Revocan la Resolución Nº 00966-2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
Resolución Nº 1176-2026-JNE
Expediente Nº EG. 2026032086
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG. 2026027690)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00966-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Trujillo (en adelante, JEE), que declaró la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) a don Gabriel Arnaldo Alvitres Bazán candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y visto también el Expediente Nº EG.2026027690.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG. 2026016600 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución Nº 00063-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad por la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP), para participar en las EG 2026, incluyendo al señor candidato.
En el Expediente Nº EG. 2026027690 (multa por hoja de vida)
1.2. En el Informe Nº 000013-2026-FAS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 10 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que se habría detectado falsedad de información en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, al indicar que no tiene información por declarar; sin embargo, figura como titular de la persona jurídica Construcciones Civiles Guadalupe S.A.C. - CONSISA, inscrita en la Partida Registral Nº 11006063 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo.
1.3. Por medio de la Resolución Nº 00710-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de marzo de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador por falsedad de la información declarada en la DJHV contra el referido candidato por haber incurrido en el supuesto de infracción a que se refiere el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y corrió traslado de los actuados a la personera legal de la OP y al señor candidato, para que se efectúen los descargos que crean conveniente en el plazo de un (1) día calendario de notificados.
1.4. El 11 de marzo de 2026, se notificó al señor recurrente a su casilla electrónica, y el 30 del mismo mes y año al señor candidato, conforme consta de los cargos de Notificación Nº 55440-2026-TRUJ y Nº 55442-2026-TRUJ que obran en la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.5. El 9 de abril de 2026, según el registro del Sistema Integrado de Seguimiento de Expedientes y Documentos (SISMEV), el señor recurrente presentó escrito de descargos con sus respectivos anexos, en el que señaló lo siguiente:
- La empresa GUADALUPE S.A.C - CONSISA, se encuentra en condición de baja de oficio desde el 31 de diciembre de 2015, conforme a los registros oficiales de la Sunat.
- Tal referida omisión (de no consignarla en su hoja de vida) fue adoptada por recomendación expresa de su contador, pues, según su manifestación, se trata de una empresa sin actividad empresarial desde hace más de diez años.
1.6. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, determinar la existencia de infracción por falsedad de la información en el FUDJHV, argumentando lo siguiente:
a) El señor candidato es accionista de la empresa Construcciones Civiles Guadalupe S.A.C. – CONSISA, con diecisiete (17) acciones con un valor de S/ 50.00 (cincuenta soles) cada una, conforme la información obtenida de los Registros Públicos, información que no fue declarada en su DJHV. Aunque el personero legal alegó que la empresa se encuentra en condición de baja de oficio según la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y que la omisión de no consignar en su DJHV fue recomendada por su contador.
b) Existió infracción por consignación de información falsa u omitida en la DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que se impuso una multa de 4.375 UIT. Además, se dispuso corregir la DJHV mediante anotación marginal, a fin de incorporar la titularidad de la empresa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00966-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Que, con el inicio del procedimiento sancionador, se le estaría atribuyendo una conducta que no corresponde a su voluntad en su condición de administrado y candidato.
b) La empresa en mención se encuentra en situación de baja de oficio, circunstancia que no ha sido debidamente evaluada ni valorada por parte del JEE.
c) Que no existe proporcionalidad entre la supuesta infracción imputada, sus efectos y la sanción emitida.
2.2. A través de la Resolución N. º 01002-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.5. El artículo 36-B, establece:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[...]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. [...]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El último párrafo del artículo 10, establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 24 indica:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.11. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce la función de administrar justicia en materia electoral. A su vez, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en el supuesto de infracción previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referido a la verificación de falsedad de la información consignada en la DJHV, al haber declarado en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII que no tenía información por consignar, pese a existir información relevante que debía ser declarada, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de falsedad previsto, al figurar como titular de la persona jurídica denominada Construcciones Civiles Guadalupe S.A.C. – CONSISA, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Trujillo.
2.3. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante el Informe Nº 000013-2026-FAS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida del JEE verificó que el señor candidato figura como accionista de la referida persona jurídica, conforme consta en la Partida Registral Nº 11006063 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Trujillo. Sin embargo, dicha información no fue consignada en el formato único de DJHV presentado con motivo de su candidatura a la Cámara de Diputados en el marco de las EG 2026.
2.4. Sobre el particular, es necesario recordar que la DJHV constituye un instrumento de transparencia electoral destinado a proporcionar a la ciudadanía información relevante sobre los candidatos que participan en un proceso electoral, permitiendo así que los electores cuenten con elementos suficientes para emitir un voto informado. En esa línea, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), establece que los candidatos deben declarar sus bienes y rentas, lo que comprende, entre otros aspectos, la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas.
2.5. Asimismo, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que cada candidato debe suscribir una declaración jurada sobre la veracidad del contenido de la DJHV, lo que implica que la información consignada en dicho documento es de su exclusiva responsabilidad, tal como lo establece el último párrafo del artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.). En tal sentido, corresponde a cada candidato verificar que los datos declarados sean completos y veraces al momento de registrar su información en el sistema informático habilitado por el JNE.
2.6. En ese contexto, el deber de declarar la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas no se encuentra condicionado a la situación tributaria, al nivel de operatividad o a la existencia de actividad económica de la empresa, sino únicamente a la existencia de dicha titularidad o participación, configurándose un deber de declaración de carácter objetivo. Por ello, el hecho de que la empresa Construcciones Civiles Guadalupe S.A.C. – CONSISA se encuentre en condición de baja de oficio ante la administración tributaria o no haya desarrollado actividad económica no exime al candidato del deber de consignar dicha información en su DJHV.
2.7. En relación con que la empresa en mención se encuentra en situación de baja de oficio, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral considera que tales argumentos no desvirtúan la verificación objetiva realizada por el órgano de fiscalización respecto de la existencia de la titularidad de acciones de la referida persona jurídica. En efecto, la normativa electoral exige la declaración completa de la información patrimonial del candidato, con independencia de la magnitud o impacto económico de los bienes o participaciones declaradas, pues el propósito de la DJHV es garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que la ciudadanía conozca íntegramente la información relevante sobre quienes aspiran a ejercer cargos de representación política.
2.8. En esa medida, al advertirse que el señor candidato registró no tener información que declarar en el rubro VIII de su DJHV y, habiéndose verificado su titularidad de acciones de una persona jurídica, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referido a la verificación de falsedad de la información declarada.
2.9. Por otro lado, respecto al alegato referido a la vulneración del principio de culpabilidad, cabe precisar que el régimen sancionador previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) tiene por finalidad garantizar la veracidad y completitud de la información consignada en la DJHV, por lo que la determinación de la infracción se sustenta en la constatación objetiva de la información consignada en la DJHV, sin que resulte exigible la acreditación de dolo o intencionalidad para su configuración, sin perjuicio de su relevancia para la graduación de la sanción.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.10. Respecto al alegato de que no existe proporcionalidad entre la supuesta infracción imputada y la sanción emitida, considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse –además– conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.11. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 (ver SN 1.3. y 1.4.) y 36-B de la LOP (ver SN 1.5.), así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.12. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, de ser el caso; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.13. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 electores, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), no evidenciándose la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV.
2.14. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación integral de los criterios antes señalados, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción impuesta, fijando como multa base el equivalente a 2.77 UIT.
2.15. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en tal sentido, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la sanción de multa en 2.77 UIT. Asimismo, corresponde confirmarla en lo demás que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la DJHV y la LOP.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00966-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Trujillo, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 2.77 unidades impositivas tributarias (UIT), así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG. 2026032086
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG. 2026027690)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00966-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Trujillo, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 2.77 unidades impositivas tributarias (UIT), así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma4.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20265 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. Sin embargo, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la DJHV genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave, constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.
11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, el JEE sustentó la sanción en que el señor candidato declaró en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII que no tenía información por consignar, pese a existir información relevante que debía ser declarada, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de falsedad previsto, al figurar como titular de la persona jurídica denominada Construcciones Civiles Guadalupe S.A.C. - CONSISA, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo.
13. Si bien la normativa electoral exige declarar todas las participaciones societarias sin excepción, dada la naturaleza de la DJHV, para fijar la sanción en este caso, se debe considerar además que según lo informado por el candidato la empresa Construcciones Civiles Guadalupe S.A.C. - CONSISA se encuentra en condición de baja de oficio ante la administración tributaria.
14. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 electores, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026.
15. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 1 UIT.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG. 2026032086
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG. 2026027690)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00966-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Trujillo, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 2.77 unidades impositivas tributarias (UIT), así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y, REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N. º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N. º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N. º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 El artículo 36-B de la LOP señala:
Articulo 36-B
[...]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
5 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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