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Fecha de publicación: 05/06/2026
Crean el “Grupo de Trabajo Multisectorial para formular la Estrategia Nacional para la recuperación del ambiente con desarrollo sostenible, fomentando economías alternativas, en zonas afectadas por la minería ilegal en el Perú al 2030”

Revocan la Resolución N° 01827-2026-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1

RESOLUCIóN N° 1222-2026-JNE

Expediente N° EG.2026111841

LIMA - LIMA - PACHACAMAC

JEE LIMA SUR 1 (EG.2026099364)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido Político del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01827-2026-JEE-LIS1/JNE, del 20 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró la nulidad del Acta Electoral N° 903217-24-F, de la Elección de Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético: E. “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE precisó que:

a) El total de electores hábiles era doscientos cuarenta y cinco (245).

b) El total de ciudadanos que votaron consignado en el acta era doscientos treinta y cuatro (234).

c) La suma de votos válidos, blancos, nulos e impugnados ascendía a doscientos treinta y cinco (235).

1.3. Asimismo, al realizar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, verificando coincidencia numérica respecto al total de electores hábiles, total de ciudadanos que votaron y suma de votos emitidos, por lo que no fue posible subsanar la inconsistencia advertida mediante dicho mecanismo.

1.4. El JEE consideró que la discrepancia configuraba un vicio material insubsanable que impedía determinar con certeza el resultado real del escrutinio.

1.5. En ese sentido, consideró que si bien el ordenamiento prevé el recuento de votos como mecanismo excepcional, el Acuerdo de Pleno del JNE del 22 de abril de 2026 fijó el 7 de mayo de 2026 como fecha límite para realizar audiencias públicas de recuento, por lo que se encontraba material y jurídicamente imposibilitado de ordenar dicho mecanismo.

1.6. En consecuencia, dispuso: i) Anular el Acta Electoral N° 903217-24-F. ii) considerar como votos nulos la cifra correspondiente al total de ciudadanos que votaron, equivalente a doscientos treinta y cuatro (234).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01827-2026-JEE-LIS1/JNE, sustentando, principalmente los siguientes argumentos:

a) Solicita como pretensión principal que se revoque la resolución apelada y se declare válida el acta electoral, reconociendo como cifra correcta el total de 235 ciudadanos que votaron.

b) Solicita que se disponga el cotejo de la votación consignada en el acta electoral con el denominado “acta verde” que obraría en poder del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de verificar la correspondencia de los votos emitidos.

c) Sostiene que la anulación del acta perjudica directamente a la organización política porque elimina votos válidos que impactan en la cifra repartidora y en la distribución de escaños.

d) Alega vulneración del principio de conservación del voto y del principio pro participación, debido a que la discrepancia de un voto no evidenciaría fraude ni irregularidad sustancial.

e) Sostiene que el JEE aplicó indebidamente el plazo límite fijado en el Acuerdo de Pleno del 22 de abril de 2026, vulnerando los principios de conservación del voto, igualdad, jerarquía normativa y seguridad jurídica; asimismo, señala que debió privilegiarse la voluntad popular y efectuarse el recuento de votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X, XI del Título Preliminar y el artículo 4 determinan que:

Artículo X. Principio de conservación del voto

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral, se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite dicho derecho.

Artículo XI. Principio de preclusión

Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.

Artículo 4º.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto […] [resaltado agregado].

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El literal e del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:

[…]

e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.

1.8. En concordancia con ello, el literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.9. El numeral 25.3 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

[…]

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.10. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

[…]

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que la cifra consignada como TCV ascendente a la cifra doscientos treinta y cuatro (234) es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, ascendente a la cifra doscientos treinta y cinco (235).

2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.9.), el JEE procedió al cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), verificando que ambos contenían información numérica coincidente respecto al total de electores hábiles, el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos emitidos. Así, se advirtió que el total de electores hábiles ascendía a 245, el total de ciudadanos que votaron consignado en el acta era 234 y la suma de votos válidos, votos en blanco, votos nulos e impugnados ascendía a 235, persistiendo la discrepancia consistente en que la suma de votos emitidos excedía el total de ciudadanos que votaron consignado en el acta electoral.

2.4. Ahora bien, el artículo 284 de la LOE, el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad y el literal b, numeral vii, del artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.4., 1.9. y 1.10.) prevén que, cuando la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos y dicha observación no puede ser subsanada mediante cotejo, corresponde disponer el recuento de votos como mecanismo excepcional.

2.5. No obstante, mediante Acuerdo de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 22 de abril de 2026, se fijó el 7 de mayo de 2026 como fecha límite para la realización de audiencias públicas de recuento de votos por parte de los Jurados Electorales Especiales, en atención al cumplimiento del calendario electoral y a la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso electoral.

2.6. En consecuencia, al momento de emitirse la resolución venida en grado, el plazo habilitado para disponer y ejecutar el recuento de votos ya se encontraba vencido, razón por la cual el JEE consideró que se encontraba material y jurídicamente imposibilitado de ordenar dicho mecanismo excepcional.

2.7. A partir de ello, este órgano colegiado advierte del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, JEE y al JNE, que los datos consignados son coincidentes, verificándose lo siguiente:

a) TCV: 234

b) Suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos: 235

c) Diferencia advertida: Un (1) voto

2.8. En atención a ello, y considerando los principios de economía y celeridad procesal; y, atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos que rigen el proceso electoral, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y revisora, emita pronunciamiento definitivo sobre el acta electoral observada.

2.9. En mérito de lo expuesto, y en aplicación de los principios de conservación del voto, presunción de validez del sufragio, verdad material y razonabilidad, previstos en el artículo X del Título Preliminar y el artículo 4 de la LOE (ver SN 1.4.) según los cuales, ante distintas interpretaciones de la norma electoral, debe preferirse aquella que otorgue validez al voto o permita una mayor tutela del derecho de participación política, evitando interpretaciones formalistas que restrinjan o limiten dicho derecho, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), considera que la inconsistencia advertida no reviste entidad suficiente para justificar la nulidad total del acta electoral, más aún cuando el cotejo efectuado entre los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE evidencia coincidencia sustancial en su contenido.

2.10. En consecuencia, a fin de preservar la voluntad popular expresada en las urnas y restablecer la coherencia numérica del acta electoral, este órgano colegiado estima pertinente deducir un (1) voto del total de votos en blanco consignados en el acta electoral, los cuales inicialmente ascendían a once (11), a efectos de que la suma total de votos emitidos coincida con la cifra correspondiente al total de ciudadanos que votaron, ascendente a doscientos treinta y cuatro (234), sin afectar la votación obtenida por las organizaciones políticas participantes.

2.11. En atención a lo expuesto, apreciando los hechos con criterio de conciencia y en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, presunción de validez del sufragio, economía y celeridad procesal, así como atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, se concluye:

a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 903217-24-F.

b) Considerar como TCV la cifra de doscientos treinta y cuatro (234).

c) Considerar como total de votos en blanco la cifra diez (10).

2.12. Asimismo, corresponde precisar que, si bien el señor recurrente solicitó que se considere como total de ciudadanos que votaron la cifra de doscientos treinta y cinco (235), este Supremo Tribunal Electoral estima que la solución más compatible con la información consignada en los ejemplares cotejados consiste en mantener la cifra de doscientos treinta y cuatro (234) como total de ciudadanos que votaron, toda vez que dicho dato aparece consignado de manera uniforme en los tres ejemplares del acta electoral; por ello, a fin de restablecer la coherencia numérica del acta, corresponde deducir el voto excedente del total de votos en blanco consignados en dicha acta electoral.

2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado; y reformándola declarar la validez del Acta Electoral N° 903217-24-F.

2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido Político del Buen Gobierno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01827-2026-JEE-LIS1/JNE, del 20 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y REFORMANDOLA declarar como válida el Acta Electoral N° 903217-24-F, correspondiente a la Elección de Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana, correspondiente al distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- CONSIDERAR la cifra de doscientos treinta y cuatro (234) como total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 903217-24-F.

3.- CONSIDERAR la cifra de diez (10) como el total de votos en blanco en el Acta Electoral N° 903217-24-F.

4.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2522582-1