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Fecha de publicación: 30/05/2026
Decreto Supremo que aprueba el “Plan Multisectorial ante Sismos y peligros asociados 2026-2028”

Confirman la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1

RESOLUCIóN N° 1165 -2026-JNE

Expediente N° EG.2026034507

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028588)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Ignacio Vera Trujillo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Unidad Nacional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) e impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026028588

1.1. Con el Informe N° 000018-2026-JGB-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 15 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor recurrente habría incurrido en la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que consignó información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV. Ello se debe a que no consignó su calidad de accionista de la persona jurídica Distribuciones Dave SAC, con cuatrocientas (400) acciones suscritas, con el valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una.

1.2. Mediante la Resolución N° 00913-2026-JEE-LIO1/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que le corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presentara los descargos correspondientes.

1.3. A través del escrito del 21 de marzo de 2026, don Óscar David Aranda Gonzales, personero legal de la organización política Unidad Nacional, remitió los descargos del señor recurrente, quien manifestó que la empresa Distribuciones Dave SAC fue objeto de un acuerdo de disolución y liquidación empresarial, el cual tuvo efectos jurídicos inmediatos. Asimismo, señaló que dicha empresa se encuentra de baja ante la Sunat desde diciembre de 2024, por lo que no existía obligación de declarar la titularidad de acciones en dicha persona jurídica.

1.4. Por medio de la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso una multa equivalente a tres (3) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) Por Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 16 de enero del 2026, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) informó que el señor recurrente se encuentra inscrito como accionista de la empresa Distribuciones Dave SAC, habiendo suscrito cuatrocientas (400) acciones con el valor de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una, información que no fue consignada en su DJHV.

b) El señor recurrente no ha adjuntado ningún libro legalizado de matrícula de acciones a fin de acreditar la disolución y liquidación de la empresa.

c) La dada de baja ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) constituye información intrascendente, ya que el Formato Único de la DJHV exige declarar acciones y participaciones en personas jurídicas independientemente de su situación tributaria.

d) En razón de lo manifestado, está acreditada la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, correspondiendo así la imposición de una sanción de multa, la cual debe ser fijada en aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV.

e) En razón de la naturaleza del cargo de postulación (senador), el cálculo de la multa debe iniciar con un monto equivalente a dos (2) UIT, a lo cual debe sumarse una (1) UIT adicional debido a que el distrito electoral de Lima Metropolitana constituye la circunscripción con mayor número de votantes a nivel nacional, lo que hace un total de tres (3) UIT por concepto de multa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 15 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando su revocación y que se deje sin efecto la multa impuesta, por los siguientes argumentos:

a) La persona jurídica Distribuciones Dave SAC es una sociedad cuya disolución y liquidación se acordó el 8 de enero de 2024, habiendo sido dada de baja de oficio ante la Sunat el 27 de diciembre del mismo año.

b) La persona responsable de concluir la formalización de dicha decisión era doña Verónica Alcántara Grundy, accionista de dicha empresa. Sin embargo, ello no se pudo realizar ya que se ausentó del país por razones personales.

c) Si bien el trámite no concluyó, ello no le resta eficacia al acuerdo societario, más aún si no existe patrimonio por distribuir.

d) Tratándose de una sociedad en proceso de disolución y liquidación, sin actividad económica, y con Registro Único de Contribuyentes (RUC) de baja ante la Sunat, se colige que no ha existido ánimo de ocultamiento, por lo que resulta desproporcionada la sanción de multa impuesta en su contra.

2.2. Mediante la Resolución N° 01114-2026-JEE-LIO1/JNE, del 16 de abril del 2026, el JEE declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación antes referido.

2.3. A través del Auto N° 1, del 22 de abril de 2026, este Supremo Tribunal Electoral declaró fundado el recurso de queja interpuesto por el señor recurrente en contra de la Resolución N° 01114-2026-JEE-LIO1/JNE, disponiéndose que el JEE cumpla con elevar el recurso de apelación interpuesto, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de su admisión.

2.4. En cumplimiento de lo ordenado, mediante la Resolución N° 01259-2026-JEE-LIO1/JNE, del 29 de abril de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación antes referido, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre el particular.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. En concordancia con ello, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal m del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El numeral 30.5 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Notificaciones

[…]

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En la Ley N° 30161, Ley que regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado

1.10. El artículo 3 indica lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.

En el Código Civil

1.11. El artículo 77 establece ab initio lo siguiente:

Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica

La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. […]

1.12. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades

1.13. El artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Personalidad jurídica

La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

1.14. En concordancia con ello, el artículo 412 ha previsto lo siguiente:

Artículo 412.- Publicidad e inscripción del acuerdo de disolución.

El acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas.

La solicitud de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días de efectuada la última publicación, bastando para ello copia certificada notarial del acta que decide la disolución.

En la jurisprudencia del JNE

1.15. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.16. En la Resolución N° 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:

2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.7.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La presente controversia radica en determinar si se ha configurado la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, referida a la consignación de información falsa en la DJHV del señor recurrente, específicamente en el extremo vinculado a la omisión de declarar su titularidad de acciones en la persona jurídica Distribuciones Dave SAC; y, de ser el caso, si la multa impuesta resulta proporcional; para lo cual se evaluarán los argumentos expuestos por el señor recurrente respecto a la situación de disolución y liquidación de dicha persona jurídica y la supuesta inexistencia de la obligación de declarar dicha información.

2.2. Respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.15.).

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley N° 30161 (ver SN 1.16.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.10.). Asimismo, es oportuno precisar que, conforme a lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.12.).

2.5. En virtud de lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria ni a los eventuales ingresos o rentas generadas con motivo de dichas participaciones societarias, por lo que debe consignarse esta información de manera obligatoria en el rubro correspondiente de la DJHV.

2.6. Asimismo, en copiosa jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), la falsedad de la información consignada en la DJHV configura una infracción de carácter objetivo, por lo que no resultan relevantes los argumentos referidos a la ausencia de dolo o intencionalidad a efectos de determinar la comisión de la infracción.

2.7. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente consignó información en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; sin embargo, omitió declarar su participación en la persona jurídica Distribuciones Dave SAC, lo cual no se condice con la información proporcionada por la Sunarp mediante el Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, en el que se informó que ostenta la condición de accionista de dicha empresa, habiendo suscrito cuatrocientas (400) acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

2.8. Cabe precisar que, si bien el señor recurrente manifiesta que dicha persona jurídica ha sido objeto de un acuerdo de disolución y liquidación, también ha reconocido que dicho procedimiento no ha finalizado, debido a que no se ha realizado la inscripción correspondiente ante la Sunarp, conforme lo exigido por la Ley General de Sociedades (ver SN 1.13. y 1.14.). En consecuencia, al no haberse seguido el procedimiento previsto por ley, dicha persona jurídica conserva su plena existencia y, por lo tanto, el señor recurrente ostenta aún la titularidad de acciones dentro de la referida empresa, por lo que dicha información debió ser consignada en su DJHV.

2.9. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber consignado información falsa en su DJHV, materializada en la omisión de declarar su titularidad de acciones en la persona jurídica Distribuciones Dave SAC, pese a encontrarse obligado a registrar dicha información en el rubro correspondiente.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.10. Ahora bien, el señor recurrente también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta como consecuencia de la infracción imputada por parte del JEE.

2.11. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.13. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.14. Así, en el presente caso, se advierte que el señor recurrente postula al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con más de siete millones de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las EG 2026. Adicionalmente, se verifica que la información omitida se encuentra vinculada al rubro de bienes y rentas, previsto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.); por ello, la multa ascendería a 3.36 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a 3 UIT.

2.15. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos para este tipo de infracciones, se concluye que su cuantía no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente, la cual no supedita la sanción a la existencia de perjuicio económico o beneficio indebido, sino al incumplimiento del deber de declarar información veraz y completa. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad.

2.16. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa de 3 UIT impuesta por el JEE.

2.17. Habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por mayoría, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Ignacio Vera Trujillo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Unidad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que determinó que el citado candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; dispuso la anotación marginal derivada de dicha infracción en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; le impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias, y ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026034507

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028588)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 19 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Ignacio Vera Trujillo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Unidad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que determinó que el citado candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); dispuso la anotación marginal derivada de dicha infracción en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); le impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), y ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La DJHV tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) y diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la DJHV del candidato, requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a (10) UIT según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma3.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la DJHV genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.

6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave es declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.

11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor recurrente habría incurrido en la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que consignó información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV. Ello se debe a que no consignó su calidad de accionista de la persona jurídica Distribuciones Dave SAC, con cuatrocientas (400) acciones suscritas, con el valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una. El JEE a través de la resolución cuestionada determinó que cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

13. Si bien la normativa electoral exige declarar todas las participaciones societarias sin excepción, dada la naturaleza de la DJHV, para fijar la sanción, en este caso, se debe considerar además que, según lo informado por el candidato, la persona jurídica Distribuciones Dave SAC es una sociedad cuya disolución y liquidación se acordó el 8 de enero de 2024, habiendo sido dada de baja de oficio ante la Sunat el 27 de diciembre del mismo año.

14. Aunado a ello, se advierte que el señor recurrente postula al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con más de siete millones de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las EG 2026.

15. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 1.25 UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada en parte la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a 1.25 UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026034507

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028588)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 19 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Ignacio Vera Trujillo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana de la organización política Unidad Nacional, en contra de la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), por los siguientes fundamentos:

1. El artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

Por lo expuesto, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don David Ignacio Vera Trujillo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Unidad Nacional, en contra de la Resolución N° 01058-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1; y, en consecuencia, REVOCAR dicha resolución exclusivamente en el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Articulo 36-B

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

4 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2520343-1