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Fecha de publicación: 05/06/2026
Crean el “Grupo de Trabajo Multisectorial para formular la Estrategia Nacional para la recuperación del ambiente con desarrollo sostenible, fomentando economías alternativas, en zonas afectadas por la minería ilegal en el Perú al 2030”

Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 807-2025-VENTANILLA

Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis.-

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Edio Carhuapoma García, por su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número diez, de fecha doce de enero de dos mil veintiséis, de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante formatos “Hoja de envío”, de fechas siete y ocho de mayo de dos mil veinticinco, de fojas uno a cuatro, con el asunto “Informo conducta irregular del Juez de Paz suspendido Edio Carhuapoma García” y con el Proveído N° 562-2025-P-CSJPPV-PJ de fecha ocho de mayo de dos mil veinticinco, de fojas cinco a seis, de la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, se puso a conocimiento la presunta conducta disfuncional del citado juez de paz; en cuyo mérito, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la referida Corte Superior dispuso recabar los medios probatorios respectivos; y, por resolución número dos de fecha doce de junio de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y nueve, dispuso -entre otros- abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la citada Corte Superior.

1.2. Concluida la instrucción y llevada la audiencia única de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, la magistrada contralora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por informe de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento nueve a ciento veintitrés, concluye que se ha establecido la responsabilidad disciplinaria del señor Edio Carhuapoma García y propone la medida disciplinaria de destitución contra el investigado, en cuyo estado la Jefatura de dicha oficina descentralizada de control expidió la resolución número ocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete, remitiendo los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

1.3. Mediante resolución número diez de fecha doce de enero de dos mil veintiséis, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

1.4. La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, a través del Informe número cero cero cero cero diez guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis, de fojas doscientos trece a doscientos diecisiete, emitió su informe técnico, concluyendo que el señor Edio Carhuapoma García incurrió en responsabilidad disciplinaria por falta muy grave, opinando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del mencionado investigado, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número diez, de fecha doce de enero de dos mil veintiséis, por ser la medida más idónea, necesaria y proporcional en resguardo de la institucionalidad del Poder Judicial y de los valores que rigen la justicia de paz en el Perú.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. El segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz señala que: “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; y, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.4. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número diez, de fecha doce de enero de dos mil veintiséis, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo atribuido en su contra, conforme a los fundamentos de la citada resolución.

Cuarto. Cargo atribuido al juez de paz investigado.

Conforme se describe en la resolución número dos, de fecha doce de junio de dos mil veinticinco, de fojas sesenta a sesenta y nueve, se le atribuye al investigado Edio Carhuapoma García que, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, incurrió en el siguiente cargo:

“Haber suscrito el Oficio N° 05-2025-CSJLN sin fecha dirigido a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima, mediante el cual solicita la suspensión definitiva del Oficio N° 28-2023-CSJLN que disponía el descuento de la suma de S/ 800.00 soles a la demandada Rosa Elena Ballón Azaña, a partir de mayo de 2025, bajo el argumento de haberse cancelado la deuda. Dicho acto fue realizado a pesar de que el juez de paz se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, conforme a la suspensión dispuesta mediante el expediente N° 226-1-2023 con vigencia desde el 15 de mayo de 2024 por el plazo de seis (06) meses, suspensión adicional dispuesta en el expediente N° 231-1-2024 con vigencia desde el 25 de junio de 2024, también por el plazo de seis (06) meses y la prórroga de la suspensión por seis meses (06) meses adicionales, emitida el 27 de diciembre de 2024 en el expediente N° 231-1-2024, demostrando una flagrante extralimitación de funciones al intervenir en asuntos judiciales sin competencia funcional”.

Con lo que habría incurrido en la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz que prevé: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y, en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la misma ley, que en concordancia con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que son faltas muy graves: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; falta que podría ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la aludida ley, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Quinto. Descargo del juez de paz investigado.

Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Edio Carhuapoma García; y, habiendo sido notificado dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario, no presentó sus descargos respecto a los cargos atribuidos en su contra. Sin embargo, en audiencia única de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, indicó que se desempeñó como juez de paz, desde el año dos mil dieciocho hasta su suspensión en el año dos mil veinticuatro; así como, reconoce tener conocimiento sobre las competencias del juez de paz y la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, contando con capacitaciones virtuales durante el COVID-19. En relación a los cargos imputados, admite haber suscrito un documento para la Caja Policial durante su periodo de suspensión, alegando que fue a pedido de unas vecinas, justificando su proceder como un error involuntario derivado de la desactualización sobre el estado de su suspensión y una alta carga laboral que le impidió advertir que está aún seguía vigente.

Sexto. Fundamentos de la decisión.

6.1. Se le atribuye al investigado Edio Carhuapoma García que, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, suscribió el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN, sin fecha, a fojas diez, dirigida a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima, solicitando la suspensión definitiva del Oficio N° 28-2023-CSJLN1, que disponía el descuento de la suma de ochocientos soles a la demandada Rosa Elena Ballón Azaña, a partir de mayo de dos mil veinticinco, bajo el argumento de haberse cancelado la deuda. Dicho acto fue realizado a pesar de que el investigado se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, conforme se aprecia de la suspensión dispuesta mediante en la Medida Cautelar N° 226-1-2023-Ventanilla, con vigencia desde el quince de mayo de dos mil veinticuatro, por el plazo de seis meses; y, la suspensión adicional dispuesta en la Medida Cautelar N° 231-1-2024-Ventanilla, con vigencia desde el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, también por el plazo de seis meses; y, la prórroga de la suspensión por seis meses adicionales, emitida el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, en la Medida Cautelar N° 231-1-2024-Ventanilla, demostrando una flagrante extralimitación de funciones, al intervenir en asuntos judiciales sin competencia funcional.

6.2. En relación a ello, el investigado en audiencia única de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, ha sostenido que sí emitió y suscribió el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN, sin fecha, a fojas diez, dirigido a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima, señalando que: “(…). En los autos seguidos por Doña ROSA ELENA BALLÓN AZAÑA (…) obligación de dar suma de dinero, tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de que proceda a la Suspensión al descuento de la suma de S/ 800.00 (…) mensuales por 28 meses, a favor de ROSARIO MARGOT PORTOCARRERO GARCÍA, (…) SOLICITO: LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA del OFICIO N° 28-2023-CSJ.LN. A partir de la fecha del mes de mayo del 2025, por haberse cancelado la deuda, bajo responsabilidad funcional. Cúmplase con el Art. 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, constando su sello y firma en señal de conformidad.

6.3. Si bien en el oficio antes citado, el investigado no consignó la fecha de emisión del documento, dicha omisión queda subsanada con la fecha de recepción por parte de la Caja de Pensiones Militar; esto es, “21 de abril de 2025”, constituyendo fecha cierta de su suscripción por parte del juez de paz Edio Carhuapoma García, permitiendo acreditar con ello que el oficio antes descrito, fue realizado por el investigado en el periodo en que este se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

6.4. Asimismo, esta imputación se encuentra relacionada con las medidas cautelares de suspensión preventiva impuestas al investigado Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, en otros procedimientos administrativos disciplinarios iniciados en su contra, por diferentes cargos, las mismas que le fueron debidamente notificadas al investigado conforme se detalla:

a) En la Medida Cautelar N° 226-1-2023-Ventanilla, de fojas veinticinco a treinta y ocho, por resolución número tres, de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; siendo ejecutada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla mediante Resolución Administrativa N° 000386-2024-P-CSJPPV-PJ, de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas dieciocho a veinte, disponiéndose la designación de otra jueza de paz para asumir el despacho del mencionado juzgado de paz urbano, a partir del quince de mayo de dos mil veinticuatro; y, mientras dure la suspensión del investigado. Dicha resolución fue notificada al investigado el veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro, conforme se aprecia a fojas treinta y nueve.

b) En la Medida Cautelar N° 231-1-2024-Ventanilla, de fojas cuarenta a cincuenta y dos, por resolución número dos, de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se dictó medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el plazo de seis meses, poniéndose en conocimiento a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior en mención, mediante Proveído N° 001974-2024-SG-P-CSJPPV-PJ, de fecha uno de julio de dos mil veinticuatro, a fojas veinticuatro; siendo prorrogada dicha medida cautelar por resolución número cuatro, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, por el plazo de seis meses adicionales; siendo ejecutada por Resolución Administrativa N° 001265-2024-P-CSJPPV-PJ, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas veintiuno a veintitrés, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, disponiéndose la continuación de la jueza de paz designada para asumir el despacho del Juzgado de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón de Distrito de Puente Piedra, a partir del veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro; y, mientras dure la suspensión del investigado; siendo notificado el investigado en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, conforme a fojas cincuenta y tres; y, la notificación de la prórroga, entregada el ocho de enero de dos mil veinticinco, conforme se observa a fojas cincuenta y ocho. No siendo de recibo el agravio por el cual alega que no tenía conocimiento de las resoluciones que disponían su suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo antes descrito se encuentra fehacientemente acreditado que el juez de paz investigado se encontraba sometido a dos medidas cautelares de suspensión preventiva; esto es, desde el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dispuesta en la Medida Cautelar N° 226-1-2023-Ventanilla. Dicha medida no solo se mantuvo vigente, sino que fue complementada con una nueva suspensión preventiva dictada el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, expedida en otro procedimiento administrativo disciplinario a través de la Medida Cautelar N° 231-1-2024-Ventanilla, la cual fue posteriormente prorrogada por seis meses adicionales, extendiendo su vigencia hasta el veintisiete de junio de dos mil veinticinco; teniendo el investigado conocimiento de las señaladas suspensiones, toda vez que fue debidamente notificado, conforme obran los cargos de notificaciones que corren a fojas treinta y nueve, cincuenta y tres; y, cincuenta y ocho.

6.5. En esta misma línea de argumentación, la imputación contra el investigado se colige con la Carta N° 2183-2025/CPMP-GP-DGBP-SZMC, de fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco, a fojas nueve, cursado por el Departamento de Gestión de Beneficios Previsionales de la Caja Militar Policial, dirigida a la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Puente Piedra-Ventanilla, a través de la cual solicitó la confirmación de la veracidad del Oficio N° 5-2025-CSJ.LN, sin fecha, remitido con carácter de urgente por parte del juez de paz investigado. Ante tal solicitud, la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Puente Piedra-Ventanilla por Oficio N° 000038-2025-ODAJUP-P-CSJPPV-PJ, del siete de mayo de dos mil veinticinco, de fojas doce a trece, informó al departamento antes citado que, dicho documento emitido por el señor Edio Carhuapoma García no era veraz, toda vez que el mismo se encontraba suspendido de ejercer cualquier cargo en el Poder Judicial, desde el quince de mayo de dos mil veinticuatro; y, que el Juzgado de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón del Distrito de Puente Piedra, estaba a cargo de la señora Hermelinda Bertha Torres Huincho, desde el quince de mayo de dos mil veinticuatro; evidenciándose con ello, el accionar disfuncional de parte del juez de paz Edio Carhuapoma García, quien emitió y suscribió el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN, sin fecha dirigida a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima, interfiriendo con ello de manera directa en causas a sabiendas de estar impedido, al encontrarse suspendido del ejercicio de sus funciones.

6.6. Asimismo, la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla puso en conocimiento de la Presidencia de dicha Corte Superior, la conducta irregular desplegada por el juez de paz Edio Carhuapoma García, a través del Oficio N° 000039-2025-ODAJUP-P-CSJPPV-PJ, del siete de mayo de dos mil veinticinco, a fojas siete, señalando que el mencionado juez de paz emitió el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN, pese a estar suspendido en el ejercicio de sus funciones, detallando que mediante Resolución Administrativa N° 000386-2024-P-CSJPPV-PJ de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas dieciocho a veinte, la aludida Presidencia de Corte dispuso: Artículo Primero.- EJECUTAR la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES de fecha 14 de mayo de 2024 (…) se dispuso la Medida de Suspensión Preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del señor (…) Edio Carhuapoma García, Juez de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón del Distrito de Puente Piedra de este distrito judicial, dispuesta por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. (…)”. Así también, mediante Resolución Administrativa N° 001265-2024-P-CSJPPV-PJ, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas veintiuno a veintitrés, se resolvió entre otros: Artículo Primero.- EJECUTAR la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO de fecha 26 de diciembre de 2024 (…) que entre otras cosas, se dispuso la prórroga de la Medida de Suspensión Preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del señor (…) Edio Carhuapoma García, Juez de Paz Urbano de La Ensenada de Chillón del Distrito de Puente Piedra de este distrito judicial, por el plazo de seis (6) meses, (…)”; informado con todo ello, que el investigado se encontraba realizando irregularmente labores jurisdiccionales, a pesar de encontrarse suspendido de ejercer cualquier cargo en el Poder Judicial desde el quince de mayo de dos mil veinticuatro.

6.7. Si bien el juez de paz investigado, en audiencia única de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, admitió haber suscrito el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN tantas veces citado, dirigido a la Caja de Pensiones Militar Policial, durante su periodo de suspensión, alegando que fue a pedido de unas vecinas, justificando su proceder como un error involuntario derivado de la desactualización sobre el estado de su suspensión que le impidió advertir que está aún seguía vigente. Sin embargo, ello se ve enervado con los cargos de notificación que corren a fojas treinta y nueve, cincuenta y tres; y, cincuenta y ocho, los cuales acreditan de manera fehaciente que el investigado tenía conocimiento de su situación de suspensión en el ejercicio de sus funciones como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; y, por ende, no podía desarrollar función jurisdiccional en ningún cargo del Poder Judicial, no siendo diligente en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, esta alegación por parte del investigado no logra contradecir la evidencia objetiva que obra en su contra, no logrando desvirtuar la conducta dolosa del investigado respecto a la suspensión que se le había sido impuesto; por lo que, carecía de facultades para ejercer funciones como juez de paz.

6.8. Todo lo antes expuesto, permite afirmar que se encuentra plenamente acreditado que el investigado Edio Carhuapoma García infringió sus deberes contenidos en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave al conocer o interferir de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido, toda vez que quedó corroborado, con los elementos probatorios, el conocimiento fehaciente por parte del juez de paz investigado de las suspensiones impuestas en su contra; y, pese a estar suspendido, realizó un acto propio de su función jurisdiccional, al emitir y suscribir el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN, sin fecha, dirigida a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima. Por lo tanto, queda comprobada la responsabilidad disciplinaria del investigado por su accionar doloso; y, que sus alegaciones relativas a un supuesto error por confusión carecen de sustento fáctico y jurídico.

6.9. Del mismo modo, se debe tener presente lo regulado en el artículo seis, literal c), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece como uno de sus principios rectores, el principio de presunción de juez lego, indicando que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”.

6.10. Al respecto, el mismo investigado ha sostenido en acta de audiencia única de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, que ha recibió capacitaciones sobre la normativa y la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Del mismo modo, por Oficio N° 000082-2025-ODAJUP-P-CSJPPV-PJ, de fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco, a fojas noventa y nueve, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla informó que, desde la incorporación de los Juzgados de Paz de Puente Piedra a la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, se cuenta con documentos que acreditan las capacitaciones realizada por el señor Edio Carhuapoma García, remitiendo el listado de asistencia correspondiente a la Capacitación sobre SUNARP, realizada el diez de octubre de dos mil veintidós, acompañando la hoja de envío del coordinador que adjunta a la lista, el Certificado del “Cuarto Curso de Capacitación Virtual para Jueces de Paz”, desarrollado del nueve al treinta de junio de dos mil veintidós, acreditándose con ello las capacitaciones recibidas en su condición de juez de paz. Aunado a la experiencia que tenía en el cargo, toda vez que el mismo venía desempeñando funciones desde el año dos mil dieciocho, conforme lo indicó en la audiencia única antes señalada, desacreditándose con todo ello la presunción de juez lego de que gozaba el investigado, siendo que al emitir el referido oficio lo realizó, en forma irregular, en el desempeño de funciones durante el periodo de su suspensión, constituyendo ello un incumplimiento grave de los deberes de probidad, rectitud, veracidad y respeto al ordenamiento jurídico, al atribuirse indebidamente una investidura que no le correspondía. Esta conducta vulnera las obligaciones esenciales del cargo, afecta la confianza institucional y perjudica la adecuada administración de justicia, configurando una conducta disfuncional muy grave por extralimitación de funciones.

6.11. Siendo así, se acredita de manera fehaciente que el investigado Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, a sabiendas de estar legalmente impedido, emitió y suscribió el Oficio N° 5-2025-CSJ,LN, sin fecha, dirigido a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima, actuando sin competencia, dado que se encontraba bajo suspensión preventiva. En ese contexto, tenía prohibido realizar actuaciones funcionales o emitir actos con autoridad judicial, corroborándose que el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, que prevé: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y, que la misma se encuentra sancionada con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Sétimo. Sanción a imponer

7.1. Habiéndose determinado de manera fehaciente que el investigado incurrió en falta muy grave, debe de determinarse la sanción a imponer, teniéndose presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado y iii) las circunstancias de la comisión; debiéndose considerar, en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

7.2. En relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso desplegado por el juez de paz investigado, quien emitió y suscribió el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN, sin fecha, dirigido a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima, solicitando la suspensión del descuento por la suma de ochocientos soles a la demandada Rosa Elena Ballón Azaña, a partir de mayo de dos mil veinticinco, pese a estar suspendido en el ejercicio de sus funciones como juez de paz, realizando un acto propio de su función jurisdiccional; evidenciando una clara vulneración de la norma prohibitiva de conocer o interferir de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido, toda vez que, el investigado tenía conocimiento de las suspensiones preventivas impuestas en su contra, conforme se denotan de las notificaciones que obran a fojas treinta y nueve, cincuenta y tres; y, cincuenta y ocho. Conducta disfuncional contraria a la norma, causando un grave perjuicio a la correcta administración de justicia, siendo que el accionar irregular ejercido por el juez de paz investigado, solo trae desconfianza por parte de la sociedad, en desmedro en la imagen del Poder Judicial. Por lo que, las mismas deben ser sancionada drásticamente.

7.3. Asimismo, respecto a las condiciones especiales del investigado, las circunstancias de los hechos y el idioma de este, no se puede alegar desconocimiento de la norma, en tanto en audiencia única de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, el propio investigado admitió haber sido capacitado como juez de paz, teniendo conocimiento de las normas y de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, al Oficio N° 000082-2025-ODAJUP-P-CSJPPV-PJ, de fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco, a fojas noventa y nueve, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedras-Ventanilla, en el cual consta el detalle de las capacitaciones brindadas al investigado Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; y, aunado a la experiencia que tenía en el desempeño de sus funciones, que data desde el año dos mil dieciocho. Por lo que, se corrobora que el juez de paz investigado contaba con la instrucción necesaria para comprender los límites de su competencia; así como, la prohibición absoluta para ejercer funciones durante el periodo de su suspensión; tanto más, si la disposición contenida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, no admite ambigüedad en relación a la prohibición de no conocer causas de manera directa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, violentando severamente sus obligaciones impuestas como juez de paz. Conducta disfuncional que generó un grave perjuicio en la correcta administración de justicia y desmedro en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, al haberse irrogado funciones jurisdiccionales a las que no se encontraba facultado, debido a la suspensión impuesta en su condición de juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; por lo que, incurrió en la comisión de falta muy grave que se sanciona con destitución.

7.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada; y, teniendo en cuenta que el investigado registra dos sanciones disciplinarias, de las cuales una es una amonestación que se encuentra rehabilitada, pero la otra medida disciplinaria es una sanción de destitución, conforme se aprecia del Registro de Sanciones a fojas ciento treinta y nueve, en atención a lo resuelto en la Investigación Definitiva N° 226-2023-Puente Piedra-Ventanilla (cuya copia de la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil veinticinco obra de fojas ciento cincuenta vuelta a ciento sesenta y cuatro), por su desempeño como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra, se advierte que su actuación contraria a la norma resulta reiterativa. Situación que agrava el hecho investigado en este procedimiento administrativo disciplinario seguido por haber emitido y suscrito el Oficio N° 5-2025-CSJ.LN sin fecha, dirigido a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial de Lima, pese a encontrarse suspendido en el ejercicios de sus funciones; accionar disfuncional que comprometen gravemente la idoneidad que debe demostrar para el ejercicio del cargo que ostentaba. En consecuencia, corresponde acoger la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer al investigado la máxima sanción posible como es la medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y uno; y, descrita en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 493-2026 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Edio Carhuapoma García, por su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Mediante el referido oficio, el investigado Edio Carhuapoma García, en su condición de juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, solicitó a la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar Policial el descuento mensual de ochocientos soles (S/ 800.00) por un periodo de 28 meses, contados a partir de noviembre de 2023; en los autos seguidos por la señora Rosario Margot Portocarrero García contra la señora Rosa Elena Ballon Azaña. Dicho documento fue recibido por la mesa de partes de la citada gerencia el 12 de octubre de 2023.

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