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Fecha de publicación: 02/06/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 058-2025-CPC, que declaró infundado recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-CPC, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra el alcalde del Concejo Provincial de Cajabamba, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 0934-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025001825

CAJABAMBA - CAJABAMBA - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Henry Ramos Córdova (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 058-2025-CPC, del 27 de febrero de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-CPC, del 13 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Juan Pérez Campos, alcalde del Concejo Provincial de Cajabamba, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº JNE.2024003254 (traslado - acompañado)

1.1. Con escrito del 29 de octubre de 2024, el señor recurrente solicitó a este Supremo Tribunal que se corra traslado del pedido de vacancia formulado contra el señor alcalde por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

1.2. Mediante el Auto Nº 1, del 5 de noviembre de 2024, se dispuso –entre otros– trasladar al Concejo Provincial de Cajabamba, departamento de Cajamarca, la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente contra el señor alcalde.

1.3. A través del Decreto Nº 1, del 21 de mayo de 2025, este órgano electoral dispuso que el Expediente Nº JNE.2024003254 se agregue como acompañado al Expediente Nº JNE.2025001825.

Solicitud de vacancia

1.4. El señor recurrente fundamenta su pedido de vacancia contra el señor alcalde en los siguientes argumentos:

a) Intento de soborno a un periodista (caso 1): Se acusa al señor alcalde de intentar silenciar las críticas y denuncias de corrupción realizadas por el periodista Luis Obeso Gonzales en su programa radial “OH en la noticia”.

- La prueba: Un audio de 6 minutos y 32 segundos, difundido el 24 de octubre de 2024, en el cual, según dice, se escucha al señor alcalde ofrecer una compensación económica y un puesto de trabajo para un familiar del periodista a cambio de que este cese sus críticas.

- Contexto: El programa se transmite por Radio Jashiel 94.9 FM y tiene un alcance significativo en redes sociales (10 000 seguidores en Facebook).

b) Contratación irregular de un empleado personal (caso 2): Se denuncia que la Municipalidad Provincial de Cajabamba contrató los servicios de un trabajador que labora para el negocio privado del señor alcalde.

- Vínculo comercial: Se alega que el señor alcalde, Juan Pérez Campos, es dueño de Boticas Diana (Grupo Cajabamba S.A.C.).

- El implicado: Resulta ser que don Elbert Iremio Peña Ramírez, quien figura como parte del equipo de Boticas Diana, según fotografías y registros de capacitaciones adjuntados como medios probatorios, fue contratado por la Municipalidad Provincial de Cajabamba mediante la Orden de Servicio Nº 0000161, del 8 de febrero de 2024.

En el presente expediente

Decisión del Concejo Municipal

1.5. En sesión extraordinaria del 13 de enero de 2025, el Concejo Provincial de Cajabamba acordó por unanimidad desaprobar la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente, registrándose nueve (9) votos en contra del pedido. Cabe precisar que el señor alcalde se abstuvo de emitir su voto.

1.6. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-CPC, del 13 de enero de 2025, el cual fue objeto de cuestionamiento por parte del señor recurrente a través del recurso de reconsideración interpuesto el 6 de febrero de 2025.

1.7. En sesión extraordinaria del 7 de febrero de 2025, el Concejo Provincial de Cajabamba declaró infundado, por unanimidad, el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-CPC, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada contra el señor alcalde. Cabe señalar que dicha autoridad se abstuvo de emitir su voto.

1.8. Esta sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 058-2025-CPC, del 27 de febrero de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de abril de 2025, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 058-2025-CPC, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el señor alcalde promovió una contratación indirecta mediante interpósita persona, en referencia a don Elbert Iremio Peña Ramírez (Orden de Servicio Nº 0000161), quien es señalado como trabajador de Boticas Diana, empresa de propiedad del señor alcalde (Juan Pérez Campos).

b) Refiere que existe evidencia de cercanía entre el señor alcalde y don Peña Ramírez; para ello, adjuntó un aviso (flyer) publicado en la página de Facebook de Boticas Diana, correspondiente a marzo de 2021. En dicha publicación se extiende un saludo por el onomástico de don Peña Ramírez y se le identifica como colaborador de la empresa, cuyo gerente general es el señor alcalde.

c) Asimismo, señala la existencia de fotografías de don Peña Ramírez participando en capacitaciones de la empresa Boticas Diana, correspondientes a julio de 2024.

d) Se cuestiona la designación de don Vieri Salvatierra como locador en el área de Abastecimiento (cotizador) de la municipalidad.

e) Se alega que don Vieri Salvatierra actuó como nexo para la contratación de don Peña Ramírez, debido a su cercanía con el señor alcalde.

f) El apelante afirma que don Vieri Salvatierra no reunía los requisitos legales ni la experiencia necesaria para el cargo, habiendo sido contratado solo por la confianza personal que le tiene el señor alcalde.

g) Adjunta como nuevos medios probatorios imágenes de reuniones sociales fuera del ámbito institucional. En dichas imágenes aparecen juntos el señor alcalde, don Peña Ramírez y don Vieri Salvatierra, lo que demostraría un estrecho vínculo de confianza; del mismo modo, se menciona un audio donde, según se indica, un exfuncionario de Abastecimiento admite irregularidades en la municipalidad y afirma haber informado directamente al señor alcalde, quien supuestamente decidió respaldar a don Vieri Salvatierra en lugar de investigar los hechos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 señala, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM

1.3. El artículo 6 preceptúa que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

1.4. El numeral 9 del artículo 22 refiere:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[...]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.5. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)

1.6. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, estipula que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (en adelante LGS)

1.7. El artículo 91 dicta:

Artículo 91.- Propiedad de la acción

La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.

[...]

En la jurisprudencia del JNE

1.8. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular.

1.9. El considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE detalla, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

1.10. El considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153-2025-JNE prescribe:

2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.11. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado contempla:

22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.12. En la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisa:

5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[...]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Previamente, corresponde indicar que, conforme a la solicitud de vacancia del 29 de octubre de 2024, el señor recurrente sustentó su pedido en función de dos hechos concretos: el primero, relacionado al presunto intento de soborno del periodista Luis Obeso Gonzales; y el segundo, por la supuesta contratación irregular de don Elbert Iremio Peña Ramírez, quien formaría parte del equipo de Boticas Diana, empresa del señor alcalde, según indica el señor recurrente.

2.2. Conforme al Acta de Sesión Extraordinaria del 13 de enero de 2025, en el cual se discutió la solicitud de vacancia, se puede observar que se debatieron los dos (2) hechos precisados en la solicitud mencionada. En dicho acto, el Concejo Provincial de Cajabamba dispuso no aprobar la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente, decisión que se materializó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-CPC, de la misma fecha.

2.3. Si bien el señor recurrente presentó el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-CPC, ello se centró únicamente en el segundo hecho (contratación irregular de don Elbert Iremio Peña Ramírez), dejando de lado el primer hecho postulado, situación que también se advierte en el recurso de apelación del 23 de abril de 2025.

2.4. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento únicamente en relación con el extremo apelado (segundo hecho) y no sobre el primer hecho materia de la solicitud de vacancia, puesto que su desaprobación quedó consentida por parte del señor recurrente.

Sobre la cuestión de fondo

2.5. Es posición constante de este órgano jurisdiccional colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En tal sentido, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo suficientemente protegidos si quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contrataran, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren serán retiradas de sus cargos.

2.6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.7. Se atribuye al señor alcalde haber intervenido en la contratación de los servicios de don Elbert Iremio Peña Ramírez, colaborador del Grupo Cajabamba S.A.C. (Boticas Diana), propiedad del señor alcalde.

2.8. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos que configuran la causal invocada respecto al hecho imputado en el pedido de vacancia, conforme lo sostiene el señor recurrente.

Respecto al primer presupuesto, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.9. De los actuados se aprecia la Orden de Servicio Nº 0000161, del 8 de febrero de 2024, así como la captura de los montos abonados a don Peña Ramírez por parte de la Municipalidad Provincial de Cajabamba, conforme se detalla a continuación:

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Cabe mencionar que en autos solo obran fotografías, siendo el registro fotográfico de la Orden de Servicio Nº 0000161 el más relevante; mientras que, respecto de los Expedientes Nº 620 y Nº 1275, solo consta el registro de un cuadro en Excel denominado “Expediente asociados”, en el cual se consignan los importes y números de orden de servicio de dichos expedientes.

2.10. Por tanto, está acreditada la configuración del primer elemento en cuanto a la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y don Elbert Iremio Peña Ramírez; en consecuencia, corresponde analizar el segundo elemento.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.11. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para acreditar un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

2.12. En esa línea, se precisó que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.13. En el presente caso, se imputa al señor alcalde haber tenido interés en la contratación de don Elbert Iremio Peña Ramírez, debido a que este último era colaborador (trabajador) de Boticas Diana, supuesta empresa de la citada autoridad. Para ello, se adjuntaron los siguientes medios probatorios:

a) Una publicación (flyer) de felicitación por onomástico emitida por el señor alcalde, en su calidad de gerente general, dirigida a don Peña Ramírez y difundida el 26 de marzo de 2021 en la página de Facebook de Boticas Diana.

b) Dos fotografías de una supuesta capacitación impartida por Boticas Diana a sus trabajadores, en las cuales se encontraba presente don Peña Ramírez, correspondientes al 20 de julio de 2024.

c) Una fotografía sin fecha en la que se aprecia tanto al señor alcalde como a don Peña Ramírez.

2.14. En principio, si bien es cierto que el señor alcalde no ha negado conocer a don Peña Ramírez, no se ha logrado acreditar en autos que, al momento de la vinculación contractual entre la Municipalidad Provincial de Cajabamba y el citado ciudadano, este último haya sido trabajador de Boticas Diana. Las fotografías adjuntadas, al carecer de fecha, no generan certeza sobre el momento en que fueron capturadas.

2.15. A ello debe agregarse que tampoco se ha acreditado que el señor alcalde sea titular de acciones en la empresa Grupo Cajabamba S.A.C. (Boticas Diana), menos aún que, al momento de la contratación de don Peña Ramírez –febrero 2024–, haya ejercido un alto cargo en dicha empresa, tal como se constata en el certificado de vigencia de poder del 13 de mayo de 2024 y la consulta de representantes legales de la Sunat. Finalmente, aun en el hipotético caso de que el señor alcalde hubiera sido gerente general de la referida empresa, habría ejercido dicho cargo en marzo de 2021, conforme se desprende del flyer que el señor recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia; es decir, cuando todavía no ejercía el cargo público, el cual recién asumió en enero de 2023.

2.16. Por otra parte, con relación a que don Vieri Salvatierra habría fungido de intermediario (interpósita persona) para la contratación de don Peña Ramírez, en los actuados no obra medio probatorio que acredite una relación directa entre el señor alcalde y don Vieri Salvatierra. Tampoco se acreditó un interés propio o indirecto por parte del señor alcalde. Si bien es cierto que existe una fotografía donde se identifica al señor alcalde, a don Vieri Salvatierra y a don Peña Ramírez, dicha circunstancia no es concluyente a efectos de que se configure este segundo elemento; puesto que, como se ha indicado, se requiere que el vínculo o relación posea una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión de contratación tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.17. En cuanto a que don Vieri Salvatierra no reunía los requisitos legales ni la experiencia necesaria para ejercer el cargo contratado (locador en el área de Abastecimiento), no obra medio probatorio que acredite el vínculo contractual entre don Vieri Salvatierra y la Municipalidad Provincial de Cajabamba. Más aún, ello no podría ser objeto de análisis porque don Salvatierra no fue aludido en la solicitud de vacancia; lo contrario afectaría el derecho de defensa del señor alcalde y el principio de congruencia procesal.

2.18. Respecto al audio adjuntado donde un supuesto exfuncionario del área de Abastecimiento de la comuna admite irregularidades en la entidad edil y afirma haber informado directamente al señor alcalde, quien supuestamente decidió respaldar a don Vieri Salvatierra en lugar de investigarlo, este no puede ser valorado en principio. Ello se debe a que se desconoce su origen, las personas intervinientes y el contexto de lo declarado, lo cual disminuye su idoneidad probatoria; más aún cuando no existen otros elementos que concatenen lo expresado en el audio y corroboren su contenido.

2.19. En ese orden, no se logra acreditar, con meridiana certeza, un interés directo por parte del señor alcalde en la contratación de los servicios de don Elbert Iremio Peña Ramírez. En efecto, no se cuenta con información que permita reconstruir el iter de selección del proveedor (cómo se tramitó, cuál fue el nivel de intervención del señor alcalde), ni las razones técnicas que sustentaron su elección, entre otros aspectos relevantes.

2.20. En consecuencia, al no verificarse el segundo elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causal.

2.21. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Henry Ramos Córdova; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 058-2025-CPC, del 27 de febrero de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-CPC, del 13 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Juan Pérez Campos, alcalde del Concejo Provincial de Cajabamba, departamento de Cajamarca, por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2520877-1