ELECTORAL?
1. En el ámbito político circula la versión del “fraude electoral”, pese a que no se ha realizado, siquiera, un esfuerzo serio por definirlo.
2. Por tanto, es necesario avanzar hacia un contenido técnico de “fraude electoral”, para lo cual se utiliza el método inductivo de la experiencia histórica4. En efecto, el fraude electoral puede definirse como la alteración de la voluntad popular que surge como resultado de un aparato organizado, con dirección central, normalmente ubicada desde el gobierno de turno, destinada a favorecerse a sí o un tercero, cuyas acciones son parte de un plan programado en diversos ámbitos e instancias con capacidad para lograr ese objetivo, para lo cual se necesita ejecutores localizados en diferentes posiciones, con la finalidad de quebrar la voluntad popular. El proceso electoral se compone de millones de actos (estatales, ciudadanos, individuales) concatenados para la realización de las elecciones, pero también se necesita de millones actores (electores, miembros de mesa, funcionarios de sistema electoral, observadores, supervisores y fiscalizadores, miembros de FFAA y PNP), lo cual, además, se extiende en forma coordinada por varios meses. En este contexto, un fraude electoral solo podría lograrse con una organización de tal magnitud que pueda influir en una gran cantidad de actos y actores. El fraude, además, puede producirse antes de las elecciones, con el favorecimiento de un candidato y perjuicio de los restantes; o en el acto electoral, mediante acciones para cambiar el resultado de las urnas; o luego de las elecciones, por ejemplo, con la alteración de los sistemas de cómputo.
3. El concepto “fraude electoral” no se encuentra regulado en la normativa electoral peruana, pero podría subsumirse en algunas de las causales cualitativas de nulidad de las elecciones (subjetivas), no en las cuantitativas (objetivas), pues en las primeras se toma en cuenta las circunstancias del caso que pudieron alterar la voluntad popular, en específico, en el ámbito de cada mesa de sufragio (art. 363 LOE), que podría extenderse a muchas más; mientras en las segundas se trata de una cuestión estrictamente matemática (art. 365 LOE). En tal sentido, la actual LOE regula las causas de “nulidad parcial” (art. 363), en cuyo caso se anulan la votación de las mesas de sufragio afectadas, sea por irregularidades de los miembros de mesa o por vicios de voluntad grave en los electores, que así son perjudicados; mientras la “nulidad total” opera cuando los votos blancos o nulos superan las 2/3 partes del número de votos válidos; o si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que, en conjunto, representen un 1/3 de la votación nacional válida (art. 365).
4. La nulidad de votaciones “por mesa” (o, “parcial”) ocurre por fraude (cambio de votos o cambio de cómputo en el escrutinio, por ejemplo), cohecho (prebenda a miembros de mesa), soborno (prebenda a votantes), intimidación o violencia a electores o miembros de mesa (grave amenaza o uso de la fuerza por terceros), pero, también, por recepción indebida de votantes a quienes no les correspondía votar o negativa indebida de votantes que si tenían ese derecho (art. 363 LOE), o cuando se acepta votantes con identidad fraguada (art. 266 LOE), sin perjuicio de la impugnación de identidad que puede realizar cualquier personero (ar. 268 LOE). En este contexto, si se trata de una operación sistemática y articulada, entonces la nulidad de un considerable número de mesas, por cualquiera de los vicios anotados, determinaría que se anulen los procesos electorales en una o más circunscripciones que en conjunto representan el 1/3 de la voluntad nacional válida, por lo que se habilita la nulidad total de las elecciones (art. 365 LOE).
5. En este contexto, se ha señalado en forma reiterada que la ONPE habría puesto en práctica un “esquema venezolano” de fraude, cuya idea matriz sería demorar la votación de los electores para lograr que, por cansancio o aburrimiento, se retiren de los centros de sufragio sin ejercer su derecho de voto, específicamente en las zonas donde la oposición cuenta con mayor preferencia electoral.
El problema de tal hipótesis es que, fuera de la narrativa, los hechos lo desmienten:
a) No se determina a quién favorecería la ONPE, pues el esquema venezolano persigue beneficiar al “partido gobernante”, pero resulta que el actual encargado de la Presidencia de la República, Sr. Balcázar, pertenece a una OP que ha obtenido 0.59% de los votos válidos a nivel nacional, pero en Lima Metropolitana su porcentaje es aún menor: 0.26%.
b) En caso de seguir la narrativa de que dolosamente se evitó el traslado de material, entonces no se entiende por qué la ONPE tenía contratado el servicio de transporte con un proveedor que falló en el encargo. En ese caso, la empresa también tendría que participar en el esquema, pero lo ha negado, y la hipótesis más plausible es un mal contrato, un mal proveedor, y nulas garantías de que el transportista contaba con solvencia económica y unidades móviles disponibles. La CGR, en su reciente informe, apunta a esta tesis, pero cabe reafirmar que ello no significa ni produce “fraude electoral”, pues se trata de cuestiones distintas.
c) En caso de insistir la narrativa, no se entiende por qué la ONPE trató de subsanar las deficiencias, y no mantenerlas, hasta el punto de que solicitó medidas extraordinarias, que fueron atendidas por el JNE, para efecto de asegurar el derecho de sufragio de los electores.
d) La narrativa tampoco es congruente con los distritos en los que se presentó el problema logístico, pues, en tales sectores, el porcentaje obtenido por el candidato es menor que su promedio general en Lima Metropolitana.
e) La narrativa, finalmente, es incoherente con el hecho comprobado que el número de afectados, en el peor de los casos, no supera 24,000 personas, pero que se reparte entre todos los partidos, por lo que el candidato, en el mejor escenario para él, habría perdido 5,000 votos, que no alteran el resultado (Informe de la Universidad de Stanford).
La conclusión es que el “esquema venezolano”, en la hipótesis negada de haberse implementado, pues simplemente resultó fallido, es decir, no llegó a nada.
6. La OP ha presentado una “auditoría cuantitativa independiente”, pero carece de rigor, pues en ella misma se señala su alcance provisional, porque “no tuvo acceso” al Informe de la Dirección de Fiscalización, pese a que se trata de un documento disponible. Por lo demás, un documento de este tipo, como la “auditoría cuantitativa independiente”, carece de virtualidad para anular una elección con más de 20 millones de votantes, más de 92,000 mesas instaladas y casi 280,000 personas que actuaron como miembros de mesa, más supervisores ONPE, fiscalizadores JNE, comisionados DP, fiscales MP, observadores nacionales e internacionales, miembros de las FFAA y PNP que participaron en este gran esfuerzo.
7. Finalmente, cabe señalar que el régimen de nulidad de elecciones en nuestro sistema jurídico es restrictivo, pues se asume que no cualquier vicio o vicios podrían destruir la estructura del proceso electoral, por lo cual, con el sistema vigente, el JNE se encuentra obligado a respetar las normas constitucionales (art. 184) y legales sobre la materia (arts. 363 y 365 LOE), por lo que no es posible inventar nulidades o suponer “fraudes”, que no permitirían cumplir la finalidad del sistema electoral: “asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos” (art. 176 Constitución). Los pronunciamientos del JNE no se rigen por la discrecionalidad o arbitrariedad o por “creaciones heroicas”, sino sobre la base de la Constitución, la ley, y, solo en caso de laguna del derecho, recurrir a los principios generales (art. 181 Constitución). La aplicación de la normativa electoral busca resguardar el juego democrático, tanto para unos u otros; en cambio, salirse de ese marco, llevaría a que los grupos perdedores asuman que se ha favorecido al otro sector. La mejor forma de mantener la balanza del equilibrio es con la ley -en sentido amplio- en la mano5.
¿A QUIÉN LE COMPETE LA PRUEBA DEL “FRAUDE” O DEL VICIO?
1. El “proceso electoral” se compone de una concatenación de múltiples “actos”, ocurridos a lo largo de varios meses, tanto estatales (convocatoria, inscripción de candidatos, creación de mesas de sufragio, preparación y entrega de material electoral), como ciudadanos (participación de ciudadanos escogidos al azar para convertirse en autoridad en cada mesa de sufragio) e individuales (voto); pero, además, luego de la jornada electoral propiamente dicha, que culmina con el escrutinio en mesa, sigue con el cómputo de los votos por la autoridad electoral, observación e impugnación de votos que se resuelven mediante las decisiones de justicia electoral hasta la proclamación de resultados finales. En tal sentido, el “proceso” no solo se reduce a los múltiples “actos”, sino también a los actores, que, en el caso estricto del acto electoral, implica la participación de los electores o votantes, miembros de mesa de sufragio, observadores nacionales e internacionales, personeros de las organizaciones políticas, seguridad brindada por los miembros de las fuerzas armadas y policiales, representantes de Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, supervisores y fiscalizadores de las autoridades electorales.
2. En este contexto, con tantos actos y actores involucrados, no puede presumirse que todos ellos se encuentran coordinados para realizar un “fraude” o alterar la voluntad popular, pues tal suposición sería poco realista, por lo que se asume, en línea de principio, la legalidad de los actos electorales, salvo prueba fehaciente en contrario. En efecto, las elecciones no se basan solo en la actuación de ONPE, sino además en tres ciudadanos que conforman cada una de las más de 92,000 mesas de sufragio en todo el país, que tienen la condición de autoridad electoral, cuya actuación se cierra con el inmediato escrutinio en mesa, con carácter irrevisable por principio constitucional, salvo casos de error material o impugnación (art. 185 Constitución, concordante con art. 284 LOE). En este contexto, la sospecha generalizada no solo ataca a todos los ciudadanos que han actuado como miembros de mesa, sino también a los demás partícipes. Por tanto, visto todo ello, la carga de la prueba incumbe a quien sostiene la nulidad (art. 363 LOE), pues el principio general en todo el derecho electoral se decanta por la preservación del voto6.
3. Es frecuente escuchar la tesis, por la cual, las autoridades electorales “tiene que probar la legalidad de las elecciones”, es decir, se asume que las autoridades electorales incumplen la ley. Un principio de este tipo es contrario a los principios básicos de la convivencia y de cualquier sistema jurídico, pues sería tanto como presumir que todos los actos de las autoridades son ilegítimos y que toda persona solo pretende defraudar o engañar. Una sociedad no podría organizarse desde tal perspectiva.
4. En tal contexto, el documento denominado “Informe preliminar pericial digital forense” puede desvirtuarse por lo siguiente:
a) Dice “inconsistencia transversal detectada en los votos de la misma mesa electoral”, bajo la premisa que resulta extraño que no coincidan los votos presidenciales con los votos legislativos en la misma OP. Una afirmación de este tipo desconoce que, por ley, los ciudadanos pueden realizar un voto cruzado, es decir, elegir presidente, senadores y diputados de distintos partidos políticos. Una data perfectamente admisible, sin embargo, se desnaturaliza como “hallazgo sospechoso”. No obstante, el autor del informe salva responsabilidad cuando señala: “no es concluyente por sí mismo”.
b) Dice: “inconsistencia de las firmas de los miembros de mesa”, pues un perito sostiene que existen “disimilitudes gráficas”, pero no habla de falsificación, y, nuevamente para salvar su responsabilidad por afirmaciones tan graves, como no probadas, concluye: “amerita una profundización del análisis”. El análisis presenta cuatro imágenes de actas firmadas por personas de zonas muy alejadas, que no son notarios ni funcionarios, que firman documentos con poca frecuencia, y, además, cada firma se hace con una diferencia probable de doce horas entre una y otra, desde la instalación hasta el cierre de la mesa. Sin embargo, esa ínfima muestra, nada concluyente, ya permite generalizar que un porcentaje elevado de firmas de miembros de mesa en Cajamarca son falsas. Por lo demás, en el acápite siguiente se hace mayores comentarios sobre la cuestión.
c) Dice: “Falta de cadena de custodia digital y ausencia de trazabilidad en las actas”, nuevamente basada en una sospecha, pues carece de evidencia, conforme se reconoce enseguida: “la disponibilidad limitada o incompleta de registros complementarios restringe la capacidad de reconstruir de manera secuencial y precisa los eventos ocurridos durante la jornada electoral”.
d) Dice: “Análisis estadístico y comparación de la serie 90000 para el periodo de elecciones 2021 y 2016”, lo cual se fundamenta en que: “presenta un patrón de comportamiento estadístico diferenciado respecto del resto de mesas” y “concentración significativa de preferencias electorales hacia un mismo candidato”. Es decir, el “hallazgo” consiste en que en las zonas rurales hay preferencia por determinado candidato, no por otro; pero igual podría decirse de Lima Metropolitana, en la cual gana un candidato, no otro. Es conocido que existen bolsones electorales de preferencias muy marcadas. Igual no resulta concluyente que las cercanías geográficas pretendan generar dudas, por ejemplo, cuándo se dice que las mesas de centros poblados favorecen en alto porcentaje a un candidato, pero en la población vecina, no. Sin embargo, nótese lo que ocurre en el distrito de San Isidro (Lima), con votación de 54% de la OP, pero en su vecino Lince baja más de 20 puntos: 31%. La cercanía geográfica no dice nada.
e) Dice: “Falta de cadena de custodia digital en las actas procesadas por el sistema STAE”, bajo la premisa de que hubo instalación de mesas en horas atípicas, pero ello se explica en forma plausible por error del sistema, pero no de fondo, pues existieron las mesas, los miembros y personeros, así como los votos, pero ninguno de ellos ha formulado impugnación, sino un “perito” desde un escritorio. Luego, la misma consultora descarta su hallazgo: “no implica por sí mismo una irregularidad”.
f) Dice: “Limitaciones estructurales en la entrega y trazabilidad del padrón electoral digital”, pues la información se entregó “en miles de archivos PDF no estructurados”, pero una cuestión formal se le pasa como “hallazgo de fraude”, pero luego se agrega la existencia de “inconsistencias en la correspondencia entre el padrón electoral y los identificadores de mesas de sufragio”, pero solo se muestra un caso, entre 27 millones de electores hábiles.
4. El “informe forense” se centra en las mesas 90000, en las que se busca “inconsistencias” de “votos transversales”, “firmas”, “análisis de votación de 2021 y 2026”, “preferencias en un mismo candidato”; sin embargo, no se hace ese mismo análisis en mesas de los distritos de Miraflores, San Isidro o Surco, en Lima Metropolitana, pese a que, tal vez, se encontrarían las mismas “inconsistencias”.
5. Por último, el citado “informe” señala: “no hay evidencia de hackeo”, e incluso llega a descartarse a sí mismo: “no constituye una opinión legal ni una conclusión definitiva sobre la existencia de irregularidades”. La pregunta que surge es si este documento, que carece de evidencias, y, en su propio texto declara su valor probatorio relativo por falta de evidencia concluyente, podría conllevar que se anule un proceso electoral en el que han votado más de 20 millones de peruanos, en las que se instalaron todas las mesas de sufragio a lo largo de todo el país: más de 92,000, y en el que participaron casi 280,000 ciudadanos como miembros de mesa. La conclusión es negativa.
¿EL JNE ES UNA ESPECIE DE NOTARIO QUE CERTIFICA FIRMAS?
1. Es frecuente que se impute la “falsedad de firmas” de los miembros de mesa, como ya se hizo en las EEGG 2021, basada en “pericias de parte”.
2. Sobre el particular, cabe recordar que los miembros de las mesas de sufragio, sorteados para tal fin, se reúnen en el local señalado para su funcionamiento a partir de las 06.00 horas, con el fin que se instalen a partir de las 07.00 horas (art. 249 LOE); sin embargo, en caso de inasistencia se instala con los suplentes, o, por último, con tres electores presentes de la mesa respectiva (art. 250 LOE). El acondicionamiento e instalación oportuna de las mesas es supervisado por el coordinador electoral de cada local de votación, designado por la ONPE (art. 212 LOE).
3. Por su parte, el derecho de voto se ejerce en forma directa y personal ante la mesa de sufragio, que es controlada por los miembros de mesa, conformada por ciudadanos sorteados para tal efecto, que, en esa instancia se convierten en la autoridad electoral (arts. 239 a 290 LOE). En este contexto, el Presidente de Mesa comprueba la identidad de cada elector (art 260 LOE), y, si quien se presenta a votar no es la misma persona que figura en la lista de electores, el Presidente comunica a la autoridad encargada de la custodia del local para que proceda con la inmediata detención (art. 266 LOE), sin perjuicio que la identidad de un elector pueda ser impugnada por cualquier personero, en cuyo caso los miembros de mesa resuelven de inmediato la impugnación, la cual es apelable ante la JEE (art. 268 LOE).
4. En suma, el coordinador electoral vela por la adecuada instalación de la mesa, que incluye la identidad de sus miembros; y el presidente de mesa controla la identidad de los electores; pero ninguno de ellos ejerce función de fe pública, ni tienen las obligaciones y exigencias propias de un notario, que identifica personas con mecanismos especiales de seguridad. Los miembros del pleno JNE no participan en el sufragio, ni en la mesa, por tanto, no realizan función alguna vinculada con la identificación, por lo que sus decisiones se basan en las actas ya levantadas y aplicación de las normas electorales. Pese a ello, se les amenaza con la denuncia por “diversos delitos” sí certifican las firmas falsas, como si fuese notario o el elector estuviese presente ante el Pleno, y eso repetido por más de 20 millones de votantes.
5. Pues bien, regresando al tema, en caso de que los miembros de mesa hubiesen sido suplantados para efecto de variar el resultado, lo cual resultaría teóricamente posible, pero ello implicaría haber sorprendido a coordinadores, personeros, electores -que eventualmente podrían conocer a los auténticos-, supervisores, entre otros, pero si se hubiese producido, pues habrían cometido delito electoral, sin perjuicio que la votación de la mesa podría impugnarse por la causal de “fraude”, para lo cual se tendría que formular la solicitud de nulidad parcial de la votación (de la mesa) en el plazo de tres días contado desde la jornada electoral (art. 363 LOE), sin perjuicio de la eventual investigación penal si fuera cierta la suplantación de identidad, y, con ello, la falsedad de firmas en el acta.
6. No obstante, cabe señalar un aspecto importante respecto del estándar probatorio para acreditar la “falsedad de firmas”, como así se exige al JNE, con la sola opinión de un “perito de parte”. Sobre el particular, la Corte Suprema, en un caso de supuesta falsedad de firmas, concluye que las pericias sobre fotocopias no son inválidas, pero esa particularidad puede restar convicción, a falta de otra prueba, por lo cual, en ese caso, la sospecha, incluso fuerte, no se iguala con la certeza para condenar por delito de falsificación, por tanto, la Corte, en el caso concreto, absolvió a los procesados (Cas. 418-2024-Huancavelica, de fecha 07.05.2026), pese a la pericia judicial en contra, actuada bajo principios de legalidad, contradictorio, oralidad. En este contexto, un peritaje de parte realizado sobre copia o imagen, no original, sin contradictorio, sin citación de los supuestos “falsificados”, no discutido en juicio oral, es imposible que genere mayor convencimiento que una pericia judicial. El JNE no puede declarar la existencia de “firmas falsas” con la mera opinión de parte interesada, sin proceso con garantías, que no corresponde a la justicia electoral, con el agravante que entonces cualquier otra OP podría sostener exactamente lo mismo, por tanto, con la sola “opinión” de su propio “experto” también lograría anular mesas, con lo cual las elecciones se decidirían por informes preparados por personas normalmente interesados en un cierto resultado, y, con ello, incentivados a brindar un dictamen favorable.
7. La imputación de “falsedad de firmas” no puede hacerse sin prueba suficiente, sin proceso, ni garantías. En tal sentido, si la Corte Suprema no condena con pericias judiciales de mayor valor probatorio, dentro de un proceso con garantías, entonces, con mayor razón, el JNE no podría hacerlo con una opinión interesada, sin mayor debate, y, sin un proceso diseñado para lograr convicción de un hecho tan grave. Por tanto, el control de identidad de los miembros de mesa se debe realizar fundamentalmente por el coordinador del local de votación y los personeros, sin perjuicio que se propongan reformas legales y reglamentarias para mejorar la transparencia en este aspecto.
¿EL PADRÓN ELECTORAL ES LO MISMO QUE LA LISTA DE ELECTORES?
1. El padrón electoral es la relación de ciudadanos hábiles para votar, que se elabora por RENIEC y aprobado por JNE (arts. 196 y 201 LOE). El padrón electoral es público, y cualquier OP puede solicitar una copia (art. 197 LOE), e incluso existe la obligación de RENIEC y JNE de remitir a todas las OP el padrón preliminar y definitivo, en formato digital (art. 201 in fine LOE),
2. No hay controversia de que el padrón electoral es público. Sin embargo, las OP han solicitado desde las EEGG 2021, repetido ahora, un documento distinto: la lista de electores de cada mesa (arts. 262 y 264 LOE), que contiene una serie de datos sensibles y reservados: firma, impresión dactilar, información personal y la circunstancia de haber votado o no. Una vez tachada esa información, entonces la lista sería casi igual que el padrón, por lo que no tendría utilidad alguna para acreditar supuestos delitos.
3. Por tanto, la pretensión de la OP, conforme a la normativa de protección de datos personales, conlleva que su pedido de “lista de electores en cada mesa” sea prácticamente igual que el padrón de electores (dividido por mesas), que ya es público.
¿PUEDE HACERSE RECONTEO GENERAL DE VOTOS?
1. Es principio constitucional que luego de concluida la votación, los miembros de mesa realizan inmediatamente el escrutinio, cuyo resultado es irrevisable, salvo observación o impugnación (art. 185 Constitución, concordante con art. 284 LOE), por tanto, cuando se produzca alguna de esas circunstancias especiales, será procedente el recuento de votos cuando no pueda subsanarse el error con el cotejo de un ejemplar del acta.
2. Por tanto, conforme con las normas antes citadas, el recuento es excepcional, pues opera cuando no pueden subsanarse los errores materiales con el mismo ejemplar del acta, lo cual tiene sentido porque el conteo de votos ya se realizó en la mesa de sufragio.
3. La pretensión de la OP para realizar un reconteo generalizado de votos, conllevaría dudar de los miembros de mesa, repetir el escrutinio ya realizado, y dilatar el proceso de primera vuelta por tres o cuatro meses adicionales para realizar audiencias públicas para cada caso; más el mismo tiempo para reconteo en segunda vuelta, por lo que la proclamación final de resultados se llevaría a cabo en el año 2027. Una propuesta de este tipo es inviable, y resulta contraria al art. 185 Constitución.
¿LAS AUDITORÍAS SUSPENDEN EL PROCESO ELECTORAL?
1. El JNE tiene la potestad de “fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales” (art. 178 inc. 1 Constitución), sin embargo, un distinto nivel de análisis consiste en identificar el órgano competente para hacerlo, pues la entidad impersonal JNE no implica que todos sus órganos sean responsables de todas las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, ni que se superpongan a las funciones constitucionales de la ONPE, para la conducción de procesos electorales, o a la CGR, de control en la ejecución de los recursos públicos.
2. Pues bien, la fiscalización del JNE se ejerce por medio de los órganos, funcionarios y personal de apoyo (art. 22 LO-JNE, Res. Nº 00018-2025-P/JNE), por lo que no puede ser reemplazada o delegada en auditores nacionales o internacionales, por tanto, la eventual colaboración de expertos independientes no puede suspender el desarrollo del proceso electoral, pues su función sería en el orden informativo o ilustrativo.
¿CUÁL ES LA NATURALEZA DEL ACUERDO DE 23.04.2026?
1. El Acuerdo JNE de 23.04.2026 declaró “inviable” la solicitud de elecciones complementarias presentada por un candidato presidencial, en su condición de ciudadano, pues solo los personeros acreditados tienen legitimidad para formular reclamos, observaciones y nulidades.
2. En tal sentido, el Acuerdo no constituye una resolución jurisdiccional, pues no se ha dictado en el interior de un procedimiento electoral regulado, sea de actas observadas o impugnadas, nulidad de elecciones, proclamación de resultados u otros que se derivan del proceso electoral (art. 178 inc. 4 Constitución). Por tanto, el Acuerdo es la respuesta a una petición genérica formulada por ciudadano (art. 2 inc. 20 Constitución), respecto de una cuestión no regulada, como las “elecciones complementarias”, pero en el que se ha adoptado esa forma, no de oficio, por la importancia del asunto planteado.
Es necesario recordar que la forma de “Acuerdos” puede utilizarse con otras finalidades, no solo como respuesta de petición, sino también para aprobar lineamientos, directivas o disposiciones reglamentarias.
3. La petición exige que la autoridad brinde una respuesta por escrito, lo cual ocurre con el Acuerdo JNE de 23.04.2026, en el que no se acepte lo solicitado.
Por tal razón, las demandas de amparo que se han interpuesto en la justicia constitucional carecen de sustento, pues el único derecho constitucional en juego es la petición, pero ya se obtuvo la respuesta solicitada, en este caso, denegatoria, por lo que no existe nada más que exigir. Por el contrario, las “elecciones complementarias” no constituyen derecho alguno, pues no existen en la normativa electoral, ni podrían existir, pues, con ello, más bien lograrían alterar la voluntad popular, con una especie de “segunda fecha de voto”. Por lo demás, el voto es un derecho personalísimo, indelegable, de ejercicio directo en la fecha de la jornada electoral (art.176, concordante con art. 261 LOE), que no se puede hacer efectiva en otra fecha (art. 31 Constitución, concordante con art. 274 LOE), ni puede ser objeto de “representación” por terceros, menos por una entidad que “representa vecinos”, para asuntos o servicios vecinales, pero no “electores”. Un “vecino” no es un “elector”. El alcalde es servidor de los vecinos, no de los electores.
En el mismo sentido, la demanda competencial queda claramente fuera de lugar, no solo porque el JNE es la máxima autoridad electoral (art. 181 Constitución), sin que exista conflicto con otra entidad, sino porque el Acuerdo es la respuesta ante la petición de ciudadano, que se agota por sí mismo, sin que produzca ningún efecto jurídico adicional, pues no se trata de resolución jurisdiccional. Este es un ejemplo del mal uso que se hace de las garantías constitucionales, pues, en este caso, se ha buscado un mecanismo procesal de conocimiento directo por el TC.
Las demandas constitucionales, de amparo y competencial, que en buena cuenta pretenden suspender los efectos del Acuerdo JNE de 23.04.2026, incluso en la hipótesis negada de que sean estimadas, o las cautelares concedidas, pues no lograrían la paralización del proceso electoral. En efecto, si cómo se ha dicho, el citado Acuerdo es la respuesta de la petición de un ciudadano, que fue denegada, por tanto, la suspensión de la negación no produce cambio alguno en el estado de cosas, pues su único efecto sería entender que la respuesta no se ha dado, por lo que la petición seguiría pendiente de pronunciamiento, pero esa situación no cambia el desarrollo del proceso electoral, que continuaría su curso, en tanto una “no respuesta” no se iguala con “respuesta positiva”. En el ámbito electoral-jurisdiccional, no rige el “silencio positivo”.
4. La respuesta a la petición de un ciudadano no comprueba hechos, ni otorga fe pública sobre los mismos, por tanto, el informe presentado por la OP que imputa “falsedad ideológica” carece de todo rigor, máxime cuando se hace sobre la base de una supuesta falsedad en el “cálculo matemático o estadístico”, pese a que los números y las matemáticas no son hechos de la vida, sino abstracciones, que no pueden subsumirse en las vulneraciones a la fe pública. En todo caso, los miembros del Pleno JNE no son notarios, ni hacen comprobación de hechos, por lo que es imposible la imputación.
Por lo demás, los “datos matemáticos irreales y falsos” expresados así en un informe de la OP, resultan desmentidos por el Informe de la Universidad de Stanford, una de las mejores del mundo, que, en lo sustancial, confirma las conclusiones del JNE.
El mismo informe considera la existencia de “fraude electoral” por falta de instalación de mesas, lo cual ya se desvirtuó en un acápite anterior, pero, además, cabe señalar que las mesas de sufragio pueden instalarse, legalmente, hasta las 12.00 horas (art. 252 LOE), por tanto, es imposible “suspender elecciones” cuando a las 10.47 horas ya se había instalado el 95% de las mesas, y a las 12.00 horas cerca del 99%.
5. En resumen, la respuesta que ha merecido una petición ciudadana no constituye resolución jurisdiccional, agota el ejercicio de ese derecho, por lo que no cabe plantear su nulidad o impugnación judicial. El derecho de petición solo se vulnera por falta o ausencia de respuesta.
SOBRE LAS MESAS EN CENTROS POBLADOS
1. La creación e instalación de mesas en centro poblados, así como de cualquier otra mesa de sufragio, se sustenta en que ONPE es un organismo constitucionalmente autónomo, integrante del sistema electoral, encargado de “organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular” (art. 182 Constitución), concordante con la función prevista en su ley orgánica, consistente en “Planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo en cumplimiento estricto de la normatividad vigente” (art. 5 inc. c Ley 26487); por tanto, la entidad cuenta con amplias facultades para ejecutar las acciones necesarias que le permitan conducir y llevar a cabo los procesos electorales.
2. Pues bien, una de las acciones que permite la ejecución del proceso es la conformación de las distintas mesas de sufragio, cuya finalidad es “recibir los votos que emitan los electores” (art. 51 LOE), por lo que la ONPE tiene la función de conformar tantas mesas como grupos de 200 a 300 electores (art. 52 LOE); por tanto, las mesas se conforman por decisión técnica de ONPE, no por norma con rango legal, pues, así como no existe una ley que “habilite la creación de mesas 90000”, tampoco hay una ley de mesas, por ejemplo, para los distritos de Lima Metropolitana. En tal sentido, las mesas de sufragio solo requieren, para su conformación, una acción administrativa de la entidad técnica, que, para hacerlo, tiene suficiente soporte constitucional y legal en la función de ejecutar todas las acciones destinadas a la realización de los distintos procesos electorales (art. 182 Constitución, art. 5 inc. c Ley 26487). Es necesario recordar que la ONPE aprobó un “Plan Operativo de las EEGG 2026”, versión 4.0, aprobada por R.J. 055-2026-JN/ONPE (https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9784277/7999144-resolucion-jefatural-000055-2026-jn-onpe.pdf?v=1775839739).
3. Las mesas en centros poblados no nacieron en las EEGG 2026, sino que los documentos internos de ONPE dan cuenta de peticiones en ese sentido que se remontan desde 1998, lo cual fue atendido ya en las EEGG 2000, según da cuenta los documentos internos de ONPE. Luego, en las EERRMM de 2002 se crearon cerca de 300 grupos de votación en centros poblados. En las EEGG 2006, hace dos décadas, con un procedimiento estandarizado, se instalaron 449 mesas en 99 centros poblados, que benefició a poco más de 100,000 electores (documento de ONPE, 2006, puede verse en este enlace: https://repositorio.onpe.gob.pe/server/api/core/bitstreams/54964c67-58f0-4a0c-8520-4271ff8983bc/content). Las 449 mesas de las EEGG 2006 ha subido a 4,703 en las EEGG2026, lo cual resulta concordante con el hecho que INEI reconoce más de 94,000 centros poblados: https://www.gob.pe/institucion/inei/informes-publicaciones/4382341-censo-2017-centros-poblados:
Por tanto, la crítica basada en el número de mesas para centros poblados (4,703) carece de fundamento cuando se contrasta con la información oficial del Estado Peruano, sobre el número total de dichos poblados (94,922). Es más, existe un sistema de consulta por ubicación geográfica: http://sige.inei.gob.pe/test/atlas/.
4. En resumen, las mesas en centros poblados cuentan, como cualquier otra, con un padrón de electores basado en la circunscripción; participación de miembros de mesa, sorteados entre los ciudadanos electores; presencia de PNP y/o FFAA; participación de personal ONPE; así como de fiscalizadores JNE y observadores de la Defensoría del Pueblo, aunque sea en parte; sin perjuicio que, como en cualquier otra mesa, exista la posibilidad de fraude, cohecho o violencia, u otra irregularidad grave, en cuyo caso sería posible solicitar la nulidad, bajo las condiciones y procedimiento legal (art. 363 LOE), pero no puede hacerse un cuestionamiento en forma generalizada, ni presumir su invalidez por el solo hecho de encontrarse en un centro poblado.
CONCLUSIÓN
En virtud de los fundamentos expuestos, la solicitud de nulidad es improcedente, así como las otras pretensiones deducidas por la OP.
Los fundamentos de voto son de exclusiva responsabilidad del firmante.
SS.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 (Lehoucq, Fabrice. “¿Qué es el fraude electoral? Su naturaleza, sus causas y consecuencias”, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25032007000100001 , año 2019), no el deductivo.
5 Hace poco se difundía la decisión del TC de Austria, en el sentido que, por un “caso menos grave”, sí se “habían anulado las elecciones presidenciales”. Sin embargo, la realidad es muy distinta, pues tal nulidad, como primera causal, se debió a que en una gran cantidad de distritos electorales “los votos emitidos por correspondencia fueron evaluados de manera ilegal”, es decir, sin ninguna seguridad de fiabilidad, pero ello no ocurrió en nuestro país, pues el escrutinio de votos corresponde a los miembros de la mesa de sufragio, cuya acta con los resultados, según principio constitucional, se tiene por irrevisable, salvo observación o impugnación (art. 185 Constitución); mientras la segunda causal se centró en “haber proporcionado datos de los resultados (parciales) de la elección antes del cierre de la elección”, pero, en nuestro caso, ello solo podría predicarse de las mesas instaladas el 13.04, que representan el 0.15% del total, por lo que no tendría el impacto que tuvo en las elecciones de Austria, celebradas en el año 2016, máxime cuando ningún partido formuló nulidad por la instalación de las mesas del día siguiente, por lo menos en el nivel del JNE (la sentencia, traducida, puede verse en: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/030420241716455040.pdf). La comparación jurídica no puede hacerse de modo tan superficial.
6 Hace poco la CGR ha emitido un informe en el que señala irregularidades en la contratación de proveedores por parte de ONPE, lo cual no es competencia de JNE, que se centra en el tema electoral, pero en cuanto al punto en debate, cabe indicar que la celebración de un mal contrato o con indicios de colusión, no tiene relación con un supuesto “fraude electoral”, en tanto se trata de la ejecución de recursos públicos, no del desarrollo del proceso electoral, pero, además, cabe reafirmar que la CGR no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre materia estrictamente electoral (art. 181 Constitución), y, si lo hubiese hecho, la afirmación es ineficaz e inconstitucional.
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