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Fecha de publicación: 03/06/2026
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Revocan la Resolución Nº 01990-2026-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1

Resolución Nº 1251-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111945

LIMA - LIMA – San Juan de Miraflores

JEE LIMA SUR 1 (EG.2026110988)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de mayo de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido Político del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 1990-2026-JEE-LIS1/JNE, del 23 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró la nulidad del Acta Electoral Nº 055445-23-J, de la Elección de Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar las siguientes características:

Error aritmético Tipo D. “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

Error aritmético Tipo G. “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”

Error aritmético Tipo K. “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”

Ilegibilidad Tipo P” Ilegibilidad en la Votación de una organización política”.

1.2. El JEE precisó que:

a) Los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE se encuentran incompletos al no haber registrado la cifra correspondiente al Total de Ciudadanos que Votaron (TCV) y al “Total de votos emitidos” (TVE), lo que genera una ausencia absoluta de datos de control numérico indispensables para verificar la consistencia y regularidad del escrutinio.

b) Sobre la ilegibilidad Tipo P se aprecia que existen caracteres numéricos borrosos, superpuestos o indescifrables en los votos obtenidos por determinadas organizaciones políticas, que imposibilitan conocer con certeza jurídica la cantidad de votos válidos emitidos a favor de dichas agrupaciones.

c) El acta correspondiente al JEE presenta ilegibilidad tipo N, materializada en un borrón sobre la casilla destinada al total de votos preferenciales del candidato número 3 de la organización política Alianza para el Progreso, lo que impide la lectura clara y objetiva de la voluntad del elector respecto del voto preferencial en la citada lista de diputados.

d) Existen inconsistencias en los votos preferenciales consignados para los candidatos de las organizaciones políticas Renovación Popular y Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE – Perú, los cuales no guardan coherencia interna ni lógica jurídica con el total de votos obtenidos por sus respectivas agrupaciones.

e) La acumulación de los vicios antes referidos configura una pluralidad de contradicciones esenciales que no permiten tener certeza y seguridad jurídica sobre los datos de escrutinio, por lo que corresponde declarar la nulidad del acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01990-2026-JEE-LIS1/JNE, sustentando, principalmente los siguientes argumentos:

a) Solicita como pretensión principal que se revoque la resolución apelada y se declare válida el acta electoral para su respectivo procesamiento.

b) Las observaciones formuladas al acta electoral deben resolverse a través de la integración de datos y no mediante la anulación automática.

c) Conforme la normativa electoral, el JEE debió realizar el cotejo con lo cual hubiese podido determinar que el total de votos nulos corresponde a la cifra de tres (3) votos. Asimismo, refiere que sumando dicha cantidad a los votos válidos y en blanco es posible determinar que el TVE asciende a ciento noventa y nueve (199) votos.

d) Conforme el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad), correspondía realizar el cotejo de ejemplares, con lo cual se puede determinar que el TCV asciende a doscientos treinta y nueve (239) votos, por lo que al existir una diferencia de cuarenta (40) votos con el TVE, los mismos deben ser agregados a los votos nulos.

e) La resolución impugnada transgrede el acuerdo del Pleno del JNE del 22 de abril de 2026, donde se estableció que las observaciones en votos preferenciales no implican en ningún caso la nulidad del acta electoral.

f) El JEE ha advertido una ilegibilidad Tipo P para anular el acta electoral lo cual contraviene el principio de conservación de voto previsto en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.4. El artículo X, XI del Título Preliminar y el artículo 4 determinan que:

Artículo X. Principio de conservación del voto

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral, se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite dicho derecho.

Artículo XI. Principio de preclusión

Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad

1.6. Los literales f, g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

f. Acta incompleta

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no consigna el “total de ciudadanos que votaron” ni en letras ni en números.

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El literal e del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:

[…]

e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.

1.8. En concordancia con ello, el literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.9. El artículo 24 prevé:

Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

Las actas incompletas a que se refiere el artículo 315 de la LOE son aquellas en las que los miembros de mesa omitieron registrar la cifra, en letras o números, del “total de ciudadanos que votaron” tanto en la sección de sufragio como en la sección de escrutinio.

En estos casos, la información faltante se complementa mediante el cotejo (…)

1.10. Los numerales 25.2, 25.5 y 25.6 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, determinan:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

[…]

25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

25.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales de todos los candidatos de esa organización política, en caso de no superar el doble de votos de la organización política, se mantienen los votos preferenciales de dichos candidatos. En caso de que estos votos preferenciales superen el doble de los votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.11. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

[…]

En el Acuerdo del Pleno del JNE del 22 de abril de 20263

1.12. En el numeral 2 se estableció lo siguiente:

2. PRECISAR que las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas en los centros de cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales no son materia de recuento de votos. Estas observaciones son resueltas por los Jurados Electorales Especiales aplicando la Resolución Nº 0180-2025JNE, mediante la cual se aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral.

En el Reglamento de Audiencias Públicas4

1.13. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.13.).

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada al presentar las siguientes características:

Error aritmético Tipo D. “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

Error aritmético Tipo G. “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”

Error aritmético Tipo K. “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”

Ilegibilidad Tipo P.”Ilegibilidad en la Votación de una organización política”.

2.4. Adicionalmente, en la resolución objeto de impugnación el JEE ha advertido lo siguiente:

• Los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE se encuentran incompletos al no haber registrado la cifra correspondiente al TCV y al TVE.

2.5. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE procedió al cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, concluyendo que existe una pluralidad de contradicciones esenciales que no permiten tener certeza y seguridad jurídica sobre los datos de escrutinio, procediendo a declarar la nulidad del acta electoral.

2.6. Ahora bien, sobre la observación esgrimida por el JEE referida a que los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE se encuentran incompletos por no registrar el TCV y el TVE, debe precisarse que dicha situación no se subsume en la definición prevista en el literal f del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, ya que el ejemplar de acta ODPE consigna la cifra de doscientos treinta y nueve (239) como el TCV en el acta de sufragio, lo cual se ve replicado en los ejemplares de acta del JEE y del JNE, por lo que en aplicación analógica del literal e del artículo 10 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, corresponde considerar la cifra doscientos treinta y nueve (239) como el TCV en el acta de escrutinio.

2.7. En lo referido al TVE, si bien ninguno de los ejemplares consigna dicha cifra, la misma puede ser determinada mediante la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, sumados a los votos nulos y votos en blanco, en aplicación del criterio de consciencia previsto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), verificándose que asciende a la cifra de ciento noventa y nueve (199) votos. Asimismo, cabe precisar que, realizado el cotejo entre los ejemplares de acta de la ODPE, del JEE y del JNE, se verifica que todos resultan coincidentes en torno a la referida sumatoria.

2.8. Con relación al “Error aritmético Tipo D”, estando determinadas las cifras correspondientes al TCV (239) y TVE (199), se aprecia que existe una diferencia de cuarenta (40) votos, cifra que debe ser adicionada a los votos nulos –cifra tres (3)- conforme lo previsto en el numeral 25.2 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.10). En tal sentido, la totalidad de votos nulos asciende a la cifra de cuarenta y tres (43) votos, teniéndose por superada la citada observación formulada al acta ODPE.

2.9. Sobre el Error aritmético Tipo G. “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”, se aprecia que ninguno de los candidatos preferenciales de la organización política Renovación Popular ha obtenido una votación mayor a la cantidad de votos de la referida organización política, la cual asciende a seis (6) votos, por lo que el error aritmético reportado no se hace presente en el caso de la organización política Renovación Popular. Por otro lado, sobre los candidatos preferenciales números 1 y 2 de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE – Perú, se advierte que registran un (1) voto preferencial cada uno, mientras que la referida organización política registra cero (0) votos.

2.10. Si bien el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.10.) y el artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.11.), prevén el recuento de votos frente a la observación realizada al acta electoral referida a votos preferenciales, debe tomarse en consideración que, conforme al Acuerdo del Pleno del JNE, del 22 de abril de 2026, las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas, deben ser subsanadas a través del cotejo de ejemplares del acta electoral (ver SN 1.12.), en concordancia con el fundamento 15 del referido acuerdo, donde se sostuvo:

15. Así, resulta necesario que el recuento de votos, se efectúe solo cuando el acta electoral observada esté en riesgo de ser anulada y, con ella, toda votación que pudieran haber obtenido las organizaciones políticas; por lo que no se extenderá la aplicación del recuento a los votos preferenciales, en la medida en que estos no implican la eventual nulidad de la votación de la organización política.

2.11. En tal sentido, se verifica que las actas observadas sobre votos preferenciales deben ser subsanadas a través del cotejo, tal como lo dispuso el JEE, por lo que las reglas previstas en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad (ver SN 1.10.), deben ser interpretadas y aplicadas conforme dicho mecanismo de solución.

2.12. En ese contexto, efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE (ver SN 1.5 y 1.6), se advierte que todos consignan los mismos datos sobre la votación preferencial atribuida a los candidatos Nros 1 y 2 de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE – Perú, quienes registran un (1) voto cada uno, mientras que la votación total obtenida por dicha organización política asciende a cero (0) votos.

2.13. En aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.4) en armonía con el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, en el extremo que dispone “en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato” (ver SN 1.10.), corresponde considerar que la votación obtenida por los candidatos Nros 1 y 2 de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE – Perú es de cero (0) votos, cifra que guarda concordancia con el total de votos obtenidos por dicha organización política.

2.14. En lo referido a la observación Error aritmético Tipo K. “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”, habiéndose considerado en el numeral anterior que la votación obtenida por los candidatos Nros 1 y 2 de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE – Perú es de cero (0) votos, se tiene por superada la presente observación en lo referido a dicha organización política.

2.15. Por otro lado, en lo referido a la organización política Renovación Popular, se aprecia que registra un total de seis (6) votos, mientras que la suma del total de votos preferenciales de dicha organización política asciende a veinticuatro (24) votos, circunstancia la cual se ve replicada en los ejemplares de acta del JEE y del JNE, configurándose así el Error aritmético Tipo K. antes mencionado.

2.16. En ese escenario, en aplicación del Acuerdo del Pleno del JNE, del 22 de abril de 2026, las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas, deben ser subsanadas a través del cotejo de ejemplares del acta electoral (ver SN 1.12.), por lo que las reglas previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad (ver SN 1.10.), deben ser interpretadas y aplicadas conforme dicho mecanismo de solución.

2.17. Efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE (ver SN 1.5 y 1.6), se advierte que todos consignan los mismos datos sobre la votación preferencial atribuida a los candidatos de la organización política Renovación Popular, cuya suma de votos asciende a veinticuatro (24) votos, mientras que la votación total obtenida por dicha organización política asciende a seis (6) votos.

2.18. En aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.4) en armonía con el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, en el extremo que dispone “en caso de que estos votos preferenciales superen el doble de los votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.” (ver SN 1.10.), corresponde anular los veinticuatro (24) votos preferenciales a favor de los candidatos de la organización política Renovación Popular, los cuales deberán ser entendidos dentro de los cuarenta (43) votos nulos precisados en el fundamento 2.8 supra.

2.19. Sobre la Ilegibilidad Tipo P.”Ilegibilidad en la Votación de una organización política”, se aprecia que en el reporte de observación se especificó que dicha ilegibilidad estaba referida al total de votos nulos.

2.20. Realizado el cotejo de ejemplares, se aprecia que el total de votos nulos correspondía inicialmente a la cifra de tres (3) votos, a los cuales se han sumado cuarenta (40) votos conforme lo precisado en el numeral 2.8 supra, lo que hace un total de cuarenta y tres (43) votos nulos.

2.21. Adicionalmente, el JEE ha precisado sobre la referida Ilegibilidad Tipo P que existen caracteres numéricos borrosos, superpuestos o indescifrables en los votos obtenidos por determinadas organizaciones políticas las cuales no han sido especificadas. Sin perjuicio de ello, realizado el cotejo de ejemplares del acta electoral, corresponde precisar la votación obtenida por las organizaciones políticas conforme al siguiente detalle:

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2.22. En atención a todo lo expuesto, apreciando los hechos con criterio de conciencia y en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, presunción de validez del sufragio, economía y celeridad procesal, así como atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, se concluye:

a) Considerar como válida el Acta Electoral Nº 055445-23-J.

b) Considerar como TCV la cifra de doscientos treinta y nueve (239) votos.

c) Considerar como TVE la cifra de ciento noventa y nueve (199) votos.

d) Considerar como el total de votos nulos la cifra de cuarenta y tres (43) votos.

e) Considerar que la votación preferencial obtenida por los candidatos Nros 1 y 2 de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE – Perú es de cero (0) votos, cifra que guarda concordancia con el total de votos obtenidos por dicha organización política.

f) Considerar como nulos los veinticuatro (24) votos preferenciales a favor de los candidatos de la organización política Renovación Popular, los cuales deberán ser comprendidos dentro de los cuarenta (43) votos nulos antes referidos.

g) Considerar la votación obtenida por cada organización política conforme el detalle precisado en el numeral 2.21 de la presente resolución.

2.23. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado; y reformándola declarar la validez del Acta Electoral Nº 055445-23-J.

2.24. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido Político del Buen Gobierno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01990-2026-JEE-LIS1/JNE, del 23 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y REFORMÁNDOLA declarar como válida el Acta Electoral Nº 055445-23-J, correspondiente a la Elección de Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana, correspondiente al distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. CONSIDERAR la cifra de doscientos treinta y nueve (239) como total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral Nº 055445-23-J.

3. CONSIDERAR la cifra de ciento noventa y nueve (199) como total de votos emitidos en el Acta Electoral Nº 055445-23-J.

4. CONSIDERAR la cifra de cuarenta y tres (43) como total de votos nulos en el Acta Electoral Nº 055445-23-J.

5. CONSIDERAR que la votación preferencial obtenida por los candidatos Nros 1 y 2 de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE – Perú es de cero (0) votos para cada candidato.

6. CONSIDERAR como NULOS los veinticuatro (24) votos preferenciales atribuidos a los candidatos de la organización política Renovación Popular, los cuales se encuentran comprendidos dentro del total de votos nulos cuya cifra es cuarenta y tres (43).

7. CONSIDERAR que la votación obtenida por las organizaciones políticas participantes es la consignada en el numeral 2.21 de la parte considerativa de la presente resolución.

8. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

9. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicado el 29 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano, cuyo contenido coincide con lo dispuesto en el Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado por la Resolución Nº 829-2025-JNE, publicado el 4 de enero de 2026, en el referido diario oficial.

5 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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