Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS)
DECRETO SUPREMO
Nº 012-2026-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva, entre otras, en materia de aeronáutica civil;
Que, el artículo 8 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la única Autoridad Aeronáutica Civil y que ésta es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del ministerio, con autonomía técnica, administrativa y financiera necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
Que, el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es el ente encargado de otorgar las licencias a las personas naturales o jurídicas u organizaciones civiles para el uso de aeronaves pilotadas a distancia (RPA) y de regular los requisitos y limitaciones para las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS);
Que, asimismo, el numeral 2.2 del artículo 2 de la citada Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), dispone que todas las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) para uso civil, diferentes a la práctica aerodeportiva o recreativa, hechas por personas naturales o jurídicas u organizaciones civiles requieren de la licencia otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC);
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) define a la “Aeronave Pilotada a Distancia” (Remotely Piloted Aircraft - RPA), como una aeronave pilotada por un “piloto remoto” quien monitorea la aeronave en todo momento y tiene responsabilidad directa de la conducción segura de la aeronave durante todo su vuelo; y, al “Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia” (Remote Piloted Aircraft System RPAS), como el conjunto de elementos configurables integrado por una aeronave pilotada a distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento de sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la citada Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) dispone que el Poder Ejecutivo aprueba la reglamentación correspondiente;
Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil sustenta la necesidad de aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), a efectos de establecer disposiciones para la operación de los RPAS; regular los requisitos y desarrollar las condiciones aplicables a estos; y, garantizar la seguridad operacional de los usuarios del espacio aéreo, así como la seguridad de las personas y bienes en la superficie terrestre y acuática;
Que, en tal sentido, la Dirección General de Aeronáutica Civil señala que resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS);
Que, con fecha 27 de marzo de 2026 la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, respecto del presente Decreto Supremo, se declara APTO para continuar con su trámite de aprobación en mérito del resultado de la evaluación realizada del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; y, adicionalmente, con fecha 30 de marzo de 2026, emite Dictamen Favorable al Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS); y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), que consta de cinco (5) títulos, cinco (5) capítulos, diez (10) subcapítulos, setenta y tres (73) artículos, diez (10) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Única Disposición Complementaria Transitoria y una (1) Única Disposición Complementaria Modificatoria, el que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado del pliego involucrado, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30740,
LEY QUE REGULA EL USO Y LAS OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AERONAVES PILOTADAS
A DISTANCIA (RPAS)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), a efecto de establecer disposiciones para su uso y operación civil.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar la seguridad operacional de los usuarios del espacio aéreo, así como la seguridad de las personas y bienes en la superficie terrestre y acuática.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1 El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio de la República y en el espacio aéreo donde el Estado Peruano ejerza jurisdicción de conformidad con los tratados y convenios internacionales en vigor. Alcanza a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, así como a aquellos que participen en sus actividades y servicios, con fines comerciales o sin ánimo de lucro.
3.2 Se encuentran excluidas de los alcances del presente Reglamento:
a) La Aeronave Pilotada a Distancia del Estado, para uso en servicios militares, policiales y aduaneros. Las entidades públicas que realizan operaciones con Aeronaves Pilotadas a Distancia del Estado son responsables de su uso y de sus operaciones; y, según corresponda, previamente a su vuelo, establecen coordinaciones con la dependencia de Servicios de Tránsito Aéreo (ATS – Air Traffic Services) responsable de los espacios aéreos controlados, Zonas de Información de Vuelo (FIZ – Flight Information Zone) o aeródromos, a fin de garantizar la seguridad operacional; y,
b) La Aeronave Pilotada a Distancia de uso recreativo o aerodeportivo que tenga una masa máxima de despegue inferior a dos (2) kilogramos.
Artículo 4. Definiciones
Para la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
4.1 Aerodino: Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas.
4.2 Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
4.3 Aeronave Pilotada a Distancia (Remotely Piloted Aircraft - RPA): Aeronave pilotada por un “piloto remoto” quien monitorea la aeronave en todo momento y tiene responsabilidad directa de la conducción segura de la aeronave durante todo su vuelo.
4.4 Aeronave Pilotada a Distancia del Estado: Es la Aeronave Pilotada a Distancia utilizada en servicios militares, policiales o de aduanas. Todas las demás aeronaves pilotadas a distancia se consideran civiles, aunque sean de propiedad del Estado.
4.5 Aeródromo: Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
4.6 Alcance Visual: Distancia máxima a la que se puede ver un objeto sin la ayuda de dispositivos ópticos (excepto lentes correctores).
4.7 Altitud: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y el nivel medio del mar (MSL).
4.8 Altura: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y una referencia especificada (AGL).
4.9 Áreas Naturales Protegidas: Espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.
4.10 Categoría Abierta: Corresponde a operaciones con Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia de bajo riesgo operacional que no requieren licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica y deben sujetarse a la licencia de Operación de RPAS en la Categoría Abierta para la operación de RPAS.
4.11 Categoría Específica: Corresponde a operaciones con Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia con un riesgo más elevado que no cumple con las condiciones de la Categoría Abierta y requiere una licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenarios estándar o requiere una licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica en los casos que la operación exceda los límites de un escenario estándar basada en la evaluación de riesgos operacionales, emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.12 Categoría Certificada: Corresponde a las operaciones que implican un alto riesgo y requiere licencia de piloto remoto, certificación de la Aeronave Pilotada a Distancia y del explotador aéreo.
4.13 Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil de pilotos remotos: Centro de formación e instrucción teórica y práctica de pilotos remotos para la operación de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia que son autorizados por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.14 Comercialización: Todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado peruano en el transcurso de una actividad comercial.
4.15 Concentración de personas: Situación en la que un grupo de individuos se encuentran agrupados de tal manera que su capacidad para moverse libremente se ve restringida por la proximidad de otros individuos o por barreras del entorno.
4.16 Equipo RPAS: Todos aquellos miembros de un equipo con deberes esenciales para la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia durante el vuelo.
4.17 Escenario estándar (STS – Standard Scenario): Es un tipo de operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia de la Categoría Específica respecto al cual se ha determinado una lista precisa de medidas de mitigación, de tal manera que la Dirección General de Aeronáutica Civil pueda aceptar para la operación, las declaraciones de los explotadores en las que afirmen que aplicarán las medidas de mitigación al ejecutar este tipo de operación.
4.18 Espacio Aéreo Controlado: Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita el servicio de control del tránsito aéreo, de acuerdo con la clasificación del espacio aéreo.
4.19 Espacio Aéreo Segregado: Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignadas para uso exclusivo a uno o varios usuarios específicos.
4.1. Estación de Pilotaje a distancia: El componente del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia que contiene los equipos y la interfaz de usuario necesarios para que el piloto remoto dirija y controle el vuelo de la aeronave.
4.20 Evaluación de Riesgo: Estudio de seguridad operacional que evalúa los riesgos de la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia de manera sistemática y permite determinar los riesgos, su probabilidad y gravedad, mediante un proceso de identificación de los peligros, análisis del riesgo y las acciones de mitigación resultantes.
4.21 Explotador de RPAS: Persona natural, jurídica, pública o privada, organización civil o entidad pública que utiliza legítimamente un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su conducción técnica y la dirección del personal aeronáutico que conduce la aeronave.
4.22 Licencia: Título habilitante al que se refiere los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS). Comprende las licencias para la operación en la Categoría Abierta y Específica, así como las licencias para el piloto remoto en dichas categorías.
4.23 Licencia de Operación de RPAS en la Categoría Abierta: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza la realización de operaciones en la Categoría Abierta al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidos.
4.24 Licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza la realización de operaciones en la Categoría Específica no sujeta a un escenario estándar al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidas.
4.25 Licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica Sujeta a Escenario Estándar: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza la realización de operaciones en la Categoría Específica en un escenario estándar al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidas.
4.26 Licencia de piloto remoto en la Categoría Abierta: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza al titular a operar un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en la Categoría Abierta, que acredita la identidad y la calificación del piloto remoto al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidos.
4.27 Licencia de piloto remoto en la Categoría Específica: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza al titular a operar un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en la Categoría Específica y Abierta, que acredita la identidad y la calificación del piloto remoto al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidos.
4.28 Masa máxima de despegue: Es la masa máxima estipulada por el fabricante (incluida la batería y dispositivos adicionales, así como la carga de pago), de una Aeronave Pilotada a Distancia con la cual el piloto remoto puede iniciar el despegue.
4.29 Mercancías peligrosas: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un peligro para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas vigentes o esté clasificado conforme a dichas instrucciones.
4.30 Miembro del Equipo RPAS: Persona con licencia de piloto remoto vigente a quien se le asigna obligaciones esenciales para la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia.
4.31 NOTAM: Aviso distribuido por medio de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
4.32 Observador RPA: Persona capacitada y competente con licencia de piloto remoto vigente, designada por el explotador del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, quien, mediante comunicación permanente y observación visual directa, sin ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos, con la excepción de lentes correctores, colabora con el piloto remoto en la operación segura del vuelo.
4.33 Operación dentro del alcance visual (VLOS – Visual Line of Sight): Operación aérea en la que el piloto remoto mantiene contacto visual directo con la Aeronave Pilotada a Distancia sin la ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos que no sean lentes correctores o gafas de sol.
4.34 Operación más allá del alcance visual (BVLOS – Beyond Visual Line of Sight): Operación aérea en la que el piloto remoto opera el Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia sin mantener contacto visual directo con la aeronave pilotada de distancia.
4.35 Operaciones en la cercanía de aeródromos: Operaciones con Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia que se realicen en la distancia que establezca la Dirección General de Aeronáutica Civil en la Norma Técnica Complementaria Nº 001-2015 “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, aprobada por Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 y modificatorias.
4.36 Piloto remoto o Piloto de RPAS: Persona designada por el explotador del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia para desempeñar funciones esenciales para la operación de una Aeronave Pilotada a Distancia y para operar los controles de vuelo, según corresponda, durante el tiempo de vuelo. Debe contar con la licencia de piloto remoto otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil y es el responsable de la seguridad operacional.
4.37 Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia: Es el registro de la Dirección General de Aeronáutica Civil que contiene la base de datos para identificar la Aeronave Pilotada a Distancia o Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, así como a su propietario.
4.38 Reglamentación: Conjunto de normas y disposiciones emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil que regulan los aspectos de orden técnico y operativo de las actividades aeronáuticas civiles desarrolladas con Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, contenidas en las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y Normas Técnicas Complementarias.
4.39 Reservas indígenas y/o territoriales: Tierras delimitadas por el Estado a través de un Decreto Supremo a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial para proteger sus derechos, hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos. Las reservas indígenas gozan de intangibilidad transitoria en tanto continúe la situación de aislamiento y contacto inicial.
4.40 Servicio de enlace C2: Enlace de datos entre la Aeronave Pilotada a Distancia y la estación de pilotaje a distancia para fines de dirigir el vuelo.
4.41 Servicios de Tránsito Aéreo (ATS – Air Traffic Services): Expresión genérica que se aplica, según corresponda, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo y/o control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).
4.42 Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (Remote Piloted Aircraft System - RPAS): Es el conjunto de elementos configurables integrado por una Aeronave Pilotada a Distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas, los enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo.
4.43 Solicitudes de reservas indígenas: Áreas en proceso de categorización como reservas indígenas en cuya área preliminar el Ministerio de Cultura ha brindado una calificación previa favorable sobre la existencia de pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial.
4.44 Solidez de las medidas de mitigación: Propiedad de las medidas de mitigación que resulten de la combinación del aumento de la seguridad que tales medidas aporten y el nivel de integridad y aseguramiento de que ha alcanzado ese aumento de seguridad.
4.45 Tarjeta de Registro: Es el documento físico o electrónico que expide la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que acredita la inscripción de la Aeronave Pilotada a Distancia o Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia, que contiene la identificación de la aeronave y de su propietario.
4.46 Uso recreativo o aerodeportivo: Utilización del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en actividades de ocio, recreación, entretenimiento, diversión, esparcimiento, distracción o deporte aéreo.
4.47 Vuelos de ensayos de RPAS: Son aquellos vuelos realizados con Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia que tienen por finalidad exclusiva promover la investigación científica para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios tecnológicos relacionados a los actuales y futuros escenarios como: control y comunicación, colisiones, reutilización de espectro radioeléctrico, vuelos a baja y alta altura y compatibilidad con las reglas de tránsito y sólo pueden realizarse en zonas geográficas para ensayos.
4.48 Zona de información de vuelo (FIZ – Flight Information Zone): Zona de espacio aéreo no controlado de dimensiones definidas que se extiende desde la superficie del terreno hasta una altura determinada dentro de la cual se proporciona el Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS).
4.49 Zona de no vuelo: Espacio aéreo de dimensiones definidas por límites laterales y verticales desde la superficie del terreno hasta la altura designada, en el cual no está permitido el vuelo de Aeronaves Pilotadas a Distancia, de acuerdo a lo que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.50 Zonas geográficas para ensayos: Espacio aéreo segregado establecido por la Dirección General de Aeronáutica Civil para la realización de vuelos de ensayo.
4.51 Zona peligrosa: Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
4.52 Zona prohibida: Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
4.53 Zona restringida: Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo con determinadas condiciones especificadas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP PERÚ).
Artículo 5. Abreviaturas y referencia
5.1 Para la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes abreviaturas:
a) CIAC: Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil;
b) DCA: Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
c) DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil;
d) DSA: Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
e) MTOW: Masa máxima de despegue;
f) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
g) NTC Nº 001-2015: Norma Técnica Complementaria “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, aprobada por Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 y sus modificatorias;
h) NOTAM: Notice To Airmen (Información para aviadores);
i) RAP: Regulación Aeronáutica del Perú;
j) RPA: Aeronave Pilotada a Distancia;
k) RPAS: Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia;
l) SERNANP: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas; y,
m) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
5.2 Toda referencia a la Ley en el presente Reglamento debe ser entendida a la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS).
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS RPA Y LOS RPAS
SUBCAPÍTULO I
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Artículo 6. Dirección General de Aeronáutica Civil
La DGAC es la autoridad competente para regular, registrar, autorizar, controlar, fiscalizar y sancionar el uso y operaciones de RPA y RPAS con base a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y la reglamentación, según corresponda; así como, para evaluar y otorgar las licencias y convalidaciones a los pilotos remotos. En el desarrollo de sus funciones, la DGAC puede utilizar RPAS, sujetándose a las condiciones operacionales que sean aplicables al tipo de operación, así como a los sistemas informáticos.
Artículo 7. Coordinaciones con la Policía Nacional del Perú y SERNANP
7.1 La DGAC verifica y supervisa el cumplimiento de la Ley, del presente Reglamento y de la reglamentación, para lo cual coordina con la Policía Nacional del Perú, la que está autorizada para proceder con la intervención cuando lo considere necesario, así como con la incautación y/o comiso de los RPAS y/o de las RPA empleadas en condición de flagrancia por incumplimiento de la normatividad citada.
7.2 Cuando las operaciones de RPA se encuentren en Áreas Naturales Protegidas, la DGAC coordina con SERNANP para verificar y supervisar el cumplimiento de la Ley, del presente Reglamento y de la reglamentación, estando facultada esta última a proceder en cumplimiento de sus funciones.
SUBCAPÍTULO II
REGISTRO DE AERONAVES PILOTADAS A DISTANCIA
Artículo 8. Aplicación del Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia
8.1 Se debe inscribir en el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia de la DGAC, las RPA y los RPAS utilizados en la Categoría Abierta o Categoría Específica, así como los datos que aseguren su identificación y la de sus propietarios.
8.2 El Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia se realiza de acuerdo a lo que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015, es de acceso público, gratuito y es publicado de manera trimestral en la sede digital del MTC.
8.3 Las RPA y los RPAS deben ser inscritos en el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su adquisición.
8.4 Una vez registrado, la RPA y/o los RPAS deben contar con una identificación física o electrónica de la aeronave en las condiciones que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 9. Tarjeta de Registro
Al concluir satisfactoriamente el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia, la DCA o al órgano que haga sus veces otorga al solicitante, de manera física o electrónica, la Tarjeta de Registro correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde la presentación de la solicitud, la cual identifica el RPA y/o RPAS y a su propietario.
Artículo 10. Cambios en la información registrada
10.1 Cualquier cambio en la información proporcionada para el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia de las RPA y los RPAS debe ser comunicada por el propietario de estos a la DCA o al órgano que haga sus veces en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde que se produjo dicho cambio. Con la comunicación del cambio por el propietario, la DCA o el órgano que haga sus veces modifica el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia de las RPA y/o los RPAS.
10.2 Cuando se produzca la desaparición, extravío, sustracción de las RPA y/o los RPAS, o su destrucción total, condición de inutilidad definitiva o cualquier circunstancia que suponga su inutilización para la operación de manera prolongada y sin intención de dar continuidad a su utilización, el propietario de las RPA y/o los RPAS está obligado a comunicar tales circunstancias a la DCA o al órgano que haga sus veces en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la producción del hecho. Con dicha comunicación, la DCA o el órgano que haga sus veces cancela el registro de las RPA y los RPAS.
SUBCAPÍTULO III
CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL DE PILOTOS REMOTOS
Artículo 11. Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil de pilotos remotos
11.1 La DGAC establece en la RAP 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil”, las condiciones para la operación de los CIAC autorizados, a fin de impartir instrucción a los pilotos remotos.
11.2 Para el caso de pilotos remotos, los CIAC autorizados imparten instrucción de acuerdo a sus Especificaciones de Instrucción en las que se indique la lista de RPA y/o RPAS registrados que se van a utilizar en la formación, los instructores y/o evaluadores y las categorías, los escenarios estándar y/o conceptos de operación en los que se pretende impartir instrucción.
11.3 Los CIAC que únicamente imparten instrucción a pilotos remotos deben contar con la autorización de funcionamiento de la DGAC siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 68 del presente Reglamento. La autorización de funcionamiento tiene vigencia indeterminada.
11.4 Los CIAC de pilotos remotos remiten a la DGAC los resultados de la evaluación práctica que realizan, así como los documentos que acreditan la instrucción a través de los sistemas informáticos, en el plazo máximo de hasta siete (7) días hábiles contado desde su realización.
SUBCAPÍTULO IV
ZONAS GEOGRÁFICAS PARA ENSAYOS
Artículo 12. Zonas geográficas para ensayos
12.1 Para la realización de vuelos de ensayo autorizados en aplicación del artículo 46 del presente Reglamento, la DGAC establece un espacio aéreo segregado previa evaluación.
12.2 La reserva de espacio aéreo segregado se efectúa mediante separaciones en volumen de espacio aéreo, determinado por coordenadas geográficas y altitud.
12.3 La reserva de espacio aéreo segregado se realiza por períodos limitados y culmina cuando cese la actividad que la motiva. El proveedor de servicios de información aeronáutica notifica la reserva a la comunidad aeronáutica a través de un NOTAM. El solicitante de la reserva del espacio aéreo segregado debe cumplir estrictamente las condiciones, períodos de vigencia y horarios estipulados en el NOTAM.
12.4 La persona que solicita la reserva de espacio aéreo segregado debe notificar al proveedor de servicios de información aeronáutica, de forma inmediata, cuando la reserva se cancela, se suspende o finaliza.
SUBCAPÍTULO V
UTILIZACIÓN DEL ESPACIO AÉREO
Artículo 13. Reglas del vuelo y operación general
13.1 Las operaciones de RPA se sujetan a lo dispuesto en la Ley, en el presente Reglamento y a lo que establece la DGAC en la reglamentación para los servicios y procedimientos de navegación aérea en condiciones de uso aplicables al espacio aéreo en que se desarrollen.
13.2 Para efectos de protección de las operaciones aéreas en espacios aéreos, ninguna RPA puede operar dentro de los espacios aéreos controlados, zonas de información de vuelo (FIZ - Flight Information Zone), en la cercanía de aeródromos y en zonas de no vuelo, salvo que cuente con una autorización expresa por parte de la DGAC a través de la licencia de operación.
Artículo 14. Operaciones en la cercanía de aeródromos
14.1 La DCA o el órgano que haga sus veces, autoriza, excepcionalmente, las operaciones en la cercanía de aeródromos, bajo la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, en aplicación de:
a) Operaciones con RPAS con fines de: levantamiento de datos aeronáuticos, control de obstáculos, control del peligro aviario, mantenimiento de pistas, plataforma de aeronaves, ayudas visuales y/o ayudas a la navegación aérea u otras especialidades que la DGAC considere aplicables o vinculadas con la seguridad de las operaciones aéreas establecidas en el Manual de Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS) del explotador del aeródromo y del proveedor de los servicios a la navegación aérea, cuando corresponda.
b) Operaciones con RPAS realizadas por entidades privadas contratadas por entidades públicas o realizadas por éstas, que obedezcan a razones de seguridad y/o calificadas de interés público por la propia entidad gubernamental.
c) Operaciones con RPAS prestadas por entidades privadas que prestan servicios considerados de interés por la entidad competente, tales como: protección del patrimonio arqueológico, investigación científica, prevención de desastres, entre otros.
d) Otras que la DGAC establezca en la NTC Nº 001-2015.
14.2 El explotador de RPAS como parte de la evaluación de riesgo, debe contar con un procedimiento de coordinación y/o comunicación, aprobado por el explotador del aeródromo y/o proveedor de servicios de tránsito aéreo en el caso de aeródromos donde se brinde servicios de tránsito aéreo.
Artículo 15. Operaciones no permitidas
Las restricciones operacionales para el uso de RPAS se establecen en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 16. Operaciones transfronterizas
Las operaciones con RPAS que se desarrollen parcialmente sobre el espacio aéreo de soberanía o jurisdicción de otro Estado, requieren de la autorización de dicho Estado, salvo que previamente exista un acuerdo o convenio internacional con aquél para las operaciones de RPAS transfronterizas, en cuyo caso rige y se aplica lo dispuesto en dicho acuerdo o convenio internacional.
Artículo 17. Obligaciones de los explotadores de RPAS y de los pilotos remotos
Son obligaciones de los explotadores de RPAS y de los pilotos remotos:
17.3 Identificarse y facilitar los registros y documentación que les sea requerida por la DGAC y por la Policía Nacional del Perú, en el caso del piloto remoto
17.4 Durante la operación de los RPAS, portar, como mínimo, la copia física o electrónica de la licencia de los pilotos remotos según corresponda, la tarjeta de registro de las RPA y los RPAS, la habilitación operacional (licencia de operación en la Categoría Abierta para la operación de RPAS, licencia de operación en la Categoría Específica o certificado de explotador), la póliza de seguros y el Manual del fabricante que sean requeridos para la operación del RPAS, en el caso del piloto remoto.
17.5 Contar con los seguros exigidos, en el caso de los explotadores de RPAS.
17.6 Según corresponda, efectuar las coordinaciones que sean requeridas con la dependencia de Servicios de Tránsito Aéreo (ATS – Air Traffic Services) responsable de los espacios aéreos controlados, zonas de información de vuelo (FIZ – Flight Information Zone) o aeródromos, a fin de garantizar la seguridad operacional para la zona de operación.
SUBCAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 18. Protección de derechos fundamentales
El explotador y los miembros del equipo del RPAS realizan las operaciones con RPAS sin vulnerar los derechos de las personas. Se debe considerar especialmente, sin excluir otros derechos, el derecho a la intimidad personal, privacidad, a la voz y a la imagen, contemplados en la Constitución Política del Perú.
SUBCAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Artículo 19. Responsabilidad del explotador de RPAS
Los daños y perjuicios causados o producidos por la operación de un RPAS, son de responsabilidad del explotador del RPAS.
Artículo 20. Seguros
Los explotadores de RPAS están obligados a contar con los seguros que cubran la responsabilidad civil frente a terceros derivada de los daños que puedan ocasionar, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 21. Coberturas mínimas
21.1 Los explotadores de RPAS que operen en el territorio nacional, en cualquiera de las categorías operacionales previstas en el presente Reglamento, deben contar con un seguro vigente de responsabilidad civil frente a terceros que cubra los daños personales y materiales que pudieran derivarse de la operación.
La cobertura mínima exigible se determina conforme a la categoría operacional autorizada y a la MTOW del RPA, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) Categoría Abierta:
Cobertura mínima = 5 UIT + (0.4 × UIT × MTOW en kg)
b) Categoría Específica sujeta a escenario estándar sin operación sobre personas:
Cobertura mínima = 10 UIT + (0.5 × UIT × MTOW en kg)
c) Categoría Específica sujeta a escenario estándar con operación sobre personas o concentración de personas:
Cobertura mínima = 15 UIT + (0.7 × UIT × MTOW en kg)
21.2 En las operaciones en Categoría Específica no sujetas a escenarios estándar, así como las que se desarrollen en la Categoría Certificada, la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil frente a terceros será determinada por la DGAC en función del nivel de riesgo operacional asociado a la operación autorizada.
La suma asegurada exigible deberá ser proporcional al riesgo identificado y garantizar una cobertura suficiente frente a los daños personales y materiales que pudieran generarse como consecuencia de la operación autorizada.
Los criterios técnicos, metodología de evaluación y parámetros para la determinación de la cobertura mínima exigible son establecidos en la NTC Nº 001-2015.
21.3 En caso que la valoración del daño sea superior a las coberturas mínimas del seguro antes establecidas, el explotador es responsable civilmente de todos los daños que causen las operaciones que se efectúen mediante el uso del RPAS.
Artículo 22. Acciones legales
Las acciones derivadas de los reclamos sobre indemnizaciones por la responsabilidad establecida en el presente Reglamento se tramitan en el ámbito judicial.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
CATEGORÍAS DE OPERACIONES DE RPAS
Artículo 23. Categorías de operaciones de RPAS
Las operaciones de RPAS se realizan en las Categorías Abierta, Específica o Certificada.
SUBCAPÍTULO I
CATEGORÍA ABIERTA
Artículo 24. Condiciones para la operación de RPAS en la Categoría Abierta
24.1 Son operaciones de RPAS en la Categoría Abierta siempre que cumplan con las condiciones siguientes:
a) La MTOW de la RPA es de hasta 25 kilogramos;
b) El piloto remoto garantiza que la RPA se mantiene a una distancia segura de las personas, que no vuela sobre concentración de personas y que no se viola la privacidad de los ciudadanos;
c) El piloto remoto mantiene en todo momento la RPA dentro del alcance visual;
d) Durante el vuelo, la RPA no se aleja más de 122 metros (400 pies) del punto más próximo de la superficie terrestre, salvo cuando sobrevuele un obstáculo;
e) El piloto remoto garantiza que la RPA se mantenga a una distancia horizontal mínima de 30 m. de personas que no estén asociadas directamente con la operación;
f) Durante el vuelo, la RPA no transporta mercancías peligrosas ni deja caer ningún material;
g) El piloto remoto únicamente opere el RPAS;
h) La RPA no opera en un área donde se esté llevando a cabo una operación de bomberos, policiales u otra de seguridad pública o de emergencia, sin la aprobación de la persona a cargo de dichas operaciones;
i) La RPA no opera si se pone en peligro la seguridad y la regularidad de las operaciones aéreas tripuladas; y,
j) La RPA no opera en espacios urbanos o con alta densidad poblacional, bienes inmuebles culturales, áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento y áreas de conservación regional, áreas de conservación privada, reservas indígenas y/o territoriales, áreas de solicitudes de reservas indígenas, zonas peligrosas, zonas restringidas, zonas prohibidas, zonas de no vuelo y cercanía de aeródromos.
24.2 La DGAC establece en la NTC Nº 001-2015 las limitaciones operacionales, los requisitos técnicos aplicables a los RPAS y las responsabilidades del explotador y del piloto remoto para la operación en la Categoría Abierta.
24.3 Las operaciones de RPAS en la Categoría Abierta deben respetar las disposiciones que la DGAC establece en la NTC Nº 001-2015.
24.4 La DGAC puede modificar las condiciones para la operación en la Categoría Abierta, mediante la NTC Nº 001-2015.
Artículo 25. Licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
25.1 Para el desarrollo de operaciones de RPAS diferentes al uso recreativo o aerodeportivo en la Categoría Abierta, los explotadores de RPAS requieren la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta.
25.2 El explotador de RPAS utiliza el modelo de solicitud de licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta aprobado por la DGAC y que es publicado en la sede digital del MTC.
25.3 La DGAC registra de manera trimestral las licencias de operación de RPAS en la Categoría Abierta, las cuales son publicadas en la sede digital del MTC.
Artículo 26. Requisitos del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
El explotador de RPAS debe presentar una solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DCA o al órgano que haga sus veces, que contenga lo siguiente:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería y domicilio del solicitante;
b) En caso de persona jurídica, la razón social o denominación del solicitante, el número de partida registral en la que conste inscrita y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal; así como, el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal;
c) Número de Registro del o de los RPA/RPAS;
d) Nombre completo, número de documento de identidad y número de licencia del piloto(s) remoto(s) en la Categoría Abierta o en la Categoría Específica que conducirá el RPAS;
e) Indicación que la operación de RPAS será realizada en la Categoría Abierta, cumpliendo con las limitaciones de operación y los requerimientos aplicables a dicha operación; y,
f) Señalar que cuenta con un seguro correspondiente para cada vuelo realizado en el marco de la licencia de operación.
Artículo 27. Aprobación automática del procedimiento de Licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
El procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta es de aprobación automática siempre que el solicitante cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA del MTC; y, es de carácter gratuito.
Artículo 28. Vigencia de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
28.1 La licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta tiene vigencia indeterminada.
28.2 La DCA o al órgano que haga sus veces puede suspender o cancelar la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta si advierte que:
a) La operación del RPAS no se realiza de conformidad con las disposiciones aplicables a la Categoría Abierta; y/o,
b) La operación del RPAS no se realiza de acuerdo a la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta.
Artículo 29. Cambios en la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
Los explotadores de RPAS deben realizar sus operaciones de conformidad con la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta. Cualquier cambio que no se enmarque en la licencia requiere que el explotador presente a la DCA o al órgano que haga sus veces, una nueva solicitud de Licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 30. Pilotos remotos de la categoría abierta
30.1 Los pilotos remotos que utilicen RPAS en la Categoría Abierta para actividades diferentes al uso recreativo o aerodeportivo deben contar con la licencia de piloto remoto de la Categoría Abierta o licencia de piloto remoto de la Categoría Específica que emite la DGAC de acuerdo al artículo 63 del presente Reglamento. La licencia tiene vigencia indeterminada.
30.2 Para la realización de operaciones aeronáuticas, el titular de la licencia de piloto remoto de la Categoría Abierta debe cumplir y mantener las condiciones que se establecen en el presente Reglamento y en la reglamentación, así como las condiciones bajo las cuales le fue otorgada, caso contrario, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 28.2 del artículo 28 del presente Reglamento.
SUBCAPÍTULO II
CATEGORÍA ESPECÍFICA
Artículo 31. Condiciones para la operación en la Categoría Específica
31.1 La operación en la Categoría Específica es aplicable cuando no se cumpla alguna de las condiciones establecidas para la Categoría Abierta según lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento y no sean aplicables las disposiciones establecidas para la Categoría Certificada dispuestas en el artículo 57 del presente Reglamento.
31.2 Las operaciones de RPAS realizadas en la Categoría Específica requieren:
a) La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica vigente expedida por la DCA o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 47 del presente Reglamento; o,
b) La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar, de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.
31.3 Las operaciones de RPAS en la Categoría Específica deben respetar las limitaciones operacionales establecidas en la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica o en el escenario estándar aplicable a la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, según corresponda.
Artículo 32. Regulación técnica sobre la Categoría Específica
La DGAC establece en la NTC Nº 001-2015 los requisitos técnicos aplicables a los RPAS y las responsabilidades del explotador y del piloto remoto para la operación en la Categoría Específica.
Artículo 33. Escenarios estándar
33.1 La DGAC establece escenarios estándar de la Categoría Específica en la NTC Nº 001-2015.
33.2 El cumplimiento de los requisitos de los escenarios estándar establecidos por la DGAC no exime del cumplimiento de los requisitos de la Categoría Específica.
Artículo 34. Pilotos remotos de la Categoría Específica
34.1 Los pilotos remotos que utilicen RPAS en la Categoría Específica deben contar con la licencia de piloto remoto en la Categoría Específica que emite la DGAC de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del presente Reglamento. La licencia tiene vigencia indeterminada.
34.2 Para la realización de operaciones de RPAS en la Categoría Específica, el piloto remoto debe cumplir y mantener las condiciones que se establecen en el presente Reglamento y en la reglamentación, así como las condiciones bajo las cuales le fue otorgada.
34.3 Los titulares de las licencias de pilotos remotos en la Categoría Específica también pueden realizar operaciones en la Categoría Abierta.
Artículo 35. Licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
35.1 Para el desarrollo de operaciones en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar establecido por la DGAC, el explotador de RPAS solicita a la DCA o al órgano que haga sus veces, una licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar.
35.2 El explotador de RPAS utiliza el modelo de solicitud de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar aprobado por la DGAC y que es publicado en la sede digital del MTC.
35.3 La DGAC registra de manera trimestral las licencias de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar, las cuales son publicadas en la sede digital del MTC.
Artículo 36. Requisitos del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
El explotador de RPAS debe presentar una solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DCA o al órgano que haga sus veces que contenga lo siguiente:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería y domicilio del solicitante;
b) En caso de persona jurídica, la razón social o denominación del solicitante, el número de partida registral en la que conste inscrita y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal;
c) Número de Registro del o de los RPA/RPAS;
d) Nombre completo, número de documento de identidad y número de licencia del (los) piloto(s) remoto(s) en la Categoría Específica y observador (es) de ser el caso, que conducirán el RPAS;
e) Indicación del escenario estándar bajo el cual se realizará la operación;
f) Indicación que la operación de RPAS será realizada en la Categoría Específica, cumpliendo con las limitaciones de operación y los requerimientos aplicables a dicha operación;
g) El compromiso del explotador de RPAS de aplicar las medidas de mitigación para la seguridad de la operación correspondientes al escenario estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre la operación, el diseño de la RPA y las competencias del personal participante; y,
h) Señalar que se cuenta con el seguro correspondiente para cada vuelo realizado.
Artículo 37. Aprobación automática del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
El procedimiento de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar es de aprobación automática siempre que el solicitante cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA del MTC; y, es de carácter gratuito.
Artículo 38. Vigencia de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
38.1 La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar tiene vigencia indeterminada.
38.2 La DGAC puede suspender o cancelar la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar si advierte que:
a) La operación de RPAS no se realiza de conformidad con las disposiciones aplicables al escenario estándar o a la Categoría Específica; y/o,
b) La operación del RPAS no se realiza de acuerdo a la licencia de operación en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar.
Artículo 39. Cambios de la información contenida en la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
Los explotadores de RPAS realizan las operaciones de conformidad con la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar. Cualquier cambio que no se enmarque en la licencia requiere que el explotador presente una nueva solicitud a la DCA o al órgano que haga sus veces, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 36 del presente Reglamento; caso contrario, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 38.2 del artículo 38 del presente Reglamento.
Artículo 40. Licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
40.1 La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica es aplicable cuando la operación con RPAS no se ajuste a un escenario estándar y es otorgada por la DCA o el órgano que haga sus veces, hasta por el plazo de cuatro (4) años, sujeta a renovación.
40.2 Las operaciones de RPAS en la Categoría Específica están sujetas a los requisitos operacionales establecidos en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 41. Evaluación de riesgo para la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
41.1 La DCA o el órgano que haga sus veces emite una licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica si considera que los riesgos operacionales están debidamente mitigados, producto de haber valorado la identificación de peligro, la evaluación del riesgo y la solidez de las medidas de mitigación que propone el explotador de RPAS en la evaluación de riesgo, para mantener la seguridad de la operación del RPAS en todas las fases del vuelo.
41.2 En adición a ello, la DCA o el órgano que haga sus veces concede una licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, cuando en la evaluación se llegue a la conclusión que:
a) Los objetivos de seguridad operacional tienen en cuenta los riesgos de la operación; y,
b) La combinación de medidas de mitigación respecto a las condiciones operacionales para llevar a cabo las operaciones, la competencia del personal participante y las características técnicas de la RPA son adecuadas y suficientemente sólidas para mantener la seguridad de la operación en vista de los riesgos detectados en tierra y en el aire.
41.3 Cuando no se considere que los riesgos operacionales estén debidamente mitigados, la DCA o el órgano que haga sus veces deniega la solicitud de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica.
Artículo 42. Normas para efectuar una evaluación de riesgo
La DGAC establece las normas aplicables para la evaluación de riesgo y las metodologías aceptables para la realización de la evaluación de riesgo en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 43. Contenido de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
43.1 La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica contiene lo siguiente:
a) El número(s) de registro del RPA(s);
b) El/Los piloto(s) remoto(s) y de ser el caso, el/los observador(es) RPA;
c) La zona de operación;
d) El tipo de actividad;
e) Las condiciones específicas que se aplican:
1) A la operación del RPAS y a las limitaciones operacionales;
2) A la competencia exigida del explotador de RPAS y de los pilotos remotos; y,
3) A las características técnicas del RPAS.
f) Las medidas de mitigación que debe aplicar el explotador de RPAS;
g) La cobertura mínima de responsabilidad; y,
h) El plazo por el que se otorga la autorización.
43.2 La DCA o el órgano que haga sus veces, debe señalar si la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica se refiere a la aprobación de una o varias operaciones especificadas según el momento o el lugar (o los lugares), o ambos.
Artículo 44. Alcance de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica está referida al ámbito aeronáutico civil, correspondiendo a su titular la obtención de las autorizaciones adicionales que sean de competencia de otras entidades.
Artículo 45. Casos excepcionales
Las operaciones de RPAS en la Categoría Específica en espacios urbanos o con alta densidad poblacional y/o bienes inmuebles culturales y/o áreas naturales protegidas y/o zonas de amortiguamiento y/o áreas de conservación regional y/o áreas de conservación privada y/o reservas indígenas y/o territoriales y/o áreas de solicitudes de reservas indígenas y/o zonas peligrosas y/o zonas restringidas y/o zonas prohibidas y/o zonas de no vuelo y/o cercanos a aeródromos, son autorizados excepcionalmente por la DCA o el órgano que haga sus veces, mediante la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 46. Requisitos del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
Para obtener la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, el explotador de RPAS debe presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DCA o al órgano que haga sus veces, donde se indique:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería y domicilio del solicitante;
b) En caso de persona jurídica, la razón social o denominación del solicitante, el número de partida registral en la que conste inscrita y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal;
c) Tipo de actividad a realizar, de acuerdo a lo que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015;
d) Zonas de operación, incluyendo las coordenadas, la altitud en pies o metros y la extensión del área en el plano horizontal donde se prevé realizar la operación;
e) Número de Registro del o de los RPA y/o RPAS;
f) Nombre completo, número de DNI y número de la licencia del piloto(s) remoto(s) en la categoría específica y observador(es) de ser el caso, que conducirán el RPAS;
g) Plazo por el que solicita la licencia de operación;
h) Que la operación prevista cumple todas las normas aplicables, incluidas las relacionadas con la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad y la protección del medio ambiente;
i) Que se dispondrá del seguro que corresponda en el momento en que se inicien las operaciones de RPAS; y,
j) El día de pago y el número de constancia de pago por derecho de tramitación. Este requisito no aplica para vuelos de ensayo.
2. Copia simple de la evaluación de riesgo formulada de acuerdo a lo que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015;
3. Copia simple del manual de operaciones del explotador, formulado de acuerdo a lo señalado en la NTC Nº 001-2015;
4. Copia simple del documento que contenga el permiso expreso del explotador de aeródromo en el caso de operaciones en la cercanía de aeródromos;
5. Copia simple del “Protocolo de Seguridad de Uso y Comunicaciones de RPAS”, de conformidad con lo que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015, en el caso de operaciones en la cercanía de aeródromos;
6. Copia simple del documento que contenga el permiso expreso del responsable del área que es considerada zona restringida, prohibida, peligrosa o zona de no vuelo, en el caso de operaciones en dichas zonas;
7. Copia simple del documento que contenga la opinión favorable del Ministerio de Cultura, en caso que la licencia solicitada se refiera a bienes inmuebles culturales del Patrimonio Cultural de la Nación, reservas indígenas y/o territoriales y áreas de solicitudes de reservas indígenas; y,
8. Copia simple del documento que contenga la opinión favorable o autorización del representante legal del Área de Conservación Privada (ACP), en caso que la licencia solicitada se refiera a operaciones dentro de dichas áreas.
Artículo 47. Condiciones del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
47.1 Para el otorgamiento de una licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, el/la Director/a de la DCA o el órgano que haga sus veces, verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 del presente Reglamento y las siguientes condiciones:
a) Que el solicitante cuente con Tarjeta de Registro de RPA y/o RPAS, de manera física o electrónica;
b) Que el personal que conduce la operación cuente con la licencia de piloto remoto en la Categoría Específica;
c) Que se ha establecido un procedimiento de coordinación con el proveedor de servicios para el espacio aéreo, si toda la operación o parte de ella se lleva a cabo en un espacio aéreo controlado; y,
d) Que el riesgo de la operación es mitigado adecuadamente según la evaluación de riesgo presentada.
47.2 De no cumplirse con los requisitos y condiciones el/la Director/a de la DCA o el órgano que haga sus veces deniega la solicitud.
47.3 La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica para operaciones en áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento y áreas de conservación regional es otorgada por la DCA o el órgano que haga sus veces, siempre y cuando se cumpla los requisitos y condiciones establecidos y se cuente con la opinión previa favorable del SERNANP. De no contarse con dicha opinión, el/la Director/a de la DCA o del órgano que haga sus veces deniega la autorización solicitada.
Artículo 48. Plazo del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
Las solicitudes de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica son atendidas por el/la Director/a de la DCA o el órgano que haga sus veces, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación completa.
Artículo 49. Calificación del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la categoría específica
El procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
Artículo 50. Modificación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
50.1 Todo cambio de las condiciones establecidas en la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, entre ellos, el tipo de actividad a realizar, zona de operación, RPAS y/o piloto remoto que conducirá la operación, requiere la modificación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica.
50.2 La modificación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica se emite sin perjuicio de la obligación del explotador de RPAS de cumplir las condiciones aplicables a la zona o espacio aéreo donde tenga lugar las operaciones.
50.3 La modificación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica no conlleva la modificación de su plazo original.
Artículo 51. Requisitos del procedimiento de modificación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
Para obtener la modificación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, el explotador de RPAS debe presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DCA o al órgano que haga sus veces en la que se indique:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería y domicilio del solicitante;
b) En caso de persona jurídica, la razón social o denominación del solicitante, el número de partida registral en la que conste inscrita y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal;
c) La modificación solicitada con indicación de la licencia que se solicita modificar;
d) Número de Registro del o de los RPA y/o RPAS, en caso que la modificación verse sobre las aeronaves a utilizar;
e) Nombre completo, número de documento de identidad y número de la licencia del piloto(s) remoto(s) y observador(es) de ser el caso, que conducirá el RPAS, en caso que la modificación verse sobre el personal que conducirá la operación;
f) Las zonas de operación, incluyendo las coordenadas, la altitud en pies o metros y la extensión del área en el plano horizontal donde se prevé realizar la operación, en caso que la modificación verse sobre las zonas de operación; y,
g) El día de pago y el número de constancia de pago por derecho de tramitación.
2. Copia simple de la evaluación de riesgo formulada de acuerdo a lo que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015, en caso que la modificación verse sobre la operación;
3. Copia simple del documento que contenga el permiso expreso del explotador del aeródromo en el caso de modificación de zonas de operación que involucre operaciones en la cercanía de aeródromos.
4. Copia simple del “Protocolo de Seguridad de Uso y Comunicaciones de RPAS”, de conformidad con lo que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015, en caso de modificación de zonas de operación que involucre la cercanía de aeródromos;
5. Copia simple del documento que contenga el permiso expreso del responsable del área que es considerada zona restringida, prohibida, peligrosa o zona de no vuelo, en caso de modificación de zonas de operación que involucre dichas zonas;
6. Copia simple del documento que contenga la opinión favorable del Ministerio de Cultura, en caso de modificación de zonas de operación que involucre bienes inmuebles culturales del Patrimonio Cultural de la Nación, reservas indígenas y/o territoriales y áreas de solicitudes de reservas indígenas; y,
7. Copia simple del documento que contenga la opinión favorable o autorización del representante legal del Área de Conservación Privada (ACP), en caso que la modificación de la autorización involucre operaciones dentro de dichas áreas.
Artículo 52. Plazo del procedimiento de modificación de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
Las solicitudes de modificación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica son atendidas por el/la Director/a de la DCA o el órgano que haga sus veces, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación completa.
Artículo 53. Calificación del procedimiento de modificación de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
El procedimiento de modificación de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
Artículo 54. Requisitos del procedimiento de renovación de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
Para obtener la renovación de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, antes del vencimiento de la licencia, el explotador de RPAS debe presentar una solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DCA o al órgano que haga sus veces, donde se indique:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería y domicilio del solicitante;
b) En caso de persona jurídica, la razón social o denominación del solicitante, el número de partida registral en la que conste inscrita y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal;
c) Licencia de operación que se solicita renovar;
d) Plazo por el que solicita la renovación;
e) Que subsisten las condiciones que dieron mérito al otorgamiento de la licencia que solicita renovar; y,
f) El día de pago y el número de constancia de pago por derecho de tramitación.
Artículo 55. Plazo del procedimiento de renovación de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
Las solicitudes de renovación de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica son atendidas por el/la Director/a de la DCA o el órgano que haga sus veces, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación completa.
Artículo 56. Calificación del procedimiento de renovación de Licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
El procedimiento de renovación de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
SUBCAPÍTULO III
CATEGORÍA CERTIFICADA
Artículo 57. Categoría Certificada de operaciones de RPAS
57.1 Las operaciones se clasifican como operaciones de RPAS en la Categoría Certificada cuando se cumpla lo siguiente:
a) Que el diseño de la RPA tenga una dimensión característica igual o superior a tres (3) metros siendo un aerodino más pesado que el aire y esté diseñado para ser utilizado sobre concentraciones de personas; y, la operación implique volar sobre concentración de personas; o,
b) Que la RPA esté diseñada para el transporte de personas; y la operación consista en el transporte de personas; o,
c) Que, el diseño de la RPA requiera una gran solidez para atenuar los riesgos para terceros en caso de accidente y la operación conlleve un riesgo elevado para terceros en caso de accidente; y/o,
d) Que estando la operación destinada a utilizarse en la Categoría Específica y sujeta a licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, efectuado el análisis de la evaluación de riesgo, se considera que el riesgo de la operación no puede mitigarse adecuadamente sin la certificación del RPA.
57.2 La DGAC modifica las condiciones a las RPA y las operaciones aplicables a la Categoría Certificada en la NTC Nº 001-2015, según corresponda.
57.3 Las operaciones de RPAS que se realicen en la Categoría Certificada requieren:
a) La certificación del RPAS;
b) La certificación del explotador;
c) La obtención de una licencia por parte del piloto remoto; y,
d) La autorización administrativa de la operación a través del permiso de operación o permiso de vuelo establecidos en la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC.
Artículo 58. Certificación de RPAS
Los RPAS que se utilizan en la Categoría Certificada, deben contar con los certificados en base a los requisitos aplicables de la RAP 21 “Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronave”, aprobado por Resolución Directoral Nº 0446-2024-MTC/12 y modificatorias, donde se establece un régimen específico para su certificación.
Artículo 59. Registro de RPAS
Las RPA y los RPAS que se utilicen en la Categoría Certificada deben estar inscritos en el Registro Público de Aeronaves.
Artículo 60. Certificación del Explotador de RPAS
60.1 Las operaciones de RPAS en la Categoría Certificada se llevan a cabo por un explotador de RPAS certificado de conformidad con la RAP 119 “Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos y Trabajos Aéreos”, aprobado por Resolución Directoral Nº 0279-2022-MTC/12 y modificatorias, donde se establece un régimen específico para su certificación.
60.2 Las operaciones de RPAS en la Categoría Certificada están sujetas a los requisitos operacionales aplicables establecidos en la RAP 91 “Reglas de Vuelo y Operación General”, aprobado por Resolución Directoral Nº 0780-2022-MTC/12 y modificatorias, y las demás RAP aplicables.
Artículo 61. Pilotos remotos de la Categoría Certificada
61.1 Los pilotos remotos que utilicen RPAS en la Categoría Certificada deben ser titulares de una licencia de piloto remoto con las habilitaciones correspondientes a las operaciones que realicen.
61.2 La obtención de las licencias de piloto remoto en la Categoría Certificada se rige por el procedimiento establecido en el artículo 137-A del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC.
61.3 La licencia de piloto remoto en la Categoría Certificada tiene vigencia indeterminada, en concordancia con lo establecido en el artículo 137-B del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC.
CAPÍTULO II
LICENCIA DE PILOTO REMOTO
Artículo 62. Requisitos del procedimiento de licencia de piloto remoto
62.1 Para obtener la licencia del piloto remoto en la Categoría Abierta, el solicitante debe presentar una solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces, donde se indique:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería, domicilio del solicitante; y,
b) Que cuenta con la edad y con el resultado satisfactorio de la evaluación teórica requerida como condición.
62.2 Para obtener la licencia del piloto remoto en la Categoría Específica, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces, donde se indique:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería, domicilio del solicitante;
b) El día de pago y el número de la constancia de pago por derecho de tramitación; y,
c) Que se cuenta con la edad, con los documentos que acrediten la instrucción, con el resultado satisfactorio de las evaluaciones teórica y práctica requeridos como condición.
2. Copia simple del documento que acredite el cumplimiento del requisito de aptitud psicofísica, según lo establezca la DGAC en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 63. Condición del procedimiento de licencia de piloto remoto
63.1 Para el otorgamiento de la licencia de piloto remoto de la Categoría Abierta, el/la Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces, verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 62.1 del artículo 62 del presente Reglamento, y que el/la solicitante haya aprobado la evaluación teórica; así como, que cuente con la edad mínima de 18 años. En caso no cuente con dichas condiciones, deniega la solicitud.
63.2 Para el otorgamiento de la licencia de piloto remoto de la Categoría Específica, el/la Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces, verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 62.2 del artículo 62 del presente Reglamento, y que el/la solicitante haya aprobado la evaluación teórica; la evaluación práctica; que cuente con la edad mínima de 18 años; y, que acredite la instrucción requerida. En caso no cuente con dichas condiciones, deniega la solicitud.
Artículo 64. Calificación del procedimiento de licencia de piloto remoto y vigencia de la licencia de piloto remoto
64.1 El procedimiento de licencia de piloto remoto en la Categoría Abierta es de aprobación automática y de piloto remoto en la Categoría Específica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
64.2 Las licencias de piloto remoto en la Categoría Abierta y en la Categoría Específica tienen vigencia indeterminada.
Artículo 65. Plazo del procedimiento de licencia de piloto remoto en la Categoría Específica
El procedimiento de licencia de piloto remoto en la Categoría Específica es atendido por el/la Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa.
Artículo 66. Convalidación de títulos habilitantes de pilotos remotos otorgados en el extranjero para la Categoría Específica
Los títulos habilitantes otorgados a pilotos remotos en el extranjero pueden ser convalidados por la DGAC para la realización de operaciones con RPAS en la Categoría Específica en el país.
Para la obtención de la convalidación de títulos habilitantes de pilotos remotos otorgados en el extranjero para la Categoría Específica, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces, donde se indique:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería, domicilio del solicitante; y,
b) El día de pago y el número de constancia de pago por derecho de tramitación.
2. Copia simple del título habilitante extranjero; y,
3. Copia simple del documento que acredite aptitud psicofísica, cuando dicha condición no haya sido exigida para la emisión del título habilitante extranjero, según lo establezca la DGAC en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 67. Plazo y calificación del procedimiento de convalidación de títulos habilitantes de pilotos remotos otorgados en el extranjero para la Categoría Específica, y vigencia de la convalidación
67.1 El procedimiento de convalidación de títulos habilitantes de pilotos remotos otorgados en el extranjero para la Categoría Específica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y es atendido por el/la Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la presentación de la documentación completa.
67.2 La convalidación del título habilitante otorgado en el extranjero al piloto remoto para la Categoría Específica tiene vigencia indeterminada.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL DE PILOTOS REMOTOS
Artículo 68. Requisitos de la Autorización de Funcionamiento de Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil de pilotos remotos
Para la obtención de la Autorización de Funcionamiento de CIAC de pilotos remotos, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a General de Aeronáutica Civil en la que se indique:
a) El número de partida registral y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal de la persona jurídica solicitante;
b) Que cuenta con licencia municipal de funcionamiento vigente señalando la Municipalidad que la otorgó y el número correspondiente;
c) El número de partida registral en la que conste inscrita la condición de propietario o poseedor del establecimiento en el cual realizará sus actividades o copia simple del título de propiedad o del contrato de arrendamiento; y.
d) El día de pago y el número de constancia de pago por derecho de tramitación.
2. Copia simple del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones;
3. Relación de RPA y/o RPAS registrados a utilizar;
4. Relación del personal directivo de acuerdo al organigrama propuesto;
5. Copia simple de los documentos que demuestren las competencias del personal de acuerdo a lo que establezca la RAP 141;
6. Declaración jurada que contenga el compromiso de comunicar a la DGAC cualquier cambio de su personal;
7. Propuesta de Especificaciones de Instrucción requeridas por el solicitante, conforme a lo establecido en la RAP 141;
8. Descripción de las instalaciones de instrucción, equipamiento y calificaciones del personal que utilizará incluyendo el plan de evaluación a los estudiantes;
9. Copia simple o formato electrónico (PDF) del Programa de Instrucción o currículo del sistema de instrucción, incluyendo el perfil, material de estudios y procedimientos;
10. Descripción del control de registros, detallando los documentos de instrucción, de calificación y la evaluación de los instructores;
11. Descripción del Sistema de garantía de calidad (Sistema de Gestión de Calidad) propuesto para mantener los niveles de cumplimiento de la reglamentación y estándares de certificación;
12. Descripción del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS);
13. Copia simple o formato electrónico (PDF) del Manual de Instrucción y Procedimientos;
14. Copia de la póliza de seguro contratado que proteja a los afectados ante la eventualidad de daños que ocasionen a terceras personas o propiedad pública o privada;
15. Copia simple o formato electrónico (PDF) del Programa de Mantenimiento, cuando el RPAS cuente con el programa expedido por el fabricante;
16. Copia de los estados financieros: Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, con una antigüedad no mayor a 60 días calendario de iniciado el proceso de certificación, firmados por el representante legal y el contador público colegiado; y,
17. Copia del Flujo de Caja proyectado mensual por un horizonte de 24 meses, en el que se detalle los ingresos y los gastos que se pretende captar y ejecutar durante dicho periodo, los mismos que deben contar con los supuestos que sustenten la captación y ejecución señalada.
Artículo 69. Condición del procedimiento de Autorización de Funcionamiento de Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil de pilotos remotos
Para el otorgamiento de la Autorización de Funcionamiento de CIAC de pilotos remotos, el/la Director/a de la DGAC verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 68 del presente Reglamento y la condición que el/la solicitante haya obtenido el resultado favorable de la inspección técnica del centro de instrucción. En caso no cuente con dicha condición, deniega la solicitud.
Artículo 70. Plazo y calificación del procedimiento de Autorización de Funcionamiento de Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil de pilotos remotos y vigencia de la autorización
70.1 El procedimiento de Autorización de Funcionamiento de CIAC de pilotos remotos es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y es atendido por el/la Director/a de la DGAC en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa.
70.2 La autorización de funcionamiento de los CIAC tiene vigencia indeterminada.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN DE RPAS
Artículo 71. De la prohibición de cesión y transferencia de las licencias de Operación
Las licencias de operación otorgadas por la DGAC no pueden ser cedidas o transferidas a otro explotador de RPAS.
Artículo 72. Limitación, suspensión o revocación de licencias de operación
72.1 La DCA o el órgano que haga sus veces, puede limitar, suspender o revocar las licencias de operación de RPAS cuando no se mantengan las condiciones y/o requisitos bajo las cuales fueron expedidas, así como en los siguientes casos:
a) Si el explotador pierde la capacidad legal y técnica según la cual le fue otorgada;
b) Si es cedida, transferida o explotada en contravención con lo dispuesto en la Ley, en el presente Reglamento o en la reglamentación;
c) Si no se cuenta con los seguros obligatorios correspondientes;
d) Si el explotador no cumple con las obligaciones a su cargo; y/o,
e) Si el explotador lo solicita.
72.2 La inexactitud, falsedad y omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información contenida en la solicitud presentada para la obtención de la licencia de operación de RPAS o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo informado, determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
72.3 El documento que emita la DCA o el órgano que haga sus veces, que declare lo señalado en los numerales 72.1 y 72.2 del presente artículo, puede determinar la imposibilidad de solicitar una nueva licencia de operación con el mismo objeto durante un período de tiempo de hasta máximo un (1) año contado desde la fecha de notificación del citado documento.
TÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 73. Tipificación de infracciones e imposición de sanciones
73.1 Las infracciones y sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), el presente Reglamento y la reglamentación, son tipificadas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas, aprobado por Resolución Ministerial Nº 435-2024-MTC/01.02 y modificatorias, o el que haga sus veces.
73.2 Las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), el presente Reglamento y su reglamentación, son impuestas mediante Resolución Directoral por la DGAC, conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas, aprobado por Resolución Ministerial Nº 435-2024-MTC/01.02 y sus modificatorias, o el que haga sus veces.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Aplicación supletoria
En lo no previsto en el presente Reglamento es de aplicación lo dispuesto en la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y la Norma Técnica Complementaria Nº 001-2015 “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, aprobada por Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 y sus modificatorias.
Segunda. Vigencia de las disposiciones de las Categorías Abierta y Específica, licencias de pilotos remotos y convalidación de títulos habilitantes
Las disposiciones aplicables a la Categoría Abierta y Categoría Específica, a las licencias de pilotos remotos en dichas categorías y a la convalidación de títulos habilitantes otorgados en el extranjero a pilotos remotos para la Categoría Específica, incluyendo las disposiciones que regulan sus procedimientos administrativos, entran en vigencia cuando la Dirección General de Aeronáutica Civil, emita la actualización de la Norma Técnica Complementaria Nº 001-2015 “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, en el plazo máximo de dos (2) años contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano.
Tercera. Vigencia de las disposiciones de la Categoría Certificada
Las disposiciones aplicables a la Categoría Certificada entran en vigencia cuando la Dirección General de Aeronáutica Civil emita la actualización de la RAP 21 “Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronave” en lo concerniente a la certificación de RPA; RAP 61 “Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones” en lo concerniente a la licencia para el piloto remoto; RAP 67 “Normas Médicas y Certificación” en lo concerniente a las normas médicas; RAP 91 “Reglas de Vuelo y Operación General” en lo concerniente a las reglas de vuelo; y, RAP 119 “Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos y Trabajos Aéreos”, en lo concerniente al proceso de certificación de explotador de RPAS, en el plazo máximo de dos (2) años contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano, de conformidad con las normas y métodos recomendados que emita la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Cuarta. Cumplimiento de normatividad no aeronáutica
Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos y medios de intervención administrativa que sean exigibles conforme a la normativa que en cada caso resulte de aplicación, en materia de seguridad pública, protección de la privacidad y de los datos personales, protección del medio ambiente, seguridad industrial, telecomunicaciones, dominio público radioeléctrico, en razón de las competencias de otros organismos públicos o de la propiedad de los terrenos que vayan a usarse con motivo de la operación.
Quinta. Adecuación del Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas, aprobado por Resolución Ministerial Nº 435-2024-MTC/01.02
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante resolución ministerial adecua el Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas aprobado por Resolución Ministerial Nº 435-2024-MTC/01.02 o el que haga sus veces, a fin de establecer la tipificación de nuevas conductas sancionables vinculadas a las actividades con RPA y RPAS, en el plazo máximo de dos (2) años contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano.
Sexta. Servicio prestado en exclusividad por la Dirección General de Aeronáutica Civil
La evaluación teórica del piloto remoto es un servicio prestado en exclusividad por la Dirección General de Aeronáutica Civil para la licencia de piloto remoto.
Son requisitos del servicio de evaluación teórica del piloto remoto:
a) Solicitud dirigida al Director/a de la DSA o el órgano que haga sus veces.
b) Indicar el día de pago y el número de constancia de pago por derecho de tramitación.
Séptima. Registros de RPA y RPAS anteriormente otorgados
Los registros de las RPA y los RPAS otorgados en aplicación de la Norma Técnica Complementaria Nº 001-2015 “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, aprobada por Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 y sus modificatorias, mantienen su validez conforme a los plazos otorgados.
Octava. Acreditaciones de pilotos remotos anteriormente otorgadas
Las acreditaciones otorgadas a los pilotos remotos en aplicación de la Norma Técnica Complementaria Nº 001-2015 “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, aprobada por Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 y sus modificatorias, los facultan para realizar operaciones en la Categoría Abierta y Categoría Específica en la RPA contemplada en la acreditación.
Novena. Implementación de sistemas informáticos
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementa sistemas informáticos para la atención de los procedimientos administrativos y otras obligaciones que se establecen en el presente Reglamento en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano.
Décima. Modificación del texto de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil”
En un plazo no mayor a dos (2) años contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba, mediante resolución directoral de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la modificación del texto de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil”, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única. Plazo para el registro de RPA/RPAS
Los explotadores que no hayan registrado las RPA y los RPAS tienen un (1) año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano, para presentar las solicitudes de registro ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de la Mesa de Partes Virtual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo que establece la NTC Nº 001-2015 vigente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única. Modificación del artículo 327 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC
Modificar el artículo 327 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, en los términos siguientes:
“Artículo 327.- La DGAC establece las regulaciones para el funcionamiento de los Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC) para formación de tripulantes de vuelo, despachadores, pilotos remotos, técnicos de mantenimiento y controladores de tránsito aéreo.”
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