Confirman la Resolución N° 00651-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
RESOLUCIóN N° 1152-2026-JNE
Expediente N° EG.2026109906
laberinto - tambopata - madre de dios
JEE TAMBOPATA (EG.2026052848)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00651-2026-JEE-TBPT/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 067732-80-E, correspondiente a la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que la “suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”, la “suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor a la votación de la misma organización política”, y finalmente la “votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”.
1.2. El JEE, con Resolución N° 00651-2026-JEE-TBPT/JNE, del 20 de abril de 2026, determinó, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, lo siguiente:
a. En la posición 12, Partido Frente de la Esperanza 2021, se consignaron dos (2) votos preferenciales para el candidato N° 1, pese a que dicha organización política obtuvo cero (0) votos.
b. En la posición 32, Partido Aprista Peruano, se consignaron dos (2) votos preferenciales para el candidato N° 1, pese a que dicha organización política obtuvo cero (0) votos.
c. En la posición 34, Partido Demócrata Unido Perú, se consignaron dos (2) votos preferenciales para el candidato N° 1, pese a que dicha organización política obtuvo un (1) voto.
1.3. En ese sentido, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor del candidato N° 1 de las organizaciones políticas Partido Frente de la Esperanza 2021, Partido Aprista Peruano y Partido Demócrata Unido Perú, al advertir que dichos votos preferenciales excedían la votación obtenida por sus respectivas organizaciones políticas. Asimismo, dispuso conservar el total de votos obtenidos por dichas organizaciones políticas, esto es, cero (0) votos para el Partido Frente de la Esperanza 2021, cero (0) votos para el Partido Aprista Peruano y un (1) voto para el Partido Demócrata Unido Perú, considerando como total de votos emitidos la cifra ciento noventa (190).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00651-2026-JEE-TBPT/JNE, sustentando, principalmente, en los siguientes argumentos:
a. El JEE habría incurrido en una indebida calificación de la controversia, al tratar el caso como simples errores tipo “G”, “M” y “K”, sin advertir que existiría un error estructural de llenado del acta, pues se consignaron votos preferenciales únicamente para los candidatos N° 1, mientras que todos los candidatos N° 2 de las organizaciones políticas figuran con cero (0) votos preferenciales.
b. El JEE habría omitido pronunciarse sobre dicha supuesta inconsistencia general del acta, lo que vulneraría el deber de motivación de las resoluciones y el principio de conservación del voto, pues la ausencia total de votos preferenciales para los candidatos N° 2 resulta irracional e impediría conocer la verdadera voluntad popular.
c. El JEE habría inaplicado el artículo 284 de la LOE, dado que, al reconocer que el cotejo entre ejemplares era insuficiente para resolver las observaciones, correspondía disponer el recuento de votos y no declarar la nulidad de votos preferenciales con base en una interpretación reglamentaria o en un Acuerdo del Pleno del JNE que no puede prevalecer sobre una norma con rango legal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar señala que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad
1.5. El literal n del artículo 5 establece:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 restablece:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
[…]
1.7. En concordancia con ello, el literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.5 del artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos1
1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
[…]
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de determinadas organizaciones políticas excedía la votación obtenida por estas o era mayor al doble de la votación de la misma organización política, así como porque la votación preferencial de un candidato resultaba mayor que la cantidad de votos de su respectiva organización política.
2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE procedió con el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE y del JEE (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), verificando que ambos contenían datos coincidentes respecto de los votos preferenciales observados y de las cifras generales del acta, esto es, el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos, ambos con la cifra ciento noventa (190).
2.4. Ahora, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya tratado el caso como errores tipo “G”, “M” y “K”, pues sostiene que existiría un error estructural de llenado del acta, al haberse consignado cero (0) votos preferenciales para los candidatos N° 2 de las organizaciones políticas participantes, lo que considera matemática y sociológicamente imposible. Al respecto, lo alegado por el señor recurrente es solo una suposición y no cuenta con sustento objetivo que pudiera permitir una mayor valoración, por tanto, no puede ser amparado su dicho.
2.5. Asimismo, el señor recurrente sostiene que correspondía aplicar el artículo 284 de la LOE y disponer el recuento de votos. Sobre el particular, debe precisarse que el JEE no desconoció la regulación del recuento de votos ni la posibilidad de su aplicación en los supuestos legalmente previstos; por el contrario, evaluó dicha figura y justificó su no realización atendiendo a que la controversia versaba sobre inconsistencias en la votación preferencial, a los principios de celeridad y conservación del voto, así como al Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 22 de abril de 2026, mediante el cual se precisó que las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas en los centros de cómputo de las ODPE no son materia de recuento, sino que deben ser resueltas por los JEE conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.4., 1.8. y 1.9.).
2.6. En esa línea, debe precisarse que, cuando la votación preferencial consignada a favor de un candidato excede la votación obtenida por su organización política, no resulta jurídicamente viable integrar o adicionar votos a favor de esta última, pues ello implicaría atribuirle votos que no aparecen consignados en el acta electoral. Por el contrario, conforme al numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, corresponde preservar la votación obtenida por la organización política y corregir la inconsistencia generada por la votación preferencial que excede dicho límite (ver SN 1.3. y 1.8.).
2.7. Así, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral obrantes en autos, se corrobora que guardan idéntica información. En consecuencia, se verifica que, en la posición 12, Partido Frente de la Esperanza 2021, se consignaron dos (2) votos preferenciales para el candidato N° 1, pese a que dicha organización política obtuvo cero (0) votos; en la posición 32, Partido Aprista Peruano, se consignaron dos (2) votos preferenciales para el candidato N° 1, pese a que dicha organización política obtuvo cero (0) votos; y, en la posición 34, Partido Demócrata Unido Perú, se consignaron dos (2) votos preferenciales para el candidato N° 1, pese a que dicha organización política obtuvo un (1) voto.
2.8. Por ello, la decisión del JEE de declarar la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor del candidato N° 1 de las organizaciones políticas Partido Frente de la Esperanza 2021, Partido Aprista Peruano y Partido Demócrata Unido Perú, así como de conservar la votación obtenida por dichas organizaciones políticas, resulta conforme con la normativa aplicable. Ello permite superar la observación formulada al acta electoral, sin alterar la votación obtenida por las organizaciones políticas ni modificar el total de votos emitidos, que se mantiene coincidente con el total de ciudadanos que votaron.
2.9. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral y realizando una valoración conjunta e integral de los ejemplares del acta electoral, determina que el cotejo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como el principio de conservación del voto (ver SN 1.3. y 1.8.) resultan suficientes para resolver la observación formulada al Acta Electoral N° 067732-80-E. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado que declaró válida el acta electoral, dispuso la nulidad de los votos preferenciales observados y conservó la votación obtenida por las organizaciones políticas involucradas.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00651-2026-JEE-TBPT/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró válida el Acta Electoral N° 067732-80-E de la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2520021-1