Logo El Peruano
Fecha de publicación: 30/05/2026
Decreto Supremo que aprueba el “Plan Multisectorial ante Sismos y peligros asociados 2026-2028”

Confirman la Resolución N° 01148-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3

RESOLUCIóN N° 1161-2026-JNE

Expediente N° EG.2026032495

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030403)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mariella Aragón Arce, personera legal titular de la organización política Perú Moderno (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01148-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que le impuso una multa a Carlos Alberto Guzmán Ríos, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), equivalente a S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026017080

1.1. Mediante la Resolución N° 00185-2026-JEE-LIO3/JNE, del 29 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana presentada por la organización política Perú Moderno. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente N° EG.2026030403

1.2. Con el Informe N° 000048-2026-ECG-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 28 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el ítem “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato declaró ser accionista de la persona jurídica DIGUZMA SAC, con un total de 3350 acciones y participaciones, con un valor nominal equivalente a S/ 3,350.00.

1.3. En efecto, del Certificado Literal de la Partida Registral N° 12335097 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX, sede Lima, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante Oficio N° 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 23 de enero de 2026, suscrito por la certificadora de la Subunidad de Servicios a Entidades Públicas (SSEP), se advierte que no se encontró la persona jurídica consignada por el señor candidato en su DJHV, sino otra en la que figura como socio fundador, denominada Ángel Guardián del Automóvil Sociedad Anónima Cerrada (AGDASAC), en la que suscribe 700 acciones. Asimismo, se advierte que el capital social asciende a S/ 21,000.00, representado por 2100 acciones de S/ 10.00 cada una.

1.4. En consecuencia, existiría una discordancia objetiva entre lo declarado en la DJHV y la información registral oficial remitida por Sunarp, toda vez que el señor candidato declaró una persona jurídica distinta y una cantidad distinta de acciones, por lo que habría consignado presunta información falsa en el rubro VIII.

1.5. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00995-2026-JEE-LIO3/JNE, del 1 de abril de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización al señor candidato mediante una notificación electrónica, cursada a la Casilla Electrónica N° CE_09579433 (Notificación N° 80373-2026-LIO3), diligenciada el 2 de abril de 2026 a las 13:09:01 horas, y una notificación física (Notificación N° 83888-2026-LIO1), diligenciada el mismo día a las 08:28:00 horas. Del mismo modo, notificó a la señora recurrente en la Casilla Electrónica N° CE_77397005 (Notificación N° 79894-2026-LIO3), el 1 de abril de 2026 a las 17:11:41 horas, y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para presentar sus descargos.

1.6. El 2 de abril de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que la omisión advertida en la DJHV no configura infracción, en tanto se refiere a una persona jurídica constituida en el año 2009, que se encuentra en condición de baja de oficio y no habida desde 2012, sin actividad económica ni generación de efectos patrimoniales. En ese sentido, argumenta que no existe afectación al principio de transparencia ni al bien jurídico protegido por la norma, tratándose, en todo caso, de un error material involuntario en el registro de la información, carente de dolo o intención de ocultamiento. Asimismo, invoca el principio de razonabilidad para descartar la imposición de una sanción, proponiendo como alternativa la anotación marginal para la eventual incorporación de dicha información, por lo que solicita el archivo del procedimiento sancionador.

1.7. Posteriormente, mediante la Resolución N° 01148-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT; asimismo, dispuso la anotación marginal en la DJHV, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la derivación del expediente a la Unidad de Cobranzas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para su ejecución una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

1.8. Asimismo, el JEE notificó al señor candidato en la Casilla Electrónica N° CE_09579433, con la Notificación N° 89185-2026-LIO3, registrada el 10 de abril de 2026 a las 19:16:42 horas. Del mismo modo, notificó a la señora recurrente en la Casilla Electrónica N° CE_77397005, con la Notificación N° 89158-2026-LIO3, registrada en la misma fecha a las 19:17:08 horas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 14 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01148-2026-JEE-LIO3/JNE, con los siguientes argumentos:

a) Se calificó erróneamente la conducta como registro de información falsa, conforme al artículo 23.6 de la LOP, cuando en realidad se trataría de una omisión no sancionable, considerando además que la persona jurídica no declarada se encontraría inactiva y sin efectos patrimoniales.

b) La inconsistencia advertida responde a un error involuntario en el registro de la DJHV, por lo que invoca la figura del error material y la ausencia de dolo, y cuestiona la imposición de la sanción sin haberse valorado el elemento subjetivo.

c) Se vulneró el principio de razonabilidad, en tanto la información omitida carecería de relevancia para el elector y no afectaría el principio de transparencia electoral, por lo que la sanción impuesta resulta desproporcionada.

d) Finalmente, cuestiona que el JEE no haya aplicado una medida menos gravosa, como la anotación marginal, en lugar de imponer una sanción pecuniaria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.9. El artículo 23 dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.10. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, ya que declaró ser titular de acciones en una persona jurídica que no registra existencia en los asientos correspondientes, consignando además una cantidad de acciones atribuida a dicha entidad inexistente, mientras que omitió declarar su participación real en la persona jurídica efectivamente inscrita, cuya composición accionaria difiere de la consignada.

2.2. En ese contexto, corresponde determinar si los hechos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, referida a la consignación de información falsa en la DJHV, o si, por el contrario, constituyen una omisión sin relevancia sancionadora pecuniaria.

2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general, como las sanciones de exclusión de candidatos, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.12. y 1.13.), prevén que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.2., 1.4. y 1.6.).

2.8. En el caso concreto, se advierte que el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, participación en la empresa DIGUZMA SAC, declarando una determinada cantidad de acciones; sin embargo, de la verificación efectuada en la información registral de la Sunarp, no se encontró inscripción alguna que acredite la existencia de dicha persona jurídica ni la titularidad accionaria declarada.

2.9. Por el contrario, conforme se detalla en los antecedentes, el candidato mantiene participación en una persona jurídica distinta, debidamente inscrita, con una cantidad de acciones determinada que difiere de la consignada, la cual no fue declarada, evidenciándose así una discordancia sustancial entre lo declarado y la realidad registral.

2.10. En tal sentido, no se trata de una simple omisión meramente formal, sino de una declaración distinta que distorsiona objetivamente la realidad patrimonial del señor candidato, lo cual afecta el contenido esencial de la DJHV. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, de manera reiterada, que la omisión de información relevante que incide en el contenido esencial de la DJHV se subsume en el concepto de información falsa, en la medida en que genera una representación errónea frente al electorado.

2.11. Respecto al valor probatorio, la información proveniente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) tiene carácter declarativo y tributario, mientras que la información registral de la Sunarp goza de publicidad jurídica y oponibilidad frente a terceros, por lo que resulta idónea para acreditar la titularidad de acciones.

2.12. En ese contexto, el régimen de la DJHV impone al candidato un deber de diligencia reforzado respecto de la veracidad, integridad y exactitud de la información consignada, el cual no se satisface con una apreciación subjetiva, sino que se sustenta en datos verificables y de fuente oficial; en ese sentido, correspondía al candidato verificar previamente su situación registral y declarar de manera íntegra su participación societaria.

2.13. Asimismo, la eventual inactividad de la persona jurídica carece de relevancia jurídica, toda vez que, conforme a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, la persona jurídica subsiste mientras no sea disuelta y liquidada. En el ámbito electoral, la obligación declarativa recae sobre la titularidad de acciones o participaciones, independientemente de la actividad económica o situación tributaria de la empresa, criterio que ha sido reiterado por esta instancia, precisando que dicha obligación no depende del valor patrimonial ni de la operatividad de la sociedad. En esa línea, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que los candidatos deben declarar sus bienes y rentas (ver SN 1.2.), comprendiendo dentro de los bienes muebles, conforme al numeral 8 del artículo 886 del Código Civil, las acciones o participaciones societarias (ver SN 1.4.).

2.14. En consecuencia, con independencia de la condición de actividad o inactividad de las empresas, el señor candidato tenía el deber legal de declarar la titularidad de sus participaciones en el Formato Único de DJHV, el cual prevé un apartado específico para tal fin. Por ello, el argumento referido a la innecesariedad de su declaración por encontrarse inactivas no resulta atendible, al contravenir un mandato legal expreso.

2.15. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, no se advierte que la señora recurrente haya formulado cuestionamiento expreso respecto al monto de la multa impuesta ni a la debida motivación en la resolución impugnada, circunscribiéndose la controversia a la calificación jurídica de la conducta y a la razonabilidad de la sanción.

2.16. Por otro lado, la señora recurrente alega que la inconsistencia advertida responde a un error involuntario, invocando la ausencia de dolo y la aplicación del error material como supuesto de subsanación; no obstante, la DJHV constituye una declaración jurada reforzada, cuya veracidad y completitud son exigibles bajo responsabilidad del declarante, siendo irrelevante la concurrencia de dolo para la configuración de la infracción administrativa electoral, aunado a que el error material se circunscribe a inconsistencias formales que no inciden en el contenido sustancial de la información declarada, supuesto que no se verifica cuando se omite información obligatoria.

2.17. De igual modo, la señora recurrente sostiene que la información omitida carece de relevancia para el elector y que la sanción impuesta resulta desproporcionada; sin embargo, el principio de transparencia electoral exige la consignación íntegra de la información prevista en la normativa, sin que corresponda al candidato determinar su relevancia, siendo que la omisión de información obligatoria afecta la integridad de la DJHV y justifica la imposición de la sanción prevista, en observancia del principio de razonabilidad aplicado al régimen sancionador electoral.

2.18. Finalmente, la señora recurrente cuestiona que no se haya dispuesto la anotación marginal como mecanismo de subsanación; sin embargo, dicho instrumento se encuentra reservado para la corrección de errores no sustanciales, por lo que la omisión de información obligatoria no resulta susceptible de subsanación por dicha vía, al tratarse de un incumplimiento que incide directamente en el contenido esencial de la DJHV, correspondiendo la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la normativa electoral, conforme a la línea jurisprudencial consolidada de este órgano colegiado.

2.19. En cuanto a la sanción impuesta, al haberse configurado la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), corresponde aplicar las consecuencias jurídicas previstas en dicho marco normativo, que comprenden la imposición de una sanción pecuniaria y la remisión de los actuados al Ministerio Público. En el presente caso, la multa determinada por el JEE se encuentra conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), en observancia del principio de razonabilidad, considerando además la reducción por reconocimiento de responsabilidad, resultando una sanción de una (1) UIT, la cual es proporcional y conforme a derecho.

2.20. En consecuencia, acreditada la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corresponde confirmar la sanción de multa impuesta, al verificarse que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto el candidato se encuentra obligado a consignar información completa y veraz en su DJHV como garantía del derecho de los ciudadanos a emitir un voto informado.

2.21. Finalmente, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana de Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.22. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mariella Aragón Arce, personera legal titular de la organización política Perú Moderno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01148-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que le impuso a don Carlos Alberto Guzmán Ríos, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Mag. Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2520613-1