Confirman la Resolución Nº 00801-2026-
JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas
Resolución Nº 1158-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026047259
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027267)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Guerrero Mego, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, por la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00801-2026-JEE-CHAC/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros extremos, sancionarlo con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00123-2026-JEE-CHAC/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, presentada por la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor recurrente.
1.2. Con el Informe Nº 000041-2026-DSR-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 6 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que, tras las verificaciones efectuadas y los hallazgos advertidos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor recurrente, arribó a las siguientes conclusiones:
IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
IV.1 Conforme el contenido del presente informe, referente a la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Sr. Edwin Guerrero Mego, candidato por la organización política “Partido Demócrata Verde” al cargo de diputado, específicamente en el rubro II.- Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, habría información falsa, tal como se describe en el numeral III.4.1. del presente informe.
IV.2. Se recomienda solicitar información al personero legal de la organización política “Partido Demócrata Verde”, a fin de esclarecer lo señalado en el presente informe.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00542-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente y al personero legal de la OP, a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
Sin embargo, a pesar de ser debidamente notificado el 15 de marzo de 2026, mediante Cédula de Notificación Nº 57571-2026-CHAC, así como el 18 del mismo mes y año, por medio de cédula física, el señor recurrente presentó sus descargos el 10 de abril del año en curso, es decir, de manera extemporánea.
1.4. Posteriormente, a través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar que el señor recurrente incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 1 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 17 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00801-2026-JEE-CHAC/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El procedimiento se ha desarrollado sobre la base de una notificación inválida, ya que del cargo de notificación de la Resolución Nº 00542-2026-JEE-CHAC/JNE se advierte que se consignó que el inmueble se encontraba cerrado, que la notificación fue dejada bajo puerta y que existió negativa de recepción, circunstancias que resultan incompatibles entre sí, lo que evidencia una ejecución defectuosa del acto de notificación, que a su vez generó indefensión material.
b) Se ha aplicado una tipificación errónea de la conducta, ya que la falsedad implica la existencia de una declaración contraria a la verdad, lo cual presupone una intención de ocultar información relevante.
c) La imputación se sustenta exclusivamente en una inscripción registral que da cuenta de una designación formal en una persona jurídica, sin que exista prueba alguna del ejercicio efectivo del cargo, ni de la percepción de ingresos derivados de este.
d) Se ha impuesto una sanción sin observar los estándares de culpabilidad y razonabilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.4. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
1.6. El artículo 36-B establece:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
1.9. El último párrafo del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.10. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.11. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.12. El artículo 25 indica:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.13. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.14. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
1.15. El artículo 30 establece:
Artículo 30.- Notificaciones
30.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
[…]
30.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.
30.5 En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro II de su DJHV, toda vez que consignó tener únicamente tres (3) experiencias laborales: en el Centro Vacacional Huampaní, en Invermet y en la Municipalidad Distrital de La Victoria. Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la Partida Registral Nº 11064217, perteneciente a la empresa G&M Sociedad de Constructores y Medio Ambiente SAC (en adelante, G&M), el señor recurrente figura como “sub gerente”. En consecuencia, al corroborarse la discordancia entre la información declarada y la información verificada, se concluyó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de DJHV.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.7.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10., 1.13. y 1.14.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público o en el privado en los últimos diez (10) años o si no las tuviera (ver SN 1.8.).
2.7. En el caso concreto, el señor recurrente consignó, en el rubro II de su DJHV, únicamente tres (3) experiencias laborales. No obstante, de la información proporcionado por la Sunarp, se advierte que el recurrente figura como “sub gerente” de la empresa G&M, conforme aparece en la Partida Registral Nº 11064217.
2.8. Ante ello, el señor recurrente sostiene que su designación como subgerente de la empresa es meramente formal, ya que no existe prueba alguna del ejercicio efectivo del cargo, ni de la percepción de ingresos derivados de este.
2.9. Sobre el particular, la norma electoral es clara al establecer la obligación y exclusiva responsabilidad de cada candidato al registrar las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en su DJHV; a pesar de ello, el señor recurrente hizo caso omiso a la indicación, por lo que su presunta omisión no lo exime de la responsabilidad y carece de sustento. En esa línea, se concluye que el señor recurrente ha consignado información falsa en su DJHV.
2.10. De otro lado, el señor recurrente alega que la Resolución Nº 00542-2026-JEE-CHAC/JNE no ha sido correctamente notificada, ya que la cédula fue dejada bajo puerta y en esta se consignó que existió negativa de recepción, circunstancias que resultan incompatibles entre sí, por lo que se evidencia una ejecución defectuosa del acto de notificación, lo que originó su indefensión.
2.11. De la revisión de los actuados se aprecia que la resolución cuestionada fue notificada a la OP el 15 de marzo de 2026, a través de la Notificación Nº 57571-2026-CHAC; mientras que el candidato recurrente fue notificado el 18 del mismo mes y año, mediante cedula física en su domicilio consignado en su documento nacional de identidad (DNI). Además, en el cargo de notificación física aparece que quien la recibió fue don Maycol Vásquez Aguilar, con DNI 73534271, mas no se hace referencia de que la cédula se dejó bajo puerta o que existió negativa de recepción. Estando a ello, se aprecia que el JEE notificó la resolución que dio inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente conforme a las normas establecidas Reglamento de la DJHV (ver SN 1.15.), por lo que no existe deficiencia en el acto de notificación.
2.12. En otro sentido, es preciso resaltar que la imposición de la multa se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.13.), que establece dicha sanción cuando se corrobore el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a declarar los estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral.
2.13. Aunado a ello, la sanción impuesta al señor recurrente no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.14. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor recurrente, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Guerrero Mego, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, por la organización política Partido Demócrata Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00801-2026-JEE-CHAC/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que dispuso imponerle una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026047259
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027267)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Guerrero Mego, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, por la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, señor recurrente); y, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución Nº 00801-2026-JEE-CHAC/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que dispuso imponerle una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar información en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una sociedad anónima cerrada (SAC), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
5. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a una (1) UIT por no haber declarado el cargo de subgerente que ocupa en la empresa G&M Sociedad de Constructores y Medio Ambiente SAC, inscrita en la Partida Registral Nº 11064217. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la DJHV, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
6. Si bien el desempeño del cargo de “sub gerente” no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
7. En esa línea cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
9. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que, previa notificación al señor recurrente, determine con certeza si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser consignada en la DJHV.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución Nº 00801-2026-JEE-CHAC/JNE, respecto a lo mencionado, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y que, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026047259
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027267)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Guerrero Mego, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, por la organización política Partido Demócrata Verde; y, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución Nº 00801-2026-JEE-CHAC/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que dispuso imponerle una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En tal sentido, emito el presente voto en minoría con base en los siguientes fundamentos:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
2. En el caso concreto, se atribuye al candidato la omisión de consignar una experiencia laboral; no obstante, este ha negado dicha imputación, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. En ese sentido, teniendo en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no su ejercicio efectivo, y en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio, debe primar el principio de licitud de conducta.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación, por lo que se declara que no se ha cometido la infracción.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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