Confirman la Resolución Nº 00408-2026-
JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
Resolución Nº 1173-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026040938
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026030344)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00408-2026-JEE-TBPT/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, el JEE), que dispuso imponer a don Juan Carlos Grifa Dea, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, señor candidato), una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026015539.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000024-2026-MPHH-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 27 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría consignado información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
1.2. En dicho informe se detalló que el señor candidato declaró, como experiencia laboral, su cargo de presidente de la asociación Federación Departamental de Productores de Castaña de Madre de Dios, con denominación incompleta, domicilio erróneo y periodo limitado (2022–2025), cuando en realidad el nombramiento registral era indefinido y con domicilio en Puerto Maldonado. Asimismo, se advirtió la omisión total de su cargo de presidente en la Asociación de Productores Castañeros y Agroforestales de Alerta (APROCAAL), ejercido entre 2021 y 2025.
1.3. En atención a lo informado, mediante la Resolución Nº 00371-2026-JEE-TBPT/JNE, del 31 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado del informe al personero legal y al propio candidato para que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 1 de abril de 2026, el personero legal de la organización política presentó el escrito de descargos alegando que la información consignada era imprecisa, mas no falsa; que la experiencia laboral en APROCAAL se subsumía en la declaración de la Federación Departamental de Productores de Castaña de Madre de Dios, y que no existió dolo ni intención de ocultar información.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00408-2026-JEE-TBPT/JNE, del 9 de abril de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, desestimó los descargos, sancionó al señor candidato con una multa de una (1) UIT y dispuso además la remisión de copias al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00408-2026-JEE-TBPT/JNE, por los siguientes argumentos:
a) La resolución cuestionada se basó en responsabilidad objetiva, sin acreditar dolo ni culpa en la conducta del candidato, vulnerando el principio de culpabilidad propio del derecho sancionador. Asimismo, la información consignada en el rubro II de la DJHV no constituye falsedad, sino inexactitud o error material, pues se consignaron datos sustanciales de la experiencia laboral, siendo las discrepancias menores en denominación y domicilio.
b) No se omitió declarar la presidencia en APROCAAL, pues esta se encuentra subsumida en la Federación Departamental de Productores de Castaña de Madre de Dios, al tratarse de asociaciones vinculadas. Por lo tanto, no existiría ocultamiento indebido. En ese sentido, la sanción impuesta resulta desproporcionada, pues afecta el derecho fundamental de participación política reconocido en los artículos 2.17 y 31 de la Constitución Política del Perú, siendo suficiente la corrección marginal de la DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
1.4. El artículo 36-B dicta:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido in debidamente.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
1.7. El artículo 16 señala lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 refiere:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber consignado información falsa en el rubro II de su DJHV, toda vez que:
• Declaró de manera incompleta y errónea su cargo de presidente de la Federación Departamental de Productores de Castaña de Madre de Dios, indicando un periodo limitado (2022–2025) y un domicilio distinto al registral (Alerta s/n, Tahuamanu), cuando en realidad el nombramiento era indefinido y el domicilio se encontraba en el distrito de Puerto Maldonado, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios.
• Omitió por completo declarar su presidencia en APROCAAL, cargo ejercido entre 2021 y 2025, dentro del periodo exigido por la normativa.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de su contenido, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.), así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, antes de la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato declaró de manera incompleta y errónea su cargo de presidente de la Federación Departamental de Productores de Castaña de Madre de Dios, indicando un periodo limitado (2022–2025) y un domicilio distinto al registral (Alerta S/N, Tahuamanu), cuando en realidad el nombramiento era indefinido y el domicilio se encontraba en el distrito de Puerto Maldonado, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. De igual forma, omitió declarar su presidencia en APROCAAL, cargo ejercido entre 2021 y 2025, dentro del periodo exigido por la normativa. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al no consignar dicha experiencia laboral.
2.8. Ahora bien, el señor candidato alega que la información consignada en el rubro II de la DJHV no es falsa, sino inexacta o contiene error material, pues se consignaron datos sustanciales de la experiencia laboral, por lo que las discrepancias en denominación y domicilio son menores. De igual forma, la presidencia de la APROCAAL debe entenderse subsumida en la Federación de Productores de Castaña de Madre de Dios, al tratarse de asociaciones vinculadas, por lo que no existiría ocultamiento indebido. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato está obligado a declarar sus experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, independientemente de la situación económica o registral de la persona jurídica. En esa medida, el cargo de presidente constituye una función de representación y gestión que integra la trayectoria del candidato y, por tanto, debía ser consignado en su hoja de vida. En dicha medida, la información proporcionada de forma inexacta genera un desmedro para el elector.
2.9. Por lo tanto, independientemente de la labor, el legislador estableció que la experiencia laboral debía ser declarada por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información. La buena fe o la convicción errónea no desvirtúan la infracción, pues la DJHV debe ser veraz y completa desde su presentación inicial.
2.10. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, incorporando toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. Por ello, en atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, luego del análisis de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe confirmar la multa a imponerse, ascendente a una (1) UIT, medida que mantiene su efecto disuasivo sin afectar de manera desproporcionada el derecho de participación política del señor candidato.
2.11. Sobre ello, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00408-2026-JEE-TBPT/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso imponer a don Juan Carlos Grifa Dea, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026040938
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026030344)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00408-2026-JEE-TBPT/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso imponer a don Juan Carlos Grifa Dea, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada de forma material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que si bien en el presente caso, el fiscalizador adscrito al JEE detalló que el señor candidato declaró, como experiencia laboral, su cargo de presidente de la asociación Federación Departamental de Productores de Castaña de Madre de Dios, con denominación incompleta, domicilio erróneo y periodo limitado (2022–2025), cuando en realidad el nombramiento registral era indefinido y con domicilio en Puerto Maldonado. Asimismo, se advirtió la omisión total de su cargo de presidente en la Asociación de Productores Castañeros y Agroforestales de Alerta (APROCAAL), ejercido entre 2021 y 2025.
5. El cargo que el señor candidato se dice omitió declarar, no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
6. Bajo esa premisa, en el presente caso, el presunto infractor ha señalado que el cargo no declarado es nominal y no percibió remuneración alguna por el mismo, por lo que no existía obligación de declarar el mismo.
7. En esa línea cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar —o descartar— la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva —pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación— resulta contrario al principio de verdad material.
9. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución Nº 00408-2026-JEE-TBPT/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, el JEE), debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAICH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2520657-1