Declaran fundada en parte apelación y nulos Acuerdos de Concejo en los que se rechazó recurso de reconsideración y se declaró infundada solicitud de vacancia formulada en contra de regidores del Concejo Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
Resolución N° 1015-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026029087
ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Torres García y don Luis Emilio Lumbre Yuptón (en adelante, señores recurrentes) en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE, del 9 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración y confirmó en todos sus extremos el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Brenda Patricia Chafloque Bellido, doña Vanessa Esther Muro Millones, don José Luis Reque Quesquén, don Carlos Javier Velásquez Reque y don José Miguel Zarpán Guzmán, regidores del Concejo Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señores regidores), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 31 de octubre de 2025, los señores recurrentes solicitaron la vacancia de los señores regidores por haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, dado que habrían realizado las siguientes actuaciones:
Primer hecho
a) El 25 de setiembre de 2025, se desarrolló la Sesión Ordinaria N° 17, la cual tenía como punto central informar sobre las acciones realizadas a partir de la notificación del Oficio N° 000740-2025-CG/OC0425 y el Informe de Control Específico N° 036-2025-2-0425-SCE, emitidos por la Contraloría General de la República (en adelante, Contraloría), en el cual se pone de conocimiento que se detectaron presuntas irregularidades relativas a la designación y aceptación de cargos de funcionarios y directivos de libre designación y remoción.
b) En dicha sesión, don Iván Reque Ñiquen (en adelante, señor alcalde) se habría retirado de la reunión, lo que dio lugar a que el teniente alcalde continuara con la dirección, llegando a realizarse 4 votaciones, las cuales se detallan a continuación:
Votación A
c) Respecto del cese del gerente municipal por no cumplir con el perfil profesional y las observaciones de la Contraloría; habrían acordado aprobarlo, con el siguiente resultado:
A favor: doña Brenda Patricia Chafloque Bellido, doña Vanessa Esther Muro Millones, don José Luis Reque Quesquén y don José Miguel Zarpán Guzmán.
Abstención: don Carlos Javier Velásquez Reque.
Votación B
d) Respecto de la suspensión al señor alcalde por la inacción frente al informe emitido por la Contraloría, habrían desestimado dicho pedido, con el siguiente resultado:
Abstención: doña Vanessa Esther Muro Millones y don José Miguel Zarpán Guzmán.
En contra: don José Luis Reque Quesquén y don Carlos Javier Velásquez Reque.
A favor: doña Brenda Patricia Chafloque Bellido.
Votación C
e) Respecto de la suspensión al señor alcalde por retirarse de la Sesión Ordinaria N° 17 considerándolo falta grave prevista en el numeral 3 del artículo 60 del Reglamento Interno del Concejo, habrían acordado aprobarlo con el siguiente resultado:
A favor: doña Brenda Patricia Chafloque Bellido, doña Vanessa Esther Muro Millones y don José Luis Reque Quesquén.
En contra: don Carlos Javier Velásquez Reque y don José Miguel Zarpán Guzmán.
Votación D
f) Habrían aprobado por mayoría otorgar un plazo de 5 días al alcalde para que presente el Plan de Acción, los descargos y documentos sobre las medidas adoptadas en cumplimiento a las recomendaciones del informe de Contraloría.
Segundo hecho
g) Los señores regidores habrían solicitado al área de recursos humanos y al despacho de alcaldía la información referente al personal que se encuentra laborando en el municipio, principalmente sobre la remuneración, contratación, funciones, cargos, legajo, capacitaciones, entre otros.
Tercer hecho
h) Los señores recurrentes manifiestan que los señores regidores solicitaron al señor alcalde la suspensión preventiva, inmediata o definitiva de los trabajadores de limpieza pública que estarían involucrados en hechos graves relacionados a menores de edad del PRONOEI “Semillitas del Saber”; y posterior a ello, elevaron dicho expediente a sesión de concejo para tratar nuevamente el tema.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, los señores recurrentes adjuntaron, entre otros, los siguientes medios probatorios:
• Acta de Sesión Ordinaria N° 17 del 25 de setiembre de 2025.
• Acuerdo de Concejo Municipal N° 033-2025-MDCE del 26 de setiembre de 2025.
• Cartas presentadas por los señores regidores en las que solicitan información a las diversas áreas administrativas y la suspensión o separación de los trabajadores de limpieza pública.
Descargos de los señores regidores
Regidor Carlos Javier Velásquez Reque
1.3. El 19 de noviembre de 2025, presentó sus descargos, alegando que, en cuanto al cese del gerente municipal su voto fue de abstención, demostrando que no participó en la decisión del colegiado; además, no propuso ni motivó ningún acto administrativo, ni firmó ninguna carta, memorándum, pedido de suspensión o documento que implique ejercicio de funciones ejecutivas.
Regidora Vanessa Esther Muro Millones y José Miguel Zarpán Guzmán
1.4. El 19 de noviembre de 2025, presentaron sus descargos, alegando que los hechos atribuidos no constituyen actos administrativos ni generan efectos jurídicos, ni sustituyen la voluntad del alcalde ni del Gerente Municipal.
1.5. Respecto de lo ocurrido en la Sesión Ordinaria N° 17 se trataría de un debate político y fiscalizador, en ejercicio expreso de la función fiscalizadora establecida en la norma, en el sentido que el cese del gerente municipal fue formalizado mediante un Acuerdo de Concejo, siendo este un acto colegiado y no individual.
1.6. Adicionalmente, precisan que solicitar información es parte esencial de la función fiscalizadora, y que, no se ha realizado ningún pedido que sancione, contrate o despida a alguien, siendo que solicitar que se analicen las medidas necesarias frente a los hechos graves que involucraban menores del PRONOEI Semillitas del Saber, no constituye ejecución de una sanción.
Regidora Brenda Patricia Chafloque Bellido
1.7. El 19 de noviembre de 2025, presentó sus descargos, manifestando que en la Sesión Ordinaria N° 17, al observarse el Informe de la Contraloría, se solicitó información con respecto a las medidas adoptadas por el señor alcalde, sin embargo, como no se proporcionó, solicitaron la suspensión del burgomaestre por su inacción, y posteriormente, dado que dicha autoridad se retira de la sesión sin autorización del concejo municipal, se vuelve a solicitar su suspensión por tal motivo. Aun así, para que esta documentación tenga vigencia debería ser publicada, lo cual no se ha hecho hasta la fecha de la presentación de la solicitud de vacancia.
1.8. Además, siendo que pedir información es parte de la fiscalización que realizan los regidores en el uso de sus facultades; no se estaría incurriendo en ninguna falta, lo cual también ha pasado en el caso de los trabajadores de limpieza, en donde no se ha tenido injerencia.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.9. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 15 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Eten declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de los señores regidores. Al momento de realizarse la votación se procedió individualmente con cada uno de los 5 regidores, obteniendo el mismo resultado en las 5 votaciones: cuatro (4) votos en contra y un (1) voto en abstención del señor alcalde; cabe precisar que las autoridades cuestionadas no ejercieron voto alguno con respecto a sus propias votaciones.
1.10. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, del 16 de diciembre de 2025.
Recurso de reconsideración
1.11. El 16 de enero de 2026, los señores recurrentes interpusieron recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, que rechazó su solicitud de vacancia, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) En la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 5 del 15 de diciembre de 2025, las autoridades municipales se limitaron a votar en contra de la vacancia sin proporcionar fundamentos legales o razones por las cuales no procede dicha solicitud.
b) En relación al cese del gerente municipal, este se dio sin determinar la falta grave o indicar el acto doloso aplicando el procedimiento administrativo disciplinario; y aun cuando ya existía un procedimiento disciplinario en curso.
c) Por último, se puede observar que Don José Luis Reque Quesquén en representación de los señores regidores realizó una publicación en Facebook de la Carta N° 051-2025-MDCE/SG en la cual las autoridades cuestionadas solicitan la suspensión inmediata y/o definitiva de los trabajadores de limpieza pública.
1.12. A efectos de acreditar su recurso de reconsideración, los señores recurrentes adjuntaron, entre otros, los siguientes medios probatorios:
• Descargos presentados por el gerente municipal del 30 de setiembre de 2025.
• Certificado de trabajo N° 08-2025, donde se indica que el gerente municipal laboró desde el 6 de mayo del 2024 al 14 de noviembre de 2025 en el cargo mencionado.
• Publicaciones en Facebook de Don José Luis Reque Quesquén.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
1.13. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 9 de febrero de 2026, el Concejo Distrital de Eten declaró infundado el recurso de reconsideración presentado y confirmó en todos los extremos el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, con cinco (5) votos en contra y una (1) abstención; precisando que las autoridades cuestionadas no se inhibieron de ejercer su voto.
1.14. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Recurso de apelación
2.1. El 26 de febrero de 2026, los señores recurrentes interponen recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE, solicitando su revocatoria, por los siguientes argumentos:
Primer hecho
a) Los señores regidores habrían excedido reiteradamente los límites de su función fiscalizadora en la Sesión Ordinaria N° 17, pues si bien el señor alcalde comunicó las acciones realizadas a partir del Informe de Contraloría y las diligencias derivadas a las áreas competentes de la municipalidad, por presuntamente existir hechos irregulares; hicieron caso omiso a lo informado y llevaron a votación los siguientes puntos:
a. Cese del gerente municipal, el cual se habría aprobado y materializado en el Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MDCE.
b. Suspensión del señor alcalde por inacción frente al informe de Contraloría, el cual se habría desestimado.
c. Suspensión del señor alcalde por retirarse de la sesión, el cual se habría aprobado y materializado en el Acuerdo de Concejo N° 034-2025-MDCE.
d. La imposición de un Plan de Acción en un plazo de 5 días hábiles.
Segundo hecho
b) La intervención directa y reiterada en la administración interna municipal. Esto se refleja en que los señores regidores no se limitaron al ejercicio regular de su función fiscalizadora, pues desplegaron actuaciones concretas, formulando solicitudes a la gestión administrativa interna de la entidad.
Tercer hecho
c) Solicitaron la suspensión inmediata y/o separación definitiva de 2 trabajadores del área de limpieza pública, y como consecuencia directa de dicha intervención, las áreas administrativas dispusieron la suspensión y separación de los colaboradores, lo cual evidenciaría el abuso de su función fiscalizadora pues, esta función no les autoriza sancionar, separar o suspender trabajadores municipales.
2.2. Adicionalmente, solicitan la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MDCE que aprueba el cese del gerente municipal; el Acuerdo de Concejo N° 034-2025-MDCE, mediante el cual aprueban la suspensión del señor alcalde; y el Acuerdo de Concejo que otorga un plazo de 5 días hábiles para presentar el plan de acción respecto al informe de Contraloría.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante LOJNE)
1.3. El literal a del artículo 5 prescribe lo siguiente:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
[…]
En la LOM
1.4. Los numerales 10 y 30 del artículo 9; y los numerales 4 y 7 del artículo 10 prescriben:
Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal
Corresponde al concejo municipal:
[…]
10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
[…]
30. Disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave.
[…]
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
[…]
7. Pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal.
1.5. El segundo párrafo del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.6. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, prescribe:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente justificado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. El inciso 1.1., 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de Legalidad. – Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio. – Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias
[…]
1.11. El principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.9. Los artículos 88 y 101 refieren lo siguiente:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal disposición deberá ser fundamentada por escrito.
1.10. El artículo 228-A define lo siguiente:
Artículo 228-A. Definición de la actividad de fiscalización
228-A.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.
[…]
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.11. Con las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para que se configure la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.12. Por medio de las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se forma parte.
1.13. A través de la Resolución N° 0433-2024-JNE, se estableció el siguiente criterio:
2.7. De con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), corresponde a los regidores fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración local sin necesidad de comunicación previa, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad, entre otros, que contengan funciones específicas, de acuerdo al asunto de su competencia).
[…]
2.20. En consecuencia, en la medida en que, de los hechos imputados a la señora regidora, no se advierte de manera objetiva que haya ejercido funciones ni cargos administrativos que suponga la toma de decisiones con relación a las funciones del jefe de División de Obras de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, no se cumple con el primer elemento de la causal invocada y, por ende, no corresponde el análisis del segundo elemento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el deber de abstención
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 01, si bien los señores regidores en calidad de autoridades cuestionadas emitieron su voto en contra del recurso de reconsideración postulado contra el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE que declaró infundada la solicitud de vacancia, cabe precisar que dichas autoridades debieron abstenerse en el ejercicio de su voto; se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Eten rechazaron el mencionado recurso impugnatorio sin pronunciarse objetivamente sobre cada uno de los elementos de prueba incorporados para acreditar o desvirtuar la causal invocada, no realizaron un razonamiento o juicio de subsunción; solo hicieron mención sobre el sentido de su voto.
2.4. Se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.
2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.). Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente a un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.
Sobre la causal de fondo: ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos.
2.6. De los agravios de los señores recurrentes, se aprecia que el primer hecho se atribuye a las acciones que habrían realizado los señores regidores en la Sesión Ordinaria N° 17; en la cual el señor alcalde comunicó que mediante el Informe de Control Específico N° 036-2025-2-0425-SCE, la Contraloría indicó la existencia de presuntas irregularidades en la designación de cargos directivos; por lo que se habría corrido traslado a las áreas de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica.
2.7. Posteriormente, dicha sesión se interrumpiría dado que el señor alcalde dejaría el foro, sin embargo, los señores regidores continuarían con la deliberación sometiendo a votación el cese del gerente municipal, la suspensión del señor alcalde y la elaboración de un Plan de Acción en un plazo de 5 días; por lo cual se deberá evaluar si dichas actuaciones constituyen la causal de vacancia imputada.
Cese del gerente municipal e imposición de un Plan de Acción en un plazo de 5 días hábiles.
2.8. Si bien es potestad del concejo municipal disponer el cese del gerente municipal, este debe realizarse condicionalmente a dos preexistencias, sea por un acto doloso o por falta grave (ver SN 1.4.), respetándose el debido procedimiento.
2.9. De los actuados, no es posible dilucidar que dicho cese se haya realizado guardando las fórmulas correspondientes, principalmente porque, si bien de los medios probatorios obra en autos el Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MDCE del 26 de setiembre de 2025, en el que, a través del artículo primero de la parte resolutiva, se aprueba el cese del gerente municipal, no obra la notificación del referido acuerdo dirigida a la autoridad administrativa cesada.
Lo cual resulta imprescindible, puesto que, a raíz de dicha notificación, se obtendría la fecha exacta en la que se habrían desplegado los efectos jurídicos del aludido acuerdo, lo cual serviría de contraste con el Certificado de Trabajo N° 08-2025, en el que se señala que dicho funcionario habría laborado hasta el 14 de noviembre de 2025 en la Municipalidad Distrital de Eten.
Cobra mayor importancia, dado que del Acta de Sesión Extraordinaria N° 01, del 9 de febrero de 2026, doña Vanessa Muro Millones, en su calidad de regidora manifiesta que tal acuerdo no se habría hecho efectivo y que el cese del gerente municipal se habría producido por la presentación de su carta de renuncia voluntaria.
2.10. Ahora, la solicitud de la elaboración de un plan de acción en el plazo de 5 días comparte el mismo origen que el cese del gerente municipal, es decir, ambos nacen del Informe de Control Específico N° 036-2025-2-0425-SCE, emitido por la Contraloría, deben analizarse en conjunto.
Se observa del Acta de Sesión Ordinaria N° 17 que, el asesor legal revela que la Contraloría no ha otorgado ningún plazo para la toma de medidas con respecto a las irregularidades advertidas, sin embargo, no obra en autos el informe en mención, pues ello revelaría si esta solicitud realizada por los señores regidores, estaría contemplándose dentro de sus facultades fiscalizadoras o por lo contrario se habrían excedido en el uso de las mismas.
2.11. Por tanto, siendo que no se cuenta con la documentación necesaria para el análisis y determinación en dichos cuestionamientos, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE y del Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, esto es, respecto a los extremos referidos al cese del gerente municipal y la imposición de un Plan de Acción en un plazo de 5 días hábiles (ver SN 1.7. y 1.8.).
Suspensión del señor alcalde por inacción frente al informe de Contraloría y por retirarse de la sesión.
2.12. Continuando con el análisis del primer hecho, se observa que, en la Sesión Ordinaria 17, del 25 de setiembre de 2025, el concejo municipal somete a votación la suspensión del señor alcalde por dos razones, la primera porque el burgomaestre no habría realizado las diligencias necesarias al tomar conocimiento del informe de Contraloría; y la segunda por faltar gravemente al reglamento interno del concejo (RIC), esto porque se estaría retirando intempestivamente de la sesión en curso.
2.13. Cabe precisar que, es atribución del concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor, como está establecido en el numeral 10 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.4.), en el caso en concreto, solo se formalizó la suspensión del señor alcalde por falta grave al RIC mediante Acuerdo de Concejo Nº 34-2025-MDCE, dado que se desestimó la suspensión por inacción frente al informe de Contraloría.
2.14. En consecuencia, como puede notarse, conforme lo dispone la LOM la suspensión del cargo de alcalde o regidores es una atribución del concejo municipal como órgano colegiado3, no configurándose la causal de vacancia por ejercer funciones ejecutivas o administrativas, por lo que, este extremo deviene en infundado.
Respecto al segundo y tercer hecho
2.15. Es necesario remarcar que los regidores de un municipio, en virtud de su facultad fiscalizadora (ver SN 1.4.) están en la capacidad de pedir información a los órganos administrativos, con el fin de resguardar el bien común del distrito que representan.
2.16. Adicionalmente, aun cuando no ostenten dicho cargo de autoridad edil por elección popular, es de precisar que en general todo ciudadano -amparado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806-, puede solicitar documentación de acceso público que obra en las entidades, sin justificar motivo o causa de su solicitud. Lo que quiere decir que, todo vecino ostenta la facultad de requerir información a la Municipalidad de su distrito y/o provincia, sea para corroborar el crecimiento infraestructural, el buen uso de sus tributos, o algún otro motivo. Consecuentemente, con mayor razón no podría menguarse dicho atributo a una figura representativa como lo es el regidor de un municipio, en tanto la LOM provee de tal mecanismo para la obtención de documentación.
2.17. Los señores recurrentes manifiestan en su escrito de apelación que los señores regidores habrían realizado requerimientos a las áreas de Recursos Humanos, abastecimiento, tesorería y control patrimonial desde el año 2023, generando una intervención funcional a la administración interna, por concentrar, evaluar y disponer de información sensible sobre el personal (contrataciones y remuneraciones) como de la ejecución presupuestal.
2.18. Ante ello, los señores recurrentes aseveran que las autoridades cuestionadas han ejercido materialmente funciones administrativas, las cuales constituyen una función reservada al alcalde y a los órganos de administración municipal. Sin embargo, se observa en todo el recurso impugnatorio que se limitan a señalar que los señores regidores habrían realizado funciones ejecutivas, lo cual no es otra cosa que el ejercicio de su función fiscalizadora; pues en cada uno de los requerimientos formulados se han limitado a solicitar información, sin exigir la ejecución de otras acciones como contratar, disponer de bienes, o autorizar actuaciones.
2.19. Ahora bien, para acreditar el tercer hecho, se ha adjuntado el documento: ”solicitud de suspensión y/o separación definitiva de trabajadores de limpieza pública”, del 2 de junio de 2025; mediante el cual los señores regidores se habrían extralimitado de sus funciones pues ellos no pueden suspender ni cesar a los trabajadores de la municipalidad.
2.20. Sin embargo, se observa del tenor de dicho documento que los señores regidores, lo que solicitan es que se adopten las medidas administrativas necesarias, puesto que se estaría perjudicando la integridad del servicio público; precisando que, de haberse tomado decisiones, se informe documentadamente a la brevedad. Siendo que respaldados en su función fiscalizadora, buscan salvaguardar la imagen institucional de la municipalidad.
2.21. Esto se corrobora con la Carta N° 087-2025-MDCE/GM y el Informe Precalificación N° 001-2025-MDCE-STPAD-JDYN, en los cuales se informan las acciones que se realizaron respecto de los hechos relacionados a la afectación de la integridad física de menores de edad y padres de familia del PRONOEI “Semillitas del Saber”, que participaban del Simulacro Nacional Multipeligro 2025.
En los mencionados documentos se aprecia que actuaron por el video que habría mandado una profesora del PRONOEI “Semillitas del Saber”, mas no se hace referencia a que dichos procedimientos administrativos se hayan realizado debido a la solicitud de los señores regidores.
2.22. En ese sentido, respecto de las solicitudes de información que los regidores como autoridades vigentes puedan realizar y la “solicitud de suspensión y/o separación de trabajadores de limpieza” no se advierte que, tales pedidos constituyan ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas, resultando también infundados estos extremos.
Acciones a realizar por parte del concejo municipal con relación a la declaratoria de nulidad
2.23. De acuerdo con lo indicado líneas arriba -la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE y el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, emita nuevo pronunciamiento en el extremo señalado, esto es, respecto del cese del gerente municipal y la exigencia de un plan de acción; en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.
b) Deberá notificar dicha convocatoria a los señores recurrentes y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades y los requisitos de ley, especialmente los establecidos en el artículo 21 del TUO de la LPAG4.
c) La documentación que el concejo municipal considere pertinente -relacionada con la causal invocada y los extremos antes referidos- debe incorporarse al procedimiento y ponerse en conocimiento de los señores recurrentes y de todos los integrantes del concejo (a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes), así como los siguientes medios probatorios:
a. La notificación del Acuerdo de Concejo N° 33-2025-MDCE, que dispone el cese de la autoridad administrativa dirigida al entonces gerente municipal.
b. La carta de renuncia del gerente municipal, que se hace referencia en el Acta de Sesión Extraordinaria del 9 de febrero de 2026.
c. La documentación o los principales actuados que conforman el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del gerente municipal en relación al Informe de la Contraloría, y la decisión final adoptada.
d. Informe de Control Específico N° 036-2025-2-0425-SCE emitido por la Contraloría General de la República.
e. Informe documentado de la Oficina de Recursos Humanos o la unidad orgánica pertinente, sobre el lapso o el periodo de tiempo que el señor gerente municipal estuvo en dicho cargo, y principalmente las circunstancias de cómo se realizó el término de su vínculo contractual con la entidad edil.
f. Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad Distrital de Eten.
g. El acuerdo de concejo que formaliza el pedido del plan de acción en el plazo de 5 días debido al informe de la Contraloría.
d) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.), son necesarios para la configuración de la causal de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada.
f) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales del recurso de reconsideración, los argumentos fundamentales de descargos presentados por las autoridades cuestionadas; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que configuran la causal de vacancia; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando además el quorum establecido en la LOM.
g) Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 88 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.9.).
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a las autoridades cuestionadas, a los señores recurrentes, respetando fielmente las formalidades reguladas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles, luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.24. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Eten conforme a sus atribuciones.
Cuestión final: Respecto a la pretensión de nulidad del Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MDCE y N° 034-2025-MDCE.
2.25. Con relación a la pretensión de nulidad del Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MDCE y N° 034-2025-MDCE, mediante los cuales se aprueba el cese del gerente municipal y la suspensión del señor alcalde por haber faltado gravemente al RIC, respectivamente, debe señalarse que este órgano colegiado únicamente tiene competencia, en segunda instancia, respecto de los pronunciamientos decisorios que emiten los concejos municipales como órganos de primera instancia, en un procedimiento de vacancia o suspensión de autoridades municipales por elección popular, como son los alcaldes y regidores de los concejos distritales y provinciales.
2.26. Así también, en dicha pretensión de nulidad, se hace mención al acuerdo de concejo que habría formalizado el pedido de la elaboración de un Plan de Acción respecto del informe de la contraloría en el plazo de 5 días, del cual no se tiene numeración ni se encuentra en autos.
2.27. Empero, este ente electoral no tiene tal competencia en la revisión respecto a otros pronunciamientos, resoluciones, acuerdos de concejo, de otro tipo que no sean los referidos a la declaratoria de vacancia y/o suspensión antes mencionada, por ende, tal pretensión de nulidad, deviene en improcedente.
2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Torres García y don Luis Emilio Lumbre Yuptón; y, en consecuencia, declarar NULOS el Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE, del 9 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración, y el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Brenda Patricia Chafloque Bellido, doña Vanessa Esther Muro Millones, don José Luis Reque Quesquén, don Carlos Javier Velásquez Reque y don José Miguel Zarpán Guzmán, regidores del Concejo Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en los extremos señalados en los considerandos 2.8. al 2.11. del presente pronunciamiento.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria y emita nuevo pronunciamiento, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.23. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Torres García y don Luis Emilio Lumbre Yuptón respecto de los demás extremos contenidos en su solicitud de vacancia, por las razones expuestas en los considerandos 2.12. al 2.22. del presente pronunciamiento.
4. IMPROCEDENTE el pedido de nulidad del Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MDCE y N° 034-2025-MDCE, de conformidad con los considerandos 2.25. al 2.27. del presente pronunciamiento.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Intervino como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2026029087
ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, nulos el Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE, del 9 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración, y el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Brenda Patricia Chafloque Bellido, doña Vanessa Esther Muro Millones, don José Luis Reque Quesquén, don Carlos Javier Velásquez Reque y don José Miguel Zarpán Guzmán, regidores del Concejo Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, discrepo de dicha decisión.
En tal sentido, emito el presente voto en minoría sobre la base del siguiente fundamento:
En el presente caso, los regidores realizaron diversas actuaciones, tales como control funcional del alcalde, pedido de información de trabajadores, solicitud de suspensión de trabajadores de limpieza y la exigencia de un plan de acción frente a cuestionamientos realizados a la gestión municipal; todas ellas enmarcadas dentro de sus facultades de fiscalización, deliberación y aprobación de lineamientos de actuación, las cuales en ningún caso se subsumen en funciones administrativas o ejecutivas, que requieren la adopción de actos administrativos particulares con eficacia sobre intereses o derechos de terceros. Por tanto, se desestima la solicitud de vacancia y, por principio de celeridad, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
En mérito de tales fundamentos, mi voto es por CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 005-2026-MDCE, del 9 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración y confirmó, en todos sus extremos, el Acuerdo de Concejo N° 071-2025-MDCE, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Brenda Patricia Chafloque Bellido, doña Vanessa Esther Muro Millones, don José Luis Reque Quesquén, don Carlos Javier Velásquez Reque y don José Miguel Zarpán Guzmán, regidores del Concejo Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 No obstante, el hecho que se haya producido tal decisión, le da lugar a la autoridad cuestionada para utilizar los medios impugnatorios que considere pertinentes, o de ser el caso consentir dicha decisión.
4 La notificación personal debe tener consignado el nombre y el domicilio (la dirección) de la persona a la que se deba notificar. Además, debe señalarse la fecha, hora y el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia. De no hallarse el recurrente, debe consignarse, además, el Documento Nacional de Identidad y la relación con el administrado. Por último, de no encontrar a ninguna persona, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si volviese a ocurrir lo mismo, se dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación.
2520917-1