Revocan extremo de la Resolución
N° 02696-2026-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
RESOLUCIóN N° 1162-2026-JNE
Expediente N° EG.2026050117
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026025672)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora personera), suscrito por don Wellington Prada Chipayo, candidato a segundo vicepresidente de la República (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 02696-2026-JEE-LIC1/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016417.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026016417
1.1. Mediante la Resolución N° 00059-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la señora personera. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
En el Expediente N° EG.2026025672
1.2. Con el Informe N° 000021-2026-ABC-JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó “NO tener información por declarar”.
b) Sin embargo, conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través del Oficio N° 00560-2026 SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 14 de enero de 2026, así como de la verificación realizada en la plataforma institucional “Síguelo Sunarp” el 31 del mismo mes y año, se advierte que el señor candidato no declaró ser socio fundador de la persona jurídica Eliwi S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11275474 de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, del Registro de Personas Jurídicas. Asimismo, del Asiento A00001 (Constitución), se aprecia que suscribió 1500 acciones del capital social, con un valor nominal de S/1.00 cada una, conforme consta en el documento registral, lo cual no fue declarado por el señor candidato.
c) En tal contexto, se advirtió que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VIII de su DJHV.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 01522-2026-JEE-LIC1/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora personera y al señor candidato, mediante notificación electrónica cursada a la Casilla Electrónica N° CE_30431003 (Notificación N° 42448-2026-LIC1) y notificación física (Notificación N° 42844-2026-LIC1), diligenciadas el 25 de febrero de 2026, a las 17:43:54 horas, y el 2 de marzo del mismo año, a las 14:00:00 horas, respectivamente. Para tal efecto, se otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos.
1.4. El 27 de febrero de 2026, la señora personera presentó los descargos suscritos por el señor candidato, por medio de los cuales sostuvo que no consignó información falsa en su DJHV. Al respecto, alegó que la empresa observada (Eliwi S.A.C.) se encuentra inactiva, en condición de baja de oficio y sin generación de ingresos, por lo que carecía de relevancia patrimonial. En ese sentido, afirmó que no existió dolo ni intención de ocultamiento; además, invocó los principios de verdad material, presunción de veracidad y razonabilidad, y solicitó el archivo del procedimiento sancionador.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 02696-2026-JEE-LIC1/JNE, del 13 de abril de 2026, el JEE determinó, entre otros extremos, que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber declarado información falsa en el rubro VIII de su DJHV; en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a seis (6) UIT. Asimismo, dispuso la anotación marginal en la DJHV, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la derivación del expediente a la Unidad de Cobranzas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a efectos de su ejecución una vez que la referida resolución quede consentida o ejecutoriada.
1.6. Del mismo modo, se efectuó la notificación a la señora personera, en su Casilla Electrónica N° CE_30431003, con la Notificación N° 91936-2026-LIC1, registrada el 14 de abril de 2026, a las 08:53:21 horas. Si bien se dispuso la notificación física al señor candidato, no obra en autos constancia de ello.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. En ese contexto, el 18 de abril de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02696-2026-JEE-LIC1/JNE, sustentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Señala que la resolución incurre en error al calificar como falsa una información que, en su criterio, constituye únicamente una omisión o error material, dado que sí declaró la existencia de la empresa observada, aunque de manera incompleta.
b) Alega que no se le otorgó la posibilidad de subsanar o completar la información consignada en su DJHV, lo cual vulnera el principio de informalismo y el debido procedimiento administrativo.
c) Sostiene que no se ha acreditado dolo, ocultamiento ni beneficio indebido, por lo que no se configura el supuesto de falsedad previsto en la normativa electoral.
d) Refiere que la empresa cuestionada se encontraba inactiva y dada de baja de oficio, sin generar ingresos ni efectos patrimoniales, por lo que su declaración incompleta carecería de relevancia para el electorado.
e) Cuestiona la proporcionalidad de la sanción, señalando que la anotación marginal resultaba suficiente, por lo que la multa impuesta constituye un exceso punitivo.
f) Invoca la vulneración del principio de non bis in idem, al haber sido -según afirma- previamente sancionado por los mismos hechos.
g) Sostiene que la resolución carece de debida motivación, al no valorar adecuadamente los hechos, pruebas y normativa aplicable.
h) Alega la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al haberse aplicado indebidamente el artículo 23 de la LOP.
i) Señala afectación al debido proceso, derecho de defensa y participación política, así como a su honor y reputación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El inciso 3 del artículo 139 establece como principio de la administración de justicia la observancia del debido proceso.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.2. El artículo 27 indica:
[…]
Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas
[…]
27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.
En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.4. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 precisa:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Código Civil
1.6. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 prevén:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.8. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.9. El artículo 16 regula:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente [resaltado agregado].
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El numeral 23.2 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
[…]
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable [resaltado agregado].
[…]
1.11. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.12. El artículo 25 dicta:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.13. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.14. El artículo 30 señala:
Artículo 30.- Notificaciones
30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
[…]
30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.
30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a seis (6) UIT por haber declarado información falsa en el rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar y omitió informar sobre la titularidad de acciones, conforme se detalla en los antecedentes.
2.2. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el señor candidato cuestiona expresamente la proporcionalidad y razonabilidad de la multa impuesta. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar si dicha sanción ha sido válidamente impuesta conforme a la normativa vigente y si respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios de la potestad sancionadora administrativa, aplicables supletoriamente en materia electoral.
Sobre la regularidad de la notificación y el derecho de defensa
2.3. De los actuados del expediente, se advierte que no obra constancia que acredite el diligenciamiento de la notificación de la resolución sancionadora conforme a las reglas previstas en el Reglamento de la DJHV. No obstante, corresponde analizar si dicha circunstancia generó una afectación al señor candidato.
2.4. En el presente caso, si bien el recurrente no ha cuestionado la validez de la notificación de la resolución emitida por el JEE, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente examinar dicho aspecto, en la medida en que la notificación del acto administrativo constituye un presupuesto esencial para garantizar el derecho de defensa y el debido procedimiento.
2.5. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconoce el derecho al debido proceso, principio que también rige en el procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el TUO de la LPAG.
2.6. De la evaluación de los actuados, se advierte que el señor candidato ejerció su derecho de defensa en primera instancia, al presentar sus descargos frente a la resolución que dispuso el inicio del procedimiento sancionador y, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionadora, cumpliendo con los requisitos previstos para tal efecto, a fin de cuestionar la decisión adoptada por el JEE. Tal actuación evidencia que tuvo conocimiento efectivo del contenido del acto administrativo impugnado y pudo ejercer plenamente su derecho de contradicción.
2.7. En ese contexto, aun cuando pudiera advertirse un defecto en la formalidad de la notificación, no se ha configurado una situación de indefensión material que justifique la declaración de nulidad del procedimiento sancionador.
2.8. En concordancia con ello, el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.2.), establece que los eventuales defectos en la notificación quedan saneados cuando la persona a quien debía notificarse el acto administrativo realiza actuaciones procedimentales que permiten inferir razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, como ocurre cuando interpone el recurso correspondiente contra esta. En tal supuesto, se tiene por válidamente notificado al señor candidato a partir de la realización de dichas actuaciones.
Sobre la finalidad constitucional de la DJHV
2.9. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.10. En ese sentido, las DJHV coadyuvan a la formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Sobre la verificación de la infracción
2.11. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.7.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.12. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con los artículos 16 y 26 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9. y 1.13.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.13. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.8.).
2.14. En el caso concreto, se advierte que el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, no tener información por declarar; sin embargo, en el mismo rubro procedió al registro de personas jurídicas, lo que revela una declaración internamente contradictoria. Aunado a ello, de la información remitida por la Sunarp se acredita que el candidato mantiene participación societaria en la empresa Eliwi S.A.C., la cual no fue declarada. Esta situación evidencia una ambigüedad material en la declaración que impide tener por cierta y completa la información consignada.
2.15. En esa línea, la contradicción entre afirmar la inexistencia de información y, simultáneamente, declarar parcialmente determinadas personas jurídicas, sumada a la omisión de la totalidad de participaciones societarias verificadas en registros públicos, configura una discordancia objetiva entre lo declarado y la realidad jurídica. En consecuencia, la alegación del recurrente carece de sustento, en tanto no desvirtúa la inconsistencia advertida.
2.16. Respecto al argumento de que no existiría falsedad sino un error u omisión, corresponde precisar que la jurisprudencia del JNE ha establecido que la DJHV debe contener información completa, veraz y exacta. En ese sentido, una declaración ambigua o contradictoria -como afirmar no tener información y a la vez consignar datos parciales- no puede ser considerada un simple error formal, sino que constituye una afectación sustancial al deber de veracidad.
2.17. En tal contexto, la ambigüedad generada por el propio candidato en su declaración, aunada a la omisión de información relevante acreditada objetivamente, determina que no se trate de una omisión subsanable, sino de una declaración que distorsiona la realidad patrimonial del candidato. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, de manera reiterada, que la omisión de información relevante que incide en el contenido esencial de la DJHV se subsume en el concepto de información falsa, en la medida en que genera una representación inexacta frente al electorado, previsto en los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP.
Sobre la valoración probatoria y alcance del deber de declaración en la DJHV
2.18. En su recurso de apelación, el señor candidato adjunta como medio probatorio la ficha de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona jurídica observada, a efectos de acreditar su condición de baja de oficio y la ausencia de actividad económica.
2.19. Respecto del valor probatorio, la información proveniente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) tiene carácter declarativo y tributario, mientras que la información registral de la Sunarp goza de publicidad jurídica y oponibilidad frente a terceros, por lo que resulta idónea para acreditar la titularidad de acciones o participaciones.
2.20. En ese contexto, el régimen de la DJHV impone al señor candidato un deber de diligencia reforzado respecto de la veracidad, integridad y exactitud de la información consignada, el cual no se satisface con una apreciación subjetiva, sino que debe sustentarse en datos verificables y de fuente oficial; en ese sentido, correspondía verificar previamente su situación registral y declarar de manera íntegra su participación societaria.
2.21. Asimismo, la inactividad de la persona jurídica carece de relevancia jurídica, pues su existencia subsiste mientras no se produzca su disolución y liquidación conforme a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. En materia electoral, la obligación declarativa recae sobre la titularidad de acciones o participaciones, con independencia de su operatividad o situación tributaria. En ese sentido, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) comprende como bienes declarables las participaciones societarias, consideradas bienes muebles conforme al numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.6.).
2.22. Por tanto, aun cuando la empresa Eliwi S.A.C. se encuentre inactiva o dada de baja, ello no exime al candidato de declarar dicha titularidad, en tanto el vínculo patrimonial subsiste mientras no se extinga jurídicamente.
2.23. En el caso concreto, el señor candidato estaba obligado a consignar la titularidad de sus participaciones en el Formato Único de DJHV, el cual prevé un apartado específico para tal fin, por lo que el argumento basado en la baja de la referida empresa no resulta atendible, al contravenir un mandato legal expreso.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.24. En cuanto a una supuesta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe señalarse que la sanción impuesta responde a un mandato legal expreso que busca tutelar la transparencia electoral. La omisión o distorsión de información relevante en la DJHV afecta directamente el derecho del elector a emitir un voto informado, por lo que la sanción no solo resulta proporcional, sino necesaria dentro del diseño del sistema electoral.
2.25. El artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.5.) establece que las infracciones vinculadas a la información consignada en la DJHV pueden ser sancionadas con multa entre una (1) y diez (10) UIT. Este rango constituye el límite mínimo y máximo de la potestad sancionadora electoral.
2.26. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.27. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han considerado las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, los cuales se exponen a continuación:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.28. Asimismo, con el fin de realizar un análisis integral de los mencionados criterios, se consideró lo siguiente: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad (ver SN 1.12.), cuando corresponda.
2.29. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Segunda Vicepresidencia de la República, cuya circunscripción electoral cuenta con 27 325 432 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Además, no se presentó reconocimiento de la responsabilidad que se le atribuyó al señor candidato.
2.30. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera modificar la sanción impuesta y reducir la cuantía de la multa a cuatro con diez centésimas (4.10) UIT (ver SN 1.9.).
2.31. Respecto del alegato de la falta de oportunidad de subsanación, es criterio consolidado que la DJHV no constituye un documento subsanable en todos sus extremos, especialmente cuando se trata de información relevante que incide en la evaluación del candidato. La figura de la anotación marginal no sustituye la obligación de declarar correctamente desde el inicio, ni enerva la potestad sancionadora cuando se verifica información falsa.
2.32. En cuanto a la motivación incongruente, se advierte que la resolución impugnada desarrolla un razonamiento coherente al identificar la inconsistencia entre lo declarado y la información registral, cumpliendo con el estándar de debida motivación exigido por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La discrepancia del señor candidato con la conclusión no implica ausencia de motivación.
2.33. Sobre la supuesta vulneración del principio de non bis in idem, no se advierte identidad de fundamento ni de hechos sancionados en los procedimientos mencionados, por lo que no se configura una doble sanción por el mismo supuesto fáctico. Cada procedimiento responde a hechos diferenciados evaluados en su propio contexto.
2.34. En relación con la vulneración del debido proceso y el principio de verdad material, se verifica que la autoridad electoral ha actuado dentro de sus competencias, valorando la información disponible en registros públicos, lo cual constituye precisamente una manifestación del principio de verdad material, sin que la versión del señor candidato logre desvirtuar objetivamente los hechos verificados.
2.35. Respecto de la alegada interpretación errónea del artículo 23 de la LOP, debe precisarse que dicho dispositivo establece de manera expresa la obligación de los candidatos de consignar información veraz, completa y exacta sobre sus bienes, rentas y participaciones societarias en la DJHV, cuyo incumplimiento constituye infracción sancionable conforme al numeral 23.6 del citado artículo. En ese sentido, la interpretación efectuada por el JEE se encuentra acorde con el marco normativo electoral vigente y con la finalidad de transparencia que sustenta el régimen de declaraciones juradas en los procesos electorales.
2.36. La decisión adoptada en la resolución cuestionada se sustenta en la valoración integral de los hechos acreditados en el expediente, así como en la aplicación razonada de la normativa electoral vigente, garantizando el respeto del debido procedimiento, del derecho de defensa del señor candidato y el principio de transparencia que rige los procesos electorales.
2.37. Finalmente, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.38. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar la resolución venida en grado en el extremo que lo sancionó con una multa de seis (6) UIT; y, reformándola, fijar la multa en cuatro con diez centésimas (4.10) UIT. Asimismo, confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.39. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular legal de la organización política Partido Político Integridad Democrática, suscrito por don Wellington Prada Chipayo, candidato a segundo vicepresidente de la República; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02696-2026-JEE-LIC1/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en cuatro con diez centésimas (4.10) UIT, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026050117
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026025672)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática, suscrito por don Wellington Prada Chipayo, candidato a segundo vicepresidente de la República (en adelante, señor candidato); y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02696-2026-JEE-LIC1/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en cuatro con diez centésimas (4.10) UIT; así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la DJHV del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma4.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la DJHV genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.
6. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia u omitir el cumplimiento los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión al voto porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magister, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal5, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelaría, información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones - participaciones) o trayectoria profesional realizada o grados académicos o profesión obtenida.
11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, que no tenía información por declarar; sin embargo, posee 1500 acciones, con un valor nominal de S/1.00 cada una, del capital social de la empresa Eliwi S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11275474 de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, del Registro de Personas Jurídicas.
13. Asimismo, se advierte que el señor candidato postula a la segunda vicepresidencia de la República, cuya circunscripción electoral cuenta con 27 325 432 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Además, no se presentó reconocimiento de la responsabilidad que se le atribuyó al señor candidato.
14. En ese sentido, si bien el señor candidato postula a un alto cargo del Estado con influencia nacional, la infracción es leve, en tanto que la información omitida sobre las acciones de una pequeña empresa no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector; por ello la sanción debe reducirse a dos (2) UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT).
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026050117
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026025672)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática, suscrito por don Wellington Prada Chipayo, candidato a segundo vicepresidente de la República (en adelante, señor candidato); y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02696-2026-JEE-LIC1/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en cuatro con diez centésimas (4.10) UIT; así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el señor candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social medio para la adecuada toma de decisión de los electores, pues se trata de un candidato a la Segunda Vicepresidencia de la República por la organización política Partido Político Identidad Democrática; por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial. En tal sentido, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, el suscrito apoyará la decisión adoptada; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Articulo 36-B
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
5 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
2520413-1