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Fecha de publicación: 02/06/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica

Resolución Nº 1156-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026069429

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026031191)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Carlos Palomino Cayetano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que determinó sancionarlo con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026031191

1.1. Con el Informe Nº 000027-2026-JCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 29 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, del rubro II de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó tener tres (3) experiencias laborales: i) en Gronan Contratistas S.A.C.; ii) en el Congreso de la República; y iii) en la Dirección Regional de Agricultura - Huancavelica.

b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 00084-2026-SUNARP-ZRVIII-UREG-PUB, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) advirtió que el señor candidato figura como accionista fundador y gerente general de la empresa Calef Inversiones Generales S.A.C.

c) De ahí que el señor candidato consignara presunta información falsa en el apartado del rubro II.

1.2. Asimismo, en el precitado informe, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE agregó lo siguiente:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, el señor candidato consignó ser titular de acciones de la empresa Calef Inversiones Generales S.A.C.

b) Sin embargo, la Sunarp advierte que, aun cuando el señor candidato sí declaró su participación societaria en Calef Inversiones Generales S.A.C., no consignó su participación en la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C., en la cual suscribe 3000 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

c) De ahí que el señor candidato también consignara presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 01151-2026-JEE-HVCA/JNE, del 7 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 9 de abril de 2026, el señor candidato presentó su descargo, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) Si bien en los registros de la Sunarp el señor candidato figura como accionista fundador y gerente general de Calef Inversiones Generales S.A.C., dicha empresa no ha desarrollado actividad económica real ni efectiva.

b) Conforme se acredita con la Consulta RUC, la empresa inició actividades el 26 de febrero de 2025 y, al no registrar actividad económica durante doce (12) periodos consecutivos, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) procedió con la baja de oficio, según consta en la Comunicación de Baja de Inscripción de Oficio Definitiva Nº 01335849234.

c) La empresa Calef Inversiones Generales S.A.C. no ha tenido operatividad ni ejercicio real de funciones gerenciales o laborales, por lo que no constituye experiencia laboral efectiva en los términos exigidos por la DJHV.

1.5. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro II y en el rubro VIII de su DJHV. Esta infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP resultó en la imposición de una multa equivalente a dos (2) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 21 de abril de 2026, el señor candidato interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución recurrida sanciona la omisión de las empresas Calef Inversiones Generales S.A.C. e Inversiones Generales Wilhers S.A.C. No obstante, el JEE no ha valorado que ambas personas jurídicas mantienen la condición de “Baja de Oficio” ante la Sunat.

b) Sobre el particular, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en la Resolución Nº 0600-2026-JNE, ha establecido como criterio que la prolongada inactividad de una empresa determina una mínima trascendencia negativa en la información que recibe el elector. Al no existir actividad económica, ingresos ni patrimonio neto real, dicha información no resulta determinante para la formación del voto informado; por lo tanto, su omisión no configura el supuesto de falsedad o fraude electoral.

c) El señor candidato no registró a la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C. en su DJHV debido a que dicha entidad se encuentra con la condición de baja de oficio desde el 30 de abril de 2017, por lo que no ha existido intención de ocultar información ni patrimonio.

d) La empresa Calef Inversiones Generales S.A.C. no ha tenido operatividad ni ejercicio real de funciones gerenciales o laborales, por lo que no constituye experiencia laboral efectiva en los términos exigidos por la DJHV.

e) La resolución impugnada ya ha dispuesto la anotación marginal, la cual constituye la medida de publicidad correctiva idónea para subsanar cualquier falta de información ante el elector. Persistir en la imposición de una multa pecuniaria y, adicionalmente, ordenar la remisión de actuados al Ministerio Público por una omisión de mínima relevancia informativa resulta una medida redundante, desproporcionada y punitiva.

f) La sanción es desproporcionada y vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el criterio de adecuación entre infracción y sanción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. Los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúan:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 determina:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. [...]

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 dicta:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 estipula:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 dispone:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a dos (2) UIT por haber declarado información falsa en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” del rubro II de su DJHV, toda vez que no consignó como experiencia laboral el cargo de gerente general de la referida empresa, así como en el rubro VIII, por no declarar su titularidad de acciones en la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en dichas declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV. Este documento debe contener la declaración de bienes y rentas conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción; asimismo, deben consignar su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.6.).

Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro II

2.7. En el caso concreto, el señor candidato solo consignó tres (3) experiencias laborales en el rubro II: i) en Gronan Contratistas S.A.C.; ii) en el Congreso de la República; y iii) en la Dirección Regional de Agricultura – Huancavelica.

2.8. Respecto a lo mencionado, el señor candidato argumenta que la empresa Calef Inversiones Generales S.A.C. no ha tenido operatividad ni ejercicio real de funciones gerenciales o laborales, por lo que no constituye experiencia laboral efectiva en los términos exigidos por la DJHV.

2.9. Sobre el particular, el Formato Único de DJHV, aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, en los últimos diez (10) años.

2.10. En esa medida, de acuerdo con la información señalada en el considerando 1.1 de los antecedentes, el señor candidato figura como socio fundador y gerente general de Calef Inversiones Generales S.A.C. En ese sentido, tal como se ha mencionado en la resolución apelada, el argumento de que la empresa no ha tenido operatividad ni ejercicio real de funciones gerenciales o laborales no exime al señor candidato de cumplir con la obligación de declarar dicho cargo en su DJHV; por lo tanto, sí debió consignar su experiencia como gerente general en dicha empresa.

Sobre la incorporación de información falsa en el rubro VIII

2.11. Asimismo, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, el señor candidato solo consignó su participación societaria en la empresa Calef Inversiones Generales S.A.C., pese a que también es titular de acciones en la entidad Inversiones Generales Wilhers S.A.C. –según la información proporcionada por la Sunarp–. En ese sentido, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas acciones, faltando a la verdad de los hechos.

2.12. Ahora bien, el señor candidato alega que la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C. se encuentra con la condición de baja de oficio desde el 30 de abril de 2017, por lo que no ha existido intención de ocultar información ni patrimonio.

2.13. Sobre el particular, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) estipula que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles. Por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos deben consignar la referida información.

2.14. En consecuencia, el argumento esbozado por el señor candidato, respecto a que no consideró necesaria la declaración en su DJHV de las acciones que tiene en la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C. porque esta se encuentra con la condición de baja de oficio desde el 2017, no puede estimarse; toda vez que, por mandato legal, se encontraba obligado a consignar la titularidad de dichas acciones.

2.15. Asimismo, es preciso resaltar que la imposición de la multa fue acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), que contempla dicha sanción cuando se corrobora el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a consignar la experiencia laboral, los bienes y las rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, o si no los tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino una correcta aplicación del régimen sancionador electoral.

2.16. Aunado a ello, la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, que este derecho no es absoluto, puesto que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.17. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho; asimismo, no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.18. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Carlos Palomino Cayetano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026069429

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026031191)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 19 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Carlos Palomino Cayetano; y, en consecuencia, CONFIRMÓ la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

Se le ha imputado al candidato la comisión de dos conductas infractoras:

1. No haber declarado el cargo de gerente general de la empresa CONTRATISTAS-ASESORES LÍNEA ECONÓMICA-FINANCIERA (CALEF) Inversiones Generales S.A.C.

2. No haber consignado su participación de 3000 acciones, por el valor de un sol cada una, en la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C.

Respecto al primer hecho imputado:

1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar la “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector público o privado” contenida en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, el desempeño de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Al respecto, es necesario señalar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), la Gerencia General es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de dirección, ni la existencia de una relación laboral o la percepción de remuneración; por lo tanto, su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. En el presente caso, respecto a la empresa CONTRATISTAS-ASESORES LÍNEA ECONÓMICA-FINANCIERA (CALEF) Inversiones Generales S.A.C., el candidato refiere que la persona jurídica no ha desarrollado actividad económica real ni efectiva. Argumenta que, si bien la empresa inició actividades el 26 de febrero de 2025, al no registrar actividad económica durante doce (12) periodos consecutivos, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) procedió con la baja de oficio, según consta en la Comunicación de Baja de Inscripción de Oficio Definitiva Nº 01335849234. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.

6. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos para determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.

7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad de solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva. Un ejemplo de ello es el Certificado Único Laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales. Dicho documento permitiría, al menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otros medios de prueba idóneos que acrediten la imputación.

8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

9. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial requiera, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, previa notificación al recurrente, determine con certeza si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación en este extremo y NULA la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE respecto al hecho 1, debiéndose requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que, luego del contradictorio, se emita un nuevo pronunciamiento.

Respecto al segundo hecho imputado:

Si bien la suscrita se suma al voto esgrimido por la mayoría del Pleno del JNE en cuanto concluye la responsabilidad del candidato por haber omitido consignar en la DJHV las 3000 acciones, por el valor de un sol cada una, que posee respecto a la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C., no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta por los siguientes argumentos:

10. El legislador traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV, a efectos de que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado con una multa de una (1) a diez (10) UIT e, incluso, con la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

11. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información de la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.

12. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

13. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en su voto de forma negativa o positiva.

14. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familiar u omitir el cumplimiento de los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión de voto porque constituyen conductas reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta beneficioso para el infractor y, consecuentemente, debe ser sancionada con mayor severidad.

15. Otra conducta muy grave es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor), pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que, incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal6, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.

16. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelaría información sobre la eventual morosidad del candidato que, si bien no reviste la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

17. En esa línea, constituye una infracción grave el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio del infractor.

18. Finalmente, considero que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional realizada, los grados académicos o la profesión obtenida.

19. Por ejemplo, la omisión de información en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que sea trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

20. En el presente caso, el señor candidato no consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, que es socio de la empresa Inversiones Generales Wilhers S.A.C., donde posee 3000 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

21. Asimismo, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, el cual cuenta con 341 668 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Por otro lado, se verifica que la información omitida está vinculada con los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

22. En ese sentido, la infracción es leve en tanto la información sobre la titularidad de acciones en una pequeña empresa no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector; asimismo, teniendo en cuenta el cargo de diputado y la magnitud del distrito electoral, considero que la multa debe reducirse a una (1) UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE en el extremo referido al hecho 1, debiendo requerirse como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que, luego del contradictorio, se emita un nuevo pronunciamiento; asimismo, respecto al extremo contenido en el hecho 2, CONFIRMAR la Resolución Nº 01275-2026-JEE-HVCA/JNE en cuanto determina la responsabilidad del candidato y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026069429

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026031191)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 19 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, dado que la potestad sancionadora del Estado es una sola, el órgano juzgador deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estos principios evalúan, fundamentalmente, la magnitud de la conducta infractora –como la trascendencia del hecho, el impacto en la decisión de los votantes, el perjuicio a terceros, entre otros aspectos–, con lo cual se evita tanto la imposición de sanciones insignificantes como de aquellas que resulten excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores; por lo tanto, corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.

3. Por otro lado, se imputa que el candidato no informó una experiencia laboral. Al respecto, este lo ha negado, argumentando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no su ejercicio efectivo, y en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio, entonces debe primar el principio de licitud de conducta.

4. Por tanto, en relación con la omisión detectada, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial. Por ello, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; REVOCAR, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT, y declarar que no se ha cometido la infracción en cuanto al rubro de la experiencia laboral.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

5 Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

[...]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

6 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

2520881-1