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Fecha de publicación: 02/06/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman la Resolución Nº 01054-
2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica

Resolución Nº 1169-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026032463

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026012409)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Oswaldo Ramírez Trucios, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01054-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente el pedido de nulidad de las Resoluciones Nº 00427-2025-JEE-HVCA/JNE; Nº 00499-2025-JEE-HVCA/JNE; Nº 00644-2025-JEE-HVCA/JNE y Nº 00720-2025-JEE-HVCA/JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026012409 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe Nº 000025-2025-ASV-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 19 de noviembre de 2025, el fiscalizador distrital de Huancavelica adscrito al JEE reportó la detección de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Ascensión en periodo electoral, mediante el uso de elementos publicitarios instalados en la vía pública, sin que haya cumplido con la presentación del reporte posterior dentro de los 7 días hábiles posteriores al inicio de la difusión, situación que vulnera el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00427-2025-JEE-HVCA/JNE, del 19 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, por la presunta infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se le corrió traslado a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.

Dicha resolución fue notificada en la casilla electrónica de la citada autoridad el 20 de noviembre de 2025, a las 08:08:38 horas, tal como versa en la constancia de Notificación Nº 57944-2025-HVCA, la cual puede ser verificada en la Plataforma Electoral del JNE.

1.3. A través de la Resolución Nº 00499-2025-JEE-HVCA/JNE, del 26 de noviembre de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Además, requirió al señor recurrente que, en el plazo de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente de notificado dicho pronunciamiento “o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación”, proceda a realizar el retiro definitivo de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponérsele las sanciones de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

La citada resolución fue debidamente notificada el 26 de noviembre de 2025, con la Notificación Nº 62812-2025-HVCA.

1.4. Mediante el Informe Nº 000035-2025-ASV-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 10 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 00559-2025-JEE-HVCA/JNE, el fiscalizador provincial comunicó que los elementos publicitarios difundidos por la Municipalidad Distrital de Ascensión, detallados en el informe Nº 000025-2025-ASV-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, NO fueron retirados, constatándose así el incumplimiento de lo ordenado por el JEE.

1.5. Con la Resolución Nº 00644-2025-JEE-HVCA/JNE, del 14 de diciembre de 2025, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública por no haber cumplido con el cese total de la publicidad estatal. Asimismo, se le impuso una multa ascendente a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), debiendo dicha autoridad efectuar el pago correspondiente dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que la resolución quede consentida o confirmada. Bajo apercibimiento, se le ordenó el retiro físico e inmediato del material publicitario materia de autos; asimismo, dispuso la remisión de copias a las entidades respectivas.

Dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento del señor recurrente el 15 de diciembre de 2025, por medio de la Notificación Nº 74055-2025-HVCA.

1.6. El 18 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó su pedido de nulidad de notificaciones y la reposición del trámite al estado de una notificación válida del procedimiento sancionador, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE notificó todas las resoluciones del expediente a una casilla electrónica que no se encontraba habilitada ni accesible para él en ese momento.

b) No tuvo conocimiento oportuno del proceso, ya que recién pudo acceder a su casilla electrónica en febrero de 2026, cuando las decisiones ya habían sido emitidas y dadas por “consentidas”.

c) Se vulneró su derecho de defensa, debido a que no pudo presentar sus descargos, efectuar el retiro de la publicidad ni apelar dentro de los plazos establecidos.

d) Pide que se retrotraiga el procedimiento al momento de una notificación válida y se le otorguen nuevos plazos para ejercer su defensa y cumplir lo ordenado. Además, solicita que no se ejecute la sanción (multa y amonestación) mientras se resuelve su pedido de nulidad, ya que considera que todo el proceso se basó en notificaciones inválidas.

1.7. Mediante el Informe Nº 000204-2026-ODT/JNE, del 26 de marzo de 2026, en cumplimiento de lo ordenado por el Oficio Nº 000820-2026-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, el jefe de la Oficina de Desarrollo Tecnológico comunicó que, tras la revisión efectuada, se verificó que las notificaciones correspondientes a las Resoluciones Nº 00427-2025-JEE-HVCA/JNE, Nº 00499-2025-JEE-HVCA/JNE, Nº 00559-2025-JEE-HVCA/JNE, Nº 00644-2025-JEE-HVCA/JNE y Nº 00720-2025-JEEHVCA/JNE, emitidas en el Expediente EG.2026012409, fueron remitidas a la casilla electrónica CE_23276687. Asimismo, informó que, como consecuencia de estas notificaciones, se generaron las respectivas alertas mediante SMS y correo electrónico a los datos registrados por el titular. Se verificó que el usuario realizó la actualización del correo electrónico asociado a su casilla electrónica, pasando de OSWARTIO@HOTMAIL.COM a OSWART10@HOTMAIL.COM, el 11 de febrero de 2026 a las 11:40:38 horas.

1.8. A través de la Resolución Nº 01054-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de marzo de 2026, el JEE declaró improcedente en todos sus extremos el pedido de nulidad del señor recurrente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01054-2026-JEE-HVCA/JNE alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Las notificaciones de las resoluciones que determinaron la infracción y la sanción no son válidas, ya que fueron depositadas en una casilla electrónica (CE_23276687) que no estaba habilitada ni operativa antes del 11 de febrero de 2026.

b) No pudo existir un consentimiento de las sanciones impuestas, dado que el plazo para apelar nunca comenzó a correr al no haberse perfeccionado la notificación legal, situación que le impidió conocer oportunamente el procedimiento y presentar sus descargos.

c) Cuestiona la aplicación errónea del artículo 14 de la Resolución Nº 117-2025-JNE por parte del JEE, pues dicha norma regula casillas inhabilitadas administrativamente y no aquellas que, como en su caso, nunca fueron activadas inicialmente por el sistema.

d) Argumenta que la actuación del órgano electoral le generó una absoluta indefensión al otorgar un carácter meramente formal a la notificación, ignorando que el administrado debe tener un acceso real y razonable al contenido de las resoluciones para ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. El literal l del artículo 5 estipula que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

1.4. El artículo 31 indica:

Artículo 31.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral.

1.5. Los artículos 35 y 36 contemplan:

Artículo 35.- Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

Artículo 36

Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:

[…]

f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral;

[Resaltados agregados].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.6. El artículo 44 precisa:

Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.

Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

1.7. El artículo 192 refiere:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.8. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.9. El literal w del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[…]

1.10. El artículo 16 dicta:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.11. El artículo 18 determina:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[…]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.12. El literal e del artículo 20 regula:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

1.13. El artículo 21 preceptúa:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.14. El artículo 28 prevé:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.15. Los artículos 27, 28, 29, 30, 31, mencionan:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

Artículo 29.- De la admisibilidad

El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. [Resaltados agregados].

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 decreta:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y en atención al carácter definitivo de sus decisiones previsto en el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. De conformidad con el literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado para dictar las resoluciones necesarias para el ejercicio de su función jurisdiccional; en tal sentido, le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales.

2.3. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 01054-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el JEE, que declaró improcedente el pedido de nulidad del señor recurrente, se encuentra conforme a derecho.

Sobre la validez de las notificaciones

2.4. Se observa que la controversia principal radica en determinar si las notificaciones efectuadas a la casilla electrónica CE_23276687 del señor recurrente fueron realizadas conforme a la normativa vigente y si, como consecuencia de ello, se ha vulnerado su derecho de defensa.

2.5. Al respecto, de la revisión de autos, se advierte que las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento sancionador fueron debidamente notificadas a la casilla electrónica asignada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, el cual establece que todas las actuaciones jurisdiccionales deben ser notificadas a través de dicho medio, surtiendo efectos legales desde su depósito.

2.6. Asimismo, conforme al Informe Nº 000204-2026-ODT/JNE (ver antecedente 1.7.), se verifica que las notificaciones no solo fueron correctamente remitidas a la casilla electrónica del administrado, sino que además generaron alertas complementarias mediante mensajes SMS y correos electrónicos dirigidos a los datos registrados por el propio titular. Este hecho evidencia que el sistema de notificación cumplió con los mecanismos de publicidad y comunicación previstos normativamente.

2.7. En ese sentido, el argumento del recurrente referido a que su casilla electrónica no se encontraba habilitada o que no tenía acceso a ella no resulta suficiente para desvirtuar la validez de las notificaciones efectuadas, en tanto es responsabilidad del administrado mantener actualizados sus datos y realizar el seguimiento correspondiente a su casilla electrónica, conforme al deber de diligencia exigible a quienes participan en procedimientos jurisdiccionales electorales.

2.8. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, conforme al principio de eficacia de las notificaciones electrónicas, la validez de estas no se encuentra supeditada a la lectura efectiva por parte del destinatario, sino a su correcto depósito en la casilla electrónica correspondiente. Admitir lo contrario implicaría supeditar la eficacia de los actos procesales a la sola voluntad del administrado, afectando gravemente la seguridad jurídica.

Sobre la afectación al derecho de defensa

2.9. Por otro lado, tampoco se acredita una afectación concreta al derecho de defensa, puesto que el recurrente no ha precisado qué actuación dejó de realizar ni de qué manera el supuesto defecto en la notificación le generó un perjuicio real y efectivo, conforme lo exige el principio de trascendencia recogido en el artículo 174 del Código Procesal Civil.

2.10. Adicionalmente, se advierte que el recurrente formuló su pedido de nulidad con posterioridad a la emisión de las resoluciones, las cuales incluso adquirieron la calidad de consentidas. Ello evidencia que no actuó en la primera oportunidad que tuvo para cuestionar las notificaciones, operando así el principio de convalidación procesal.

2.11. En consecuencia, se concluye que las notificaciones realizadas en el presente procedimiento se efectuaron conforme a derecho, no habiéndose vulnerado el derecho de defensa del recurrente; por tanto, corresponde desestimar los agravios formulados en este extremo.

Sobre los demás agravios del recurrente

En cuanto a los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, se considera lo siguiente:

2.12. Respecto a la alegación de que la casilla electrónica no se encontraba habilitada antes del 11 de febrero de 2026, corresponde reiterar que, conforme al informe técnico obrante en autos, las notificaciones fueron válidamente depositadas en la casilla electrónica asignada al señor recurrente, generándose además las alertas correspondientes; por lo que dicha afirmación no desvirtúa la eficacia jurídica de las notificaciones.

2.13. En relación con el cuestionamiento sobre la aplicación del artículo 14 del Reglamento, este colegiado advierte que dicha disposición ha sido correctamente aplicada, en tanto regula el carácter obligatorio del uso de la casilla electrónica y establece los supuestos en los que procede la notificación vía publicación, lo cual no resulta aplicable al presente caso al verificarse la existencia de una casilla electrónica operativa.

2.14. Asimismo, sobre la alegada inexistencia de consentimiento de las resoluciones, cabe precisar que, al haberse efectuado notificaciones válidas, los plazos procesales se computaron conforme a ley; por lo que el no ejercicio oportuno de los medios impugnatorios por parte del recurrente determinó la firmeza de dichas decisiones.

2.15. En consecuencia, los agravios expuestos por el recurrente no logran desvirtuar la validez del procedimiento ni la legalidad de las actuaciones desarrolladas por el JEE, al no haberse acreditado la existencia de vicio alguno que afecte el debido procedimiento ni el derecho de defensa.

2.16. En ese sentido, al verificarse que las notificaciones fueron efectuadas conforme a la normativa vigente y que no se configura causal de nulidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Oswaldo Ramírez Trucios, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01054-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica que declaró improcedente el pedido de nulidad de las Resoluciones Nº 00427-2025-JEE-HVCA/JNE; Nº 00499-2025-JEE-HVCA/JNE; Nº 00644-2025-JEE-HVCA/JNE y Nº 00720-2025-JEE-HVCA/JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancavelica para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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