Confirman la Resolución Nº 00750-2026-
JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
Resolución Nº 1198-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026109907
tambopata - tambopata - madre de dios
JEE TAMBOPATA (EG.2026052906)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00750-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 067433-77-B, correspondiente a la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, correspondiente al distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, por cuanto la “suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor a la votación de la misma organización política” y la “votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”. Tipo M y G, según reporte de ODPE.
1.2. El JEE, con la Resolución Nº 00750-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, determinó, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, que ambos contienen datos idénticos respecto a la votación preferencial y las cifras generales del acta, advirtiendo que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) consignado coincide con la suma de votos emitidos, esto es doscientos dieciocho (218). Asimismo, se aprecia que la organización política Partido Aprista Peruano obtuvo cinco (5) votos a su favor y que el candidato en la posición Nº 1, tiene siete (7) votos preferenciales.
1.3. En ese sentido, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor del candidato Nº 1 de la organización Política Partido Aprista Peruano, al advertir que dichos votos excedían la votación obtenida por su respectiva organización política. Asimismo, dispuso conservar el total de votos obtenidos por dicha organización política, esto es, cinco (5) votos, considerando como total de votos emitidos la cifra doscientos dieciocho (218).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00750-2026-JEE-TBPT/JNE solicitanto sea revocada y se ordene el recuento de votos correspondiente y se suspenda la ejecución de los actos de proclamación que se deriven de la resolución ompugnada. Su recurso se sustenta, principalmente, en los siguientes argumentos:
a. Error estructural de llenado que vicia la totalidad de los votos preferenciales. Afirma que resulta extraño que nadie haya votado por el candidato Nº 2 en todos las organizaciones políticas participantes.
b. El acta electoral adolece de omisión de votos preferenciales de los todos los candidatos de la Lista 2.
c. El JEE inaplicó el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) que ordena el recuento cuando el cotejo es insuficiente.
d. Vulneración del principio de conservación del voto (artículo X, Ley Nº 26859).
e. Resolución carece de motivación suficiente y vulnera el debido proceso, contraviniendo el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
f. El “principio de celeridad” no puede justificar la vulneración del “debido proceso” y del “voto preferencial”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo 4 determina que:
La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto […].
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 restablece:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
1.7. En concordancia con ello, el literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado
Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política.
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada, debido a que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de determinada organización política excedía la votación obtenida por esta, así como porque la votación preferencial de un candidato resultaba mayor que la cantidad de votos de su respectiva organización política.
2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE procedió con el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE y del JEE (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), verificando que ambos contenían datos coincidentes respecto de los votos preferenciales observados y de las cifras generales del acta, esto es, el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos, ambos con la cifra doscientos dieciocho (218).
2.4. A partir de ello, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor del candidato Nº 1 de la organización política Partido Aprista Peruano.
2.5. Ahora, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya tratado el caso como errores tipo “G” y “M”, al sostener que existiría un error estructural de llenado del acta, debido a que se habría consignado cero (0) votos preferenciales para los candidatos N. º 2 de todas las organizaciones políticas participantes, circunstancia que califica como matemática y sociológicamente imposible. Sin embargo, la conclusión planteada por el señor recurrente carece de sustento objetivo y se basa únicamente en inferencias de carácter especulativo, pues no obra en autos elemento probatorio alguno que permita acreditar o siquiera razonablemente presumir la existencia del alegado error estructural.
2.6. Asimismo, el señor recurrente sostiene que correspondía aplicar el artículo 284 de la LOE y disponer el recuento de votos. Sobre el particular, debe precisarse que el JEE no desconoció la regulación del recuento de votos ni la posibilidad de su aplicación en los supuestos legalmente previstos; por el contrario, evaluó dicha figura y justificó su no realización atendiendo a que la controversia versaba sobre inconsistencias en la votación preferencial, a los principios de celeridad y conservación del voto, así como al Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 22 de abril de 2026, mediante el cual se precisó que las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas en los centros de cómputo de las ODPE no son materia de recuento, sino que deben ser resueltas por los JEE conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.4., 1.8. y 1.9.).
2.7. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, atendiendo a la etapa en la que se encuentra el proceso electoral y a la imposibilidad material de disponer un eventual recuento de votos fuera del plazo límite establecido mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 22 de abril de 2026, para dicho efecto, no resulta razonable ni compatible con los principios de celeridad y economía procesal el ordenar al JEE realizar la actuación de recuento de votos. En ese sentido, al obrar en autos elementos suficientes que permiten dilucidar la controversia y alcanzar mayor certeza respecto de la votación efectivamente emitida, corresponde a este órgano colegiado emitir pronunciamiento de fondo, privilegiando la verdad material y la finalidad constitucional de que el escrutinio constituya reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.
2.8. En esa línea, debe precisarse que, cuando la votación preferencial consignada a favor de un candidato excede la votación obtenida por su organización política, no resulta jurídicamente viable integrar o adicionar votos a favor de esta última, pues ello implicaría atribuirle votos que no aparecen consignados en el acta electoral. Por el contrario, conforme al numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, corresponde preservar la votación obtenida por la organización política y corregir la inconsistencia generada por la votación preferencial que excede dicho límite (ver SN 1.3. y 1.8.).
2.9. Así, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral obrantes en autos, se corrobora que guardan idéntica información. En consecuencia, se verifica que, en la posición Nº 32, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano, se consignaron siete (7) votos preferenciales para el candidato Nº 1, pese a que dicha organización política obtuvo cinco (5) votos.
2.10. Por ello, la decisión del JEE de declarar la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor del candidato Nº 1 de las organización política Partido Aprista Peruano, así como de conservar la votación obtenida por dicha organización política, resulta conforme con la normativa aplicable. Ello permite superar la observación formulada al acta electoral, sin alterar la votación obtenida por las organizaciones políticas ni modificar el total de votos emitidos, que se mantiene coincidente con el TCV.
2.11. Por tanto, este órgano colegiado, administrando justicia electoral y realizando una valoración conjunta e integral de los ejemplares del acta electoral, determina que el cotejo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad y el principio de conservación del voto (ver SN 1.3. y 1.8.) resultan suficientes para resolver la observación formulada al Acta Electoral Nº 067433-77-B. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado que declaró válida el acta electoral, dispuso la nulidad de los votos preferenciales observados y conservó la votación obtenida por la organización política involucrada.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00750-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2520925-1