Confirman la Resolución N° 00735-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga
RESOLUCIóN N° 1174-2026-JNE
Expediente N° EG.2026035509
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (EG.2026009770)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00735-2026-JEE-HMGA/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que lo sancionó con amonestación pública y una multa de treinta y cinco (35) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026009770
1.1. Mediante el Informe N° 000022-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 21 de octubre de 2025, el fiscalizador adscrito al JEE dio cuenta de la difusión de publicidad estatal en periodo electoral -treinta y cinco (35) elementos publicitarios- por parte de la Municipalidad Provincial de Huamanga, a través de publicaciones de imágenes digitales y textos publicitarios difundidos en su cuenta oficial de la red social Facebook, entre el 1 y el 15 de setiembre de 2025.
1.2. A través de la Resolución N° 00183-2025-JEE-HMGA/JNE, del 27 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado en contra del señor recurrente por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y corrió traslado del referido informe para los descargos respectivos.
Dicho pronunciamiento fue notificado el 27 del mismo mes y año en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 43081-2025-HMGA; sin embargo, no presentó sus descargos.
1.3. Seguidamente, mediante la Resolución N° 00213-2025-JEE-HMGA/JNE, del 31 de octubre de 2025, el JEE requirió al fiscalizador electoral que, en el plazo de dos (2) días calendario, verifique si la publicidad estatal detectada continuaba difundiéndose. En atención a ello, el fiscalizador emitió el Informe N° 000041-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 2 de noviembre de 2025, en el cual concluyó que los treinta y cinco (35) elementos publicitarios detectados continuaban siendo difundidos.
1.4. Ante ello, con la Resolución N° 00235-2025-JEE-HMGA/JNE, del 5 de noviembre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en infracción de las normas sobre publicidad estatal, específicamente de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; por ello, dispuso el cese de la publicidad estatal detectada en el plazo de cinco (5) días calendario; bajo apercibimiento de imponérsele amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quedara consentida o firme.
Dicha resolución fue notificada el 5 del mismo mes y año en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 49253-2025-HMGA; sin embargo, no fue apelada.
1.5. El 11 de noviembre de 2025, mediante la Resolución N° 00264-2025-JEE-HMGA/JNE, se declaró consentida la Resolución N° 00235-2025-JEE-HMGA/JNE y se dispuso poner en conocimiento del coordinador de fiscalización adscrito al JEE para los fines consiguientes.
1.6. Posteriormente, el fiscalizador emitió el Informe N° 000064-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 18 de noviembre de 2025, mediante el cual informó que, realizada la verificación el 17 de noviembre de 2025 respecto del cumplimiento de lo ordenado en la resolución de determinación de infracción, se constató que las treinta y cinco (35) publicaciones digitales continuaban siendo difundidas en la red social Facebook de la Municipalidad Provincial de Huamanga, conforme se aprecia en el registro fotográfico adjunto al referido informe.
1.7. Con la resolución del visto, el JEE dispuso, entre otros extremos, sancionar al señor recurrente, en su calidad de titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Huamanga, con amonestación pública y multa de 35 UIT, por infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Este pronunciamiento fue notificado el 11 de abril de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 90323-2026-HMGA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de abril de 2026, el señor recurrente presentó su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00735-2026-JEE-HMGA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) La resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento y debida motivación, al sustentarse en una interpretación incorrecta del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Período Electoral.
b) El JEE impuso la sanción considerando que las treinta y cinco (35) publicaciones continuaban difundiéndose, pese a que estas habrían sido retiradas a la fecha de emisión de la resolución apelada, conforme al Informe N° 000242-2026-MPH/21 2619225.002, emitido por el jefe de la Unidad de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de la entidad edil y recibido el 15 de abril de 2026, según el sello de recepción de alcaldía. Sin embargo, dicha circunstancia tampoco fue considerada al imponer la multa.
c) Las publicaciones cuestionadas tenían carácter estrictamente informativo e institucional, relacionadas con actividades y servicios municipales de interés público, sin contenido electoral ni finalidad de promoción política.
d) La aparición de la imagen y participación del alcalde en las publicaciones no configura publicidad estatal prohibida, toda vez que se produjo en el marco del ejercicio de sus funciones y de actividades oficiales de la municipalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, establece:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.5. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.6. El artículo 20 precisa:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
[…]
[Resaltados agregados]
1.7. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].
1.8. El artículo 27 indica:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.
En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
1.9. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.10. Los artículos 30, 31, 42, 43, 44 y 47 indican lo siguiente:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
[…]
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
La amonestación pública da lugar a lo siguiente:
42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.
Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
[…]
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa
Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:
a. El alcance geográfico de la difusión.
b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.
c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.
d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.
e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.
f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.
g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.
h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.)
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.2. En vista de ello, en mérito a su atribución de fiscalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.3. Ahora bien, en el precitado reglamento se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.6.) y cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal (ver SN 1.10.).
2.4. Asimismo, el artículo 28 del citado reglamento (ver SN 1.9.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.
2.5. Ahora bien, el presente procedimiento sancionador se originó a partir de la detección de treinta y cinco (35) publicaciones difundidas en la cuenta oficial de Facebook de la Municipalidad Provincial de Huamanga, entre el 1 y el 15 de setiembre de 2025, las cuales contenían imágenes, textos y elementos visuales vinculados a la gestión municipal y a la figura del alcalde provincial, en periodo electoral, según el Informe N° 000022-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE. Asimismo, se corroboró que la entidad no presentó el reporte posterior exigido por la norma electoral (ver SN 1.3. y 1.7.).
2.6. Conforme se advierte de autos, mediante la Resolución N° 00235-2025-JEE-HMGA/JNE, el JEE determinó que las referidas publicaciones constituían publicidad estatal prohibida, al infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.). Asimismo, ordenó el cese de su difusión dentro del plazo de cinco (5) días calendario; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento.
2.7. Dicha resolución fue debidamente notificada al señor recurrente y adquirió la calidad de consentida, mediante la Resolución N° 00264-2025-JEE-HMGA/JNE, al no haber sido impugnada dentro del plazo legal correspondiente; por tanto, sus efectos y mandatos resultaban plenamente exigibles, ya que el señor recurrente tomó conocimiento formal y oportuno del contenido y alcances del mandato expreso de cese.
2.8. Posteriormente, mediante el Informe N° 000064-
2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, el fiscalizador electoral verificó que las treinta y cinco (35) publicaciones continuaban siendo difundidas en la cuenta oficial de Facebook de la entidad edil, pese al mandato expreso de cese dispuesto por el JEE, desvirtuando así lo alegado por el señor recurrente respecto al retiro total del material observado.
2.9. En ese sentido, al haberse desatendido el mandato expreso de cese dentro del plazo concedido, se activó válidamente la etapa de determinación de la sanción, conforme a los artículos 30, numeral 30.4, y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.10.), situación que sustentó la imposición de la sanción recurrida a través de la Resolución N° 00735-2026-JEE-HMGA/JNE. Este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el incumplimiento de los mandatos emitidos por los Jurados Electorales Especiales durante el periodo electoral reviste especial gravedad, pues compromete la eficacia de la función fiscalizadora y el principio de autoridad.
2.10. Por ello, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resulta compatible con la prohibición de difusión de publicidad estatal, según lo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.10.).
2.11. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento y debida motivación; sin embargo, de la revisión integral de los actuados y los medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que el JEE identificó claramente la conducta infractora, precisó las normas aplicables y expuso las razones fácticas y jurídicas que sustentan la imposición de la sanción.
2.12. En efecto, el órgano electoral fundamentó su decisión en los informes de fiscalización emitidos dentro del procedimiento, en la persistencia de la difusión de la publicidad estatal detectada y en el incumplimiento del mandato de cese previamente ordenado mediante resolución consentida. Por consiguiente, no se aprecia afectación o vulneración a los principios invocados.
2.13. Asimismo, el señor recurrente refiere que las publicaciones fueron retiradas antes de emitirse la resolución apelada; no obstante, tal afirmación no desvirtúa lo verificado por el fiscalizador en el Informe N° 000064-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, documento emitido en ejercicio de sus funciones y que cuenta con presunción de veracidad respecto de los hechos constatados.
2.14. Debe precisarse que la resolución sancionadora se sustentó en la verificación efectuada el 17 de noviembre de 2025, oportunidad en la cual se corroboró objetivamente que las publicaciones continuaban visibles en la red social institucional de la Municipalidad Provincial de Huamanga, pese a existir un mandato expreso de cese.
2.15. En ese sentido, el eventual retiro posterior de las publicaciones no enerva la configuración de la infracción ni exime de responsabilidad al titular de la entidad edil por el incumplimiento previamente constatado, dado que la existencia de la infracción fue determinada mediante resolución firme, operando la preclusión procesal.
2.16. El señor recurrente sostiene que las publicaciones tenían carácter informativo e institucional y que por tanto se encontraban debidamente justificadas al estar relacionadas directamente con las competencias de la municipalidad; sin embargo, ello no excluye automáticamente la aplicación de las restricciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad durante el periodo electoral.
2.17. Debe precisarse que la difusión de publicidad estatal permitida en los supuestos de excepcionalidad, a través de medios distintos a la radio o la televisión, además de cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), debe ser informada, de acuerdo al procedimiento de reporte posterior establecido en el artículo 24 del referido reglamento (ver SN 1.7.). La inobservancia de dicho reporte trae consigo la determinación de la existencia de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), cuya medida correctiva a adoptarse está estipulada en el numeral 30.1. del artículo 30 del mismo cuerpo normativo (ver 1.10.). Es decir, tanto la conducta imputada como el procedimiento realizado y la medida correctiva impuesta por el JEE están expresamente regulados en la normativa expuesta.
2.18. El señor recurrente argumenta que la aparición de su imagen se produjo en el ejercicio regular de sus funciones; no obstante, debe recordarse que las restricciones sobre publicidad estatal durante el periodo electoral tienen por finalidad preservar los principios de neutralidad e igualdad entre las organizaciones políticas.
2.19. Dicho ello, aun cuando un funcionario público participe en actividades propias de su cargo, ello no autoriza la difusión de publicidad estatal que destaque de manera reiterada su imagen, nombre o participación mediante recursos institucionales, especialmente durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.20. Sobre el quantum de la multa, el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que la determinación del monto de la multa a imponer debe efectuarse atendiendo a criterios objetivos de graduación, tales como el alcance geográfico de la difusión, el medio utilizado, la cantidad y permanencia de la publicidad, la cercanía al proceso electoral, el cargo del infractor y la conducta posterior frente a las medidas correctivas, entre otros (ver SN 1.10.).
2.21. Por ello, respecto de los criterios de determinación de la multa, se advierte que la resolución se encuentra debidamente motivada, en tanto desarrolla de manera expresa cada uno de los criterios de graduación aplicables para su imposición. En relación con el alcance geográfico, se señaló que, al tratarse de una publicación difundida a través de la red social Facebook de la Municipalidad Provincial de Huamanga, esta tenía un alcance amplio, dado que su acceso no se encuentra restringido a un grupo específico de personas o comunidad.
2.22. Asimismo, en cuanto a la duración o permanencia de la publicidad estatal, se precisó que las publicaciones se realizaron entre el 1 y el 15 de setiembre de 2025 y que, hasta la emisión del Informe N° 000064-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 18 de noviembre del mismo año, estas no habían sido retiradas. Incluso, se valoró que dichas publicaciones permanecieron activas pese a que, mediante la Resolución N° 0235-2025-JEE-HMGA/JNE, se le otorgó un plazo para proceder con su cese.
2.23. De igual modo, se tuvo en consideración que el sujeto infractor -en su calidad de alcalde- tenía conocimiento de la difusión de la publicidad estatal detectada, toda vez que fue debidamente notificado con las resoluciones que admitieron a trámite el procedimiento sancionador y que determinaron la infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral.
2.24. A ello se suma que el infractor cuenta con amplia experiencia en la administración pública, habiéndose desempeñado en diversos cargos en gobiernos regionales y municipalidades provinciales desde el año 2011, lo cual fue valorado al momento de determinar la sanción.
2.25. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la difusión de la publicidad estatal se inició el 1 de setiembre de 2025, fecha que resultaba considerablemente lejana al día de las elecciones; en tal sentido, dicha circunstancia fue valorada como atenuante.
2.26. Estando a lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida ha impuesto la multa dentro de los parámetros establecidos por la norma electoral, dado que, además, se ha motivado de manera suficiente, siguiendo los criterios objetivos de graduación: alcance geográfico de la difusión, el medio utilizado, la cantidad y permanencia de la publicidad, la cercanía al proceso electoral, el cargo del infractor y la conducta posterior frente a las medidas correctivas.
2.27. Por tanto, la sanción impuesta resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, ya que el JEE ha actuado dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.10.).
2.28. Estando a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.
2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00735-2026-JEE-HMGA/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que lo sancionó, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, con amonestación pública y una multa de treinta y cinco (35) unidades impositivas tributarias, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2520346-1