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Fecha de publicación: 02/06/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH, que declaró improcedente solicitud de vacancia formulada contra regidor de la Municipalidad Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash

Resolución N° 0932-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025000206

CHACCHO - ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASH

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don William Jara Ventura (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH, del 30 de octubre de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra don Silverio Rojas Llashag, regidor de la Municipalidad Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash (en adelante, señor regidor), por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE. 2024002502)

1.1. El 8 de agosto de 2024, el señor recurrente peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de la solicitud de vacancia formulada contra el señor regidor por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

1.2. Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en las siguientes alegaciones:

a) El señor regidor no asistió a las sesiones de concejo de la Municipalidad Distrital de Chaccho desde el mes de julio de 2023 hasta la fecha de interposición de la solicitud. Según lo alegado por el señor recurrente, el señor regidor faltó de manera injustificada a más de tres (3) sesiones ordinarias consecutivas durante el ejercicio 2023, lo cual se acredita con los libros de actas y registros de asistencia de la citada comuna.

b) Por lo tanto, el señor regidor incurrió en la causal de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

1.3. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a) Copia de la Solicitud de Inscripción de Candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales 2022, a fin de acreditar la condición de autoridad del señor regidor por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021.

b) El Acta Extraprotocolar de Transcripción de Audio y Video, del 8 de mayo de 2024, emitida por la notaria Zoila María Cano Pérez, respecto de la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas del 14 de diciembre de 2023, en la que se expone la inasistencia del señor regidor a las sesiones de concejo.

c) Copias de las solicitudes de acceso a la información pública (Expedientes N° 052-2024 y N° 068-2024), mediante las cuales requirió a la municipalidad las actas de asistencia y de sesiones de concejo correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024.

d) Copias de los recursos de apelación contra resolución ficta (Expedientes N° 159-2024 y N° 160-2024), interpuestos ante la falta de entrega de la información pública solicitada sobre el control de asistencias.

e) Copia del Informe de Acción de Oficio Posterior N° 29515-2023-CG/PREVI-AOP, emitido por la Contraloría General de la República, referido a omisiones en el registro de órdenes de compra y servicios en el SEACE por parte de la gestión municipal durante el año 2023.

f) Copia del Documento Nacional de Identidad del señor recurrente y la constancia de pago de la tasa correspondiente al trámite de traslado de solicitud de vacancia ante el JNE.

1.4. El 15 de agosto de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Chaccho.

1.5. Con el Decreto N° 1, del 3 de febrero de 2025, emitido en el Expediente N° JNE.2024002502 (expediente de traslado), se dispuso que este se agregue como acompañado al Expediente N° JNE.2025000206, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH, del 30 de octubre de 2024, a través del cual el referido concejo distrital acordó declarar improcedente el pedido de vacancia.

Decisión del concejo municipal

1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 004-2024, del 30 de octubre de 2024, el Concejo Distrital de Chaccho declaró improcedente el pedido de vacancia del señor regidor. En dicha sesión, se contabilizaron tres (3) votos a favor de la vacancia y dos (2) votos en contra (emitidos por el alcalde y el propio regidor cuestionado), por lo que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (cuatro votos de seis) requerido por el artículo 23 de la LOM. Cabe precisar que los miembros que votaron en contra justificaron su decisión alegando que el pedido no tenía pruebas suficientes y que el proceso representaba un “atraso para la gestión”.

Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH, del 30 de octubre de 2024.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de noviembre de 2024, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH, esgrimiendo, fundamentalmente, los siguientes argumentos:

a) Se ha incurrido en una interpretación errónea de la ley, por cuanto la inconcurrencia injustificada a las sesiones de concejo constituye una infracción grave a la LOM y amerita la vacancia de la autoridad cuestionada, hecho que el pleno del concejo ignoró pese a la configuración de la causal.

b) Existe una insuficiencia de pruebas evaluadas, toda vez que la administración municipal no atendió los diversos pedidos de acceso a la información pública formulados por el señor recurrente sobre las actas de asistencia de 2023, incurriendo en un ocultamiento deliberado de información necesaria para dilucidar la causa.

c) Se advierten inconsistencias en la votación, pues aunque tres de los cinco regidores votaron a favor de la vacancia por considerar que existían pruebas suficientes de la inasistencia del señor regidor desde marzo de 2023, la solicitud fue declarada improcedente únicamente por no alcanzar el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo.

2.2. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2024, el señor recurrente interpuso el respectivo recurso de apelación ante la mesa de partes de la municipalidad en contra del Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH. No obstante, el gerente municipal de Chaccho, en lugar de elevar el recurso conforme a ley, observó dicho recurso alegando la existencia de supuestos defectos formales y notificó al señor recurrente el 27 de diciembre de 2024, obstaculizando así su elevación oportuna ante el órgano electoral.

2.3. A través del Oficio N° 000966-2025-SG/JNE, del 11 de abril de 2025, la Secretaría General del JNE requirió al alcalde que, en un plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con elevar los originales o las copias certificadas de los actuados del respectivo expediente administrativo de vacancia para continuar con el trámite de la apelación.

2.4. Con el Oficio N° 020-2025-MDCH/GM, recibido el 25 de abril de 2025, la Gerencia Municipal remitió la documentación solicitada y manifestó que la municipalidad ya había cumplido previamente con la remisión de los actuados.

2.5. En ese contexto, mediante el Memorando N° 000452-2025-SG/JNE, del 30 de abril de 2025, la Secretaría General del JNE dispuso que el Escrito N° JNE.2024002502004D001 -el cual contenía el Oficio N° 0191-2024/MDCH/A y los setenta (70) folios de actuados remitidos originalmente por el alcalde en el expediente de traslado- fuera desglosado e incorporado al Expediente N° JNE.2025000206, a fin de que dicha documentación forme parte del presente expediente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.2. El numeral 7 del artículo 22 dispone:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses;

1.3. El artículo 13 establece:

Artículo 13.- SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista.

El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde.

[…]

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.

Se puede convocar a sesión solemne en los casos que señala el respectivo reglamento de organización interior.

En situaciones de emergencia declaradas conforme a ley, el concejo municipal podrá dispensar del trámite de convocatoria a sesión extraordinaria, siempre que se encuentren presentes suficientes regidores como para hacer quórum, según la presente ley.

En caso de que el concejo municipal no pueda sesionar por falta de quórum, el alcalde o quien convoca a la sesión deberá notificar a los regidores que, aunque debidamente notificados, dejaron de asistir a la sesión convocada, dejando constancia de dicha inasistencia para efectos de lo establecido en el artículo 22.

1.4. El artículo 13-A prescribe:

Artículo 13-A. SESIONES VIRTUALES DE CONCEJO MUNICIPAL

En situaciones de estado de excepción, declarada conforme a la normativa vigente, y ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial el concejo municipal puede sesionar válidamente utilizando medios virtuales, conforme lo disponga su reglamento y respetando las reglas que se señalan en la presente ley para las sesiones ordinarias y extraordinarias, con relación a la convocatoria, el quorum requerido, el registro adecuado de las deliberaciones, así como la votación necesaria para adoptar acuerdos.

Los procedimientos que se sigan para su convocatoria, deliberaciones, votaciones y acuerdos deben garantizar el carácter público, abierto y transparente de los debates virtuales; la participación sin restricciones de los regidores, la libre deliberación y el voto personal, directo y público de cada regidor.

1.5. El artículo 19 precisa:

Artículo 19.- NOTIFICACIÓN

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

[…]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG) vigente al momento de los hechos

1.6. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.7. El artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1. Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3. Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2. La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3. Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1., volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.

[…]

[Resaltados agregados].

1.8. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación.

Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. El considerando 4 de la Resolución N° 0144-2019-JNE señala:

4. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

1.10. La Resolución N° 0213-2024-JNE indica:

2.4. Dicho ello, corresponde señalar que el artículo 13 de la LOM regula lo concerniente a las sesiones del concejo municipal. Tratándose de las sesiones ordinarias de concejo, el segundo párrafo determina que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Además, el referido artículo, establece ciertos requisitos para llevar a cabo este tipo de sesiones, tales como el plazo para la convocatoria (deben ser convocadas con una anticipación no menor de cinco días hábiles), el lugar y día de su realización (en la sede de la entidad y en días laborables); todo ello bajo responsabilidad administrativa del alcalde (ver SN 1.3.).

2.5. Así, a fin de verificar si la señora recurrente se encuentra incursa dentro de la causa de vacancia que se le atribuye no solo se debe verificar que haya omitido justificar su inasistencia a las respectivas sesiones de concejo, sino, además, que las convocatorias a dichas sesiones hayan sido realizadas respetando las formalidades establecidas en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3., 1.8. y 1.9.). [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se advierte que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia.

Sobre la cuestión de fondo

2.2. El numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.2.) señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

2.3. Esta causal de vacancia busca garantizar que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. En ese sentido, la asistencia a las sesiones de concejo es de carácter obligatorio, porque es en este espacio de deliberación donde se adoptan las decisiones de mayor relevancia para la ciudadanía a la que representan. Dicha labor es tutelada por el Jurado Nacional de Elecciones en el marco de su atribución de administrar justicia electoral (ver SN 1.1.).

2.4. Por otro lado, dicha causal prevé, como excepción a su configuración, la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal. Esto implica que la autoridad municipal debe sustentar, en un plazo razonable, los motivos de su ausencia, y acompañar, necesariamente, medios probatorios idóneos que acrediten los hechos que afirma.

2.5. En el presente caso, se atribuye al señor regidor haberse ausentado de manera injustificada a las sesiones de concejo municipal desde julio de 2023 hasta agosto de 2024, alegándose que habría incurrido en la inasistencia de más de tres (3) sesiones ordinarias consecutivas (ver SN 1.2.). Al respecto, para la configuración de dicha causal, la jurisprudencia exige acreditar no solo la inasistencia física, sino también que la autoridad fue debidamente notificada con la convocatoria a las sesiones referidas (ver SN 1.10.).

2.6. Por su parte, el señor regidor alegó en sus descargos que la solicitud de vacancia carece de medios probatorios fehacientes que acrediten su supuesta inasistencia. Manifestó que los argumentos del señor recurrente son “meras especulaciones” y que, por el contrario, ha participado activamente en la gestión, citando como ejemplo su presencia en la reunión del Comité de Administración del Programa Vaso de Leche el 8 de febrero de 2024, en la que incluso presidió el acto. Asimismo, sostuvo que el acta de transcripción de audio y video de la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas de diciembre de 2023 no constituye prueba de inasistencia a las sesiones de concejo. Sobre este punto, corresponde precisar que cualquier citación o emplazamiento debe cumplir con las formalidades y el orden de prelación de las notificaciones previstas en el TUO de la LPAG -vigente cuando estas se efectuaron (ver SN 1.7. y SN 1.8.)-, así como con los requisitos de la convocatoria establecidos en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3., SN 1.5., SN 1.6. y SN 1.10.).

2.7. De los actuados que obran en el expediente, se observan los siguientes documentos:

a) El Informe N° 011-2024-MDCH-LKGJ, del 5 de noviembre de 2024, emitido por la asistente de Secretaría General, que contiene el reporte detallado de asistencia de los regidores correspondiente al año 2024.

b) El Cuadro de Asistencia a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del año 2024.

c) Los cargos de las notificaciones para la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se trató la vacancia, remitidos con el Oficio N° 0191-2024/MDCH/A.

2.8. Revisados los actuados antes mencionados, se advierte una discrepancia respecto a las asistencias del señor regidor. Por un lado, el señor recurrente sostiene que la autoridad no asistió a las sesiones de concejo desde el mes de julio de 2023. Sin embargo, en el reporte oficial de 2024 se constata que el regidor cuestionado figura con la condición de “Asistió” o “Asistencia Virtual” en la mayoría de las sesiones ordinarias, tales como la N° 008, del 25 de abril de 2024; N° 009, del 21 de mayo de 2024; N° 011, del 5 de junio de 2024; N° 012, del 17 de junio de 2024; N° 013, del 4 de julio de 2024, y N° 014, del 18 de julio de 2024.

En dicho reporte, se registra la condición de “No Asistió” únicamente en las Sesiones Ordinarias N° 010, del 29 de mayo de 2024, y N° 015, del 5 de agosto de 2024. Asimismo, el señor regidor niega las inconcurrencias alegadas por el señor recurrente y sostiene haber participado activamente en la gestión municipal, citando como ejemplo su asistencia a la reunión del Comité de Administración del Vaso de Leche del 8 de febrero de 2024.

2.9. Antes de evaluar si las inasistencias del señor regidor se encuentran justificadas, se debe verificar si las respectivas convocatorias se realizaron según lo previsto en el artículo 19 de la LOM (ver SN 1.5.) -norma que remite a la vez a las disposiciones del TUO de la LPAG respecto al cumplimiento de las formalidades de notificación (ver SN 1.7. y SN 1.8.)- y el artículo 13 de la LOM, que establece el plazo para la convocatoria (deben ser convocadas con una anticipación no menor de cinco días hábiles), el lugar y el día de su realización; todo ello bajo responsabilidad administrativa del alcalde (ver SN 1.3. y SN 1.10.).

2.10. Así, sobre las notificaciones remitidas al señor regidor -obrantes en autos-, se observa lo siguiente:

a) En relación con el periodo 2023 (base de la imputación del señor recurrente), la municipalidad no ha cumplido con elevar los cargos de notificación personal que acrediten que el señor regidor fue válidamente emplazado en su domicilio real para cada una de las sesiones ordinarias de aquel año, respetando las formalidades del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).

b) Respecto a la convocatoria para la Sesión Extraordinaria N° 004-2024, del 30 de octubre de 2024 (en la que se resolvió la vacancia), el cargo de notificación consigna expresamente que la citación se realizó “vía WhatsApp” al número de celular de la autoridad.

c) A fojas 35 y 36 del expediente, obran las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp en los que se visualiza el envío de la convocatoria y sus anexos; sin embargo, no existe constancia de que el señor regidor haya autorizado expresamente ser notificado por dicho medio electrónico (ver SN 1.7.).

d) En consecuencia, ante la inexistencia de cargos de notificación física debidamente diligenciados conforme a ley para el periodo señalado, no se puede acreditar fehacientemente que la autoridad cuestionada haya tomado conocimiento oportuno de las convocatorias, requisito indispensable para que una inasistencia sea considerada como injustificada (ver SN 1.9.).

2.11. Por otra parte, de los actuados remitidos por la administración municipal, se advierte que, para acreditar las convocatorias a las sesiones -entre ellas, a la sesión extraordinaria del 30 de octubre de 2024, donde se trató la vacancia-, se han anexado capturas de pantalla de comunicaciones vía WhatsApp dirigidas al número celular del señor regidor.

2.12. Al respecto, sobre las modalidades de notificación, el artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece un orden de prelación estricto que se inicia con la notificación personal; asimismo, precisa que la autoridad no puede suplir una modalidad con otra ni modificar dicho orden, bajo sanción de nulidad de la notificación.

2.13. En este caso, se advierte que las citaciones para las sesiones de concejo dirigidas al señor regidor no se efectuaron respetando el orden de prelación legal, pues se realizaron virtualmente (vía WhatsApp) y no de manera personal en el domicilio de la autoridad cuestionada, sin que exista un sustento que justifique la inobservancia de la notificación personal (ver SN 1.7. y SN 1.8.).

2.14. Respecto a las inasistencias alegadas por el señor recurrente correspondientes al ejercicio 2023, la municipalidad no ha cumplido con incorporar al expediente los cargos de notificación personal que evidencien la dirección, fecha y hora de diligenciamiento conforme a las formalidades del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). La ausencia de estos documentos impide acreditar que la autoridad fue válidamente emplazada para asistir a las sesiones en las que se le imputa inasistencia.

2.15. Asimismo, con relación a las convocatorias realizadas de manera virtual, de las capturas de pantalla de WhatsApp que obran en el expediente no se advierte que el señor regidor haya solicitado o brindado su autorización expresa para ser notificado por dicho medio electrónico, requisito indispensable para la validez de esta modalidad según el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), vigente en aquel entonces. Al no contar con dicha autorización, tales comunicaciones no producen efectos jurídicos para computar inasistencias injustificadas (ver SN 1.5. y SN 1.6.).

2.16. Además de lo indicado, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral exige que las convocatorias cumplan estrictamente con el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3. y SN 1.10.), esto es, con una anticipación no menor de cinco días hábiles. En el presente caso, ante la falta de cargos de notificación física que acrediten fehacientemente la fecha de recepción de las citaciones para el periodo cuestionado, no es posible determinar si se respetó el plazo legal; por tanto, la asistencia del señor regidor a dichas sesiones no era legalmente exigible (ver SN 1.9.).

2.17. Cabe añadir que el artículo 13 de la LOM prevé la posibilidad de dispensa del trámite de la convocatoria (ver SN 1.3.); sin embargo, tal posibilidad está contemplada únicamente para las sesiones extraordinarias de concejo, siempre y cuando se trate de situaciones de emergencia declaradas conforme a ley. Dicho supuesto no se configura en el presente caso, toda vez que las inasistencias atribuidas al señor regidor corresponden a sesiones ordinarias del periodo 2023; por ello, no existía razón jurídica para inobservar las formalidades preestablecidas por ley para el emplazamiento de la autoridad.

2.18. Aunado a los defectos de notificación (ver SN 1.7. y SN 1.8.) y a la falta de eficacia de las citaciones virtuales (ver SN 1.4. y SN 1.6.), es imperativo resaltar que en el expediente obra información técnica oficial que desvirtúa las imputaciones del señor recurrente. Específicamente, a fojas 66, se encuentra el Informe N° 011-2024-MDCH-LKGJ, del 5 de noviembre de 2024, emitido por la asistente de Secretaría General de la entidad edil.

Respecto a las inasistencias atribuidas al señor regidor en el periodo 2023

2.19. En el presente caso, el señor recurrente sostiene en su solicitud que el señor regidor no asistió a las sesiones de concejo desde el mes de julio de 2023. Sin embargo, de la revisión de los actuados remitidos por la propia municipalidad mediante el Oficio N° 0191-2024/MDCH/A, se advierte que la entidad edil no cumplió con elevar los cargos de notificación personal que acrediten que el señor regidor fue válidamente emplazado para las sesiones ordinarias de aquel ejercicio anual.

2.20. La falta de tales cargos impide acreditar que la autoridad tomó conocimiento oportuno de las convocatorias dentro del plazo de ley (ver SN 1.3. y SN 1.10.). A fin de exponer la situación documental de dicho periodo, se detalla el siguiente cuadro:

Cuadro de Sesiones - Periodo 2023

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Respecto a las inasistencias y asistencias del señor regidor en el periodo 2024

2.21. En relación con el ejercicio 2024, obra el Informe N° 011-2024-MDCH-LKGJ, el cual adjunta el reporte oficial de asistencia. De la revisión de este documento técnico y del cotejo con el cuaderno de asistencia manuscrito de la entidad, se constata lo siguiente:

Cuadro de Control de Asistencia - Periodo 2024

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2.22. De la información detallada en el cuadro precedente, se advierte que el señor regidor asistió presencialmente a once (11) sesiones ordinarias durante el ejercicio 2024, y no asistió a una (1) sesión en dicho periodo. Sin perjuicio de ello, en relación con la Sesión Ordinaria N° 019-2024 -en la que se registró su participación de manera virtual-, corresponde analizar si tal modalidad de asistencia se encuentra amparada por el marco normativo vigente aplicable al funcionamiento de los concejos municipales.

2.23. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM establece que las sesiones ordinarias de concejo deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde (ver SN 1.3.). Esta disposición reviste carácter imperativo, de modo que la presencialidad constituye la regla general en la realización de las sesiones ordinarias. Por su parte, el artículo 13-A de la misma ley regula de manera restrictiva la única excepción admitida a dicha regla, habilitando la modalidad virtual solo cuando concurran de forma simultánea y copulativa dos presupuestos: i) que se haya declarado un estado de excepción conforme a la normativa vigente, y ii) que exista imposibilidad de reunirse de manera presencial; debiendo además observarse, en lo que resulte aplicable, las reglas establecidas para las sesiones ordinarias y extraordinarias en cuanto a convocatoria, quorum, registro de deliberaciones y votación (ver SN 1.4.).

2.24. En ese contexto, se advierte que en la Sesión Ordinaria N° 019-2024 se registró la participación virtual del señor regidor, sin que en autos conste la acreditación de los presupuestos habilitantes previstos en el artículo 13-A de la LOM. Si bien dicha circunstancia no resulta determinante para la configuración de la causal invocada en el presente caso -habida cuenta de que, como se desarrollará a continuación, la imputación no alcanza el umbral de inconcurrencias injustificadas exigido por la norma-, constituye un elemento que, dependiendo del acervo probatorio y las particularidades de cada caso concreto, podría incidir en el cómputo de asistencias e inasistencias de una autoridad municipal, con las consecuencias jurídicas que ello acarrearía.

2.25. Así las cosas, se concluye que las inasistencias imputadas para el periodo 2023 no cuentan con los cargos de notificación válidos que permitan calificarlas como injustificadas, al no haberse acreditado que el señor regidor tomó conocimiento oportuno de las convocatorias.

2.26. Por su parte, respecto al periodo 2024, la propia municipalidad, a través de sus informes técnicos y legales, ha certificado que el señor regidor asistió a once (11) sesiones ordinarias, no asistió a la sesión ordinaria del 29 de mayo de 2024 y asistió virtualmente a la sesión ordinaria del 21 de octubre de 2024, pero sin cumplir con lo establecido en el artículo 13-A de la LOM, lo que conlleva considerarla como una inasistencia injustificada.

No obstante, estas dos (2) inasistencias injustificadas no son consecutivas y no alcanzan el mínimo establecido en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM para declarar la vacancia del señor regidor (inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas en un periodo de tres meses).

2.27. En consecuencia, al no haberse acreditado el presupuesto de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias de concejo, no se configura la causal de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.28. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y, por ende, confirmar el Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH, del 30 de octubre de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra del señor regidor.

2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Jara Ventura y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 065-2024-MDCH, del 30 de octubre de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra don Silverio Rojas Llashag, regidor de la Municipalidad Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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