Revocan extremo de la Resolución
N° 01489-2026-JEE-MAYN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas
RESOLUCIóN N° 1167-2026-JNE
Expediente N° EG.2026069807
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026027744)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01489-2026-JEE-MAYN/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró que doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señora candidata), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026027744
1.1. Con el Informe N° 000044-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 10 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción de la señora candidata de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, al haber declarado que no tenía información por declarar, lo cual no correspondía, conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la que se evidenció su calidad de socia de la persona jurídica ALPAIVE S.R.L., habiendo suscrito ocho mil seiscientas cuarenta (8640) participaciones con un valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una.
1.2. Mediante la Resolución N° 01083-2026-JEE-MAYN/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. A través del escrito del 12 de marzo de 2026, el señor recurrente remitió el descargo de la señora candidata, quien manifestó que la empresa ALPAIVE S.R.L. se encuentra con estado “baja de oficio”, lo que implica el cese total de actividades e inexistencia de efectos tributarios o comerciales vigentes. En tal sentido, refiere que las participaciones en la referida empresa no representan un bien o activo productivo que deba ser necesariamente incluido en su DJHV, a lo que debe sumarse que no ha percibido beneficio alguno derivado de dichas participaciones. Finalmente, refiere que la conducta imputada no ha sido dolosa, por lo que no se ha configurado infracción alguna.
1.4. Por medio de la Resolución N° 01489-2026-JEE-MAYN/JNE, del 16 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora candidata cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a 8.05 UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:
a) La señora candidata consignó no tener información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV.
b) De la información remitida por la Sunarp, se evidenció que la señora candidata figura como socia fundadora de la empresa ALPAIVE S.R.L., habiendo suscrito ocho mil seiscientas cuarenta (8640) participaciones.
c) La obligación de declarar la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas constituye un dato objetivo que no se encuentra supeditado a la situación tributaria de la empresa ante la Sunat.
d) La señora candidata ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, correspondiendo así la imposición de una sanción pecuniaria.
e) El monto de la multa a imponer debe ser determinado en razón del cargo de postulación (diputado) y el número de electores del distrito electoral al cual postula la señora candidata, conforme lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, por lo que se fija una sanción de multa en el monto equivalente a 8.05 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 20 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01489-2026-JEE-MAYN/JNE, solicitando su revocación, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La señora candidata no declaró un hecho inexistente ni alteró dolosamente el contenido de la información registral en su DJHV, sino que incurrió en una omisión material, la cual no configura un supuesto de falsedad.
b) El accionar de la señora candidata se originó en una interpretación subjetiva, pero plausible respecto a la relevancia de la información a la luz del cese de actividades de la empresa ALPAIVE S.R.L.
c) La omisión incurrida no tiene la capacidad de afectar el derecho de la ciudadanía de acceder a información veraz sobre la señora candidata, ni ha distorsionado el proceso de formación de la voluntad popular.
d) El JEE ha inobservado los criterios fijados por el JNE en la Resolución N° 0612-2026-JNE, imponiendo una multa manifiestamente desproporcionada y lesiva del principio de razonabilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. En concordancia con ello, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
[…]
1.8. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El numeral 30.5 del artículo 30 establece:
Artículo 30.- Notificaciones
[…]
30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.
En la Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.10. El artículo 3 indica lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.
En el Código Civil
1.11. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En la jurisprudencia del JNE
1.12. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.13. En la Resolución N° 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:
2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.10.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1-14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La presente controversia se circunscribe a determinar, en primer término, si el hecho de que la señora candidata haya consignado en su DJHV que no tenía información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”, pese a mantener la condición de socia fundadora de la persona jurídica ALPAIVE S.R.L., de acuerdo con la información registral de la Sunarp, configura la infracción de falsedad de información prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; y, en segundo término, si de verificarse dicha infracción, la sanción de multa impuesta por el JEE resulta conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
2.2. Respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.12.).
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley N° 30161 (ver SN 1.13.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.10.), siendo oportuno precisar que, conforme lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.11.).
2.5. Conforme lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria ni a los eventuales ingresos o rentas generadas con motivo de dichas acciones o participaciones societarias, debiendo consignarse esta información de manera obligatoria en el rubro correspondiente de la DJHV, por lo que dicho argumento de defensa debe ser desestimado.
2.6. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), la falsedad de la información consignada en la DJHV configura una infracción de carácter objetivo, por lo que no resultan relevantes los argumentos referidos a la ausencia de dolo o intencionalidad a efectos de determinar la comisión de la infracción.
2.7. En el caso concreto, se advierte que la señora candidata declaró no tener información que consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; sin embargo, ello no se condice con la información proporcionada por la Sunarp, mediante el Oficio S/N del 27 de enero de 2026, en el cual se informó que la señora candidata ostenta la condición de socia fundadora de la persona jurídica ALPAIVE S.R.L., habiendo suscrito ocho mil seiscientas cuarenta (8640) participaciones, con un valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una.
2.8. En atención a lo expuesto, se concluye que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber consignado datos contrarios a la realidad en su DJHV, pues omitió declarar información que se encontraba obligada a registrar en el rubro correspondiente.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.9. Ahora bien, el señor recurrente también ha cuestionado la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de multa impuesta como consecuencia de la infracción imputada por parte del JEE.
2.10. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.11. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.12. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.13. En el presente caso, se aprecia que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción cuenta con menos de un millón de electores, conforme al padrón electoral aprobado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026. Adicionalmente, debe agregarse que no se verifican elementos adicionales de ocultamiento ni la consignación de información falsa en otros rubros de su DJHV. Pese a ello, se advierte que la señora candidata no reconoció de manera expresa su responsabilidad respecto de la información observada por el fiscalizador de hoja de vida en su escrito de descargos.
2.14. En atención a lo expuesto, corresponde apartarse del tramo considerado por el JEE, por no resultar proporcional en atención a las circunstancias del caso, y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se concluye que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.48 UIT.
2.15. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.48 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por mayoría, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01489-2026-JEE-MAYN/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que impuso a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT; así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026069807
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026027744)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01489-2026-JEE-MAYN/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que impuso a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT; así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 y 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma3.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o títulos profesionales no declarados.
11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción de la señora candidata de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, al haber declarado que no tenía información por declarar, lo cual no correspondía, conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la que se evidenció su calidad de socia de la persona jurídica ALPAIVE S.R.L., habiendo suscrito ocho mil seiscientas cuarenta (8640) participaciones con un valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una. Mediante la resolución cuestionada, el JEE determinó que la señora candidata cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
13. Si bien la normativa electoral exige declarar todas las participaciones societarias sin excepción, dada la naturaleza de la DJHV, para fijar la sanción en este caso, se debe considerar además que según lo informado por la candidata la empresa ALPAIVE S.R.L. cesó sus actividades.
14. Aunado a ello, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción cuenta con menos de un millón de electores, conforme al padrón electoral aprobado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026.
15. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a una (1) UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada en parte la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026069807
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026027744)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01489-2026-JEE-MAYN/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que impuso a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT. Mi discrepancia se circunscribe al extremo referido al monto de la multa. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El artículo 23.6 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que la candidata no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
Por lo expuesto, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Articulo 36-B
(…)
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
4 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2520344-1