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Fecha de publicación: 29/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Junín, Lima y Pasco, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales

Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena y departamento de Loreto

RESOLUCIóN N° 0935-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026021619

MAQUIA - REQUENA - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Vela Barrera en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM, del 16 de diciembre de 2025, emitido por el Concejo Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por la causal de ausencia injustificada de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente N° JNE.2025009839

1.1. Mediante la Resolución N° 0393-2025-JNE, del 11 de setiembre de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) dispuso dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a don Carlos Alberto Vela Barrera en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), al haberse configurado la causal de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM como consecuencia del mandato de prisión preventiva dictado en su contra; y, en ese contexto, convocó a doña Lidenia Seopa Tamani para que asuma provisionalmente dicho cargo, otorgándosele la credencial correspondiente, en tanto se resolvía la situación jurídica del titular de la citada entidad edil.

Expediente N° JNE.2026021619

1.2. El 10 de octubre de 2025, don Manuel Humberto Rodríguez Ojanama (en adelante, señor solicitante) presentó una solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por la causal de ausencia injustificada de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La autoridad cuestionada se habría ausentado de la jurisdicción del distrito de Maquia desde el 25 de junio hasta el 31 de julio de 2025, periodo en el cual no habría ejercido sus funciones de alcalde en la sede municipal.

b) Durante dicho periodo de tiempo, el señor alcalde habría encargado funciones a regidores mediante memorandos, lo que evidenciaría su ausencia prolongada y continua.

c) No existiría autorización del concejo municipal para ausentarse por más de treinta (30) días consecutivos, lo que configuraría la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.

1.3. A fin de acreditar los hechos expuestos, adjuntó los siguientes documentos:

a) Copia de Documento Nacional de Identidad (DNI) de don Manuel Humberto Rodríguez Ojanama, el cual acredita que tiene legitimidad para obrar.

b) Memorando N° 029-2025-A-MDM, del 25 de junio de 2025, que acredita la encargatura de funciones del señor alcalde a favor del regidor Hitler Sangama Arimuya.

c) Informe N° 006-2025-SGII-MDM, del 12 de setiembre de 2025, que da cuenta de la ausencia del alcalde y la inexistencia de autorización del concejo municipal.

d) Actas de sesión de concejo del 3 y 25 de julio de 2025, en las cuales consta que el señor alcalde no participó de las referidas sesiones.

e) Actas de constatación y declaraciones juradas de autoridades comunales, que señalan no haber visto al señor alcalde durante el periodo cuestionado.

f) Documentación policial que acredita la detención del señor alcalde el 31 de julio de 2025 en la ciudad de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, en mérito a una orden de captura vigente.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.4. El 12 de noviembre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos en contra del pedido de vacancia en los siguientes términos:

a) Sostiene que no es cierto que haya estado ausente de la jurisdicción del distrito de Maquia durante el periodo en mención, afirmando haber permanecido en dicho distrito entre el 25 de junio y el 28 de julio de 2025.

b) Manifiesta que participó en diversas actividades dentro del distrito de Maquia, específicamente en la Comunidad Nativa Nuevo Bolívar los días 1, 2 y 3 de julio de 2025, conforme obra en un acta de asamblea comunal y que, además, realizó una visita a la Comunidad de Puerto Clavero el 5 de julio de 2025, con la finalidad de verificar el avance de una obra pública.

c) Enfatiza que tales actuaciones acreditarían su presencia dentro de la jurisdicción municipal, desvirtuando la supuesta continuidad de la ausencia que sostiene el solicitante.

d) Por otro lado, precisa que existía un mandato de prisión preventiva dictado en su contra mediante resolución judicial de fecha 23 de junio de 2025, lo cual configuraría una situación excepcional conforme a la jurisprudencia del JNE, que impediría imputarle la causal de vacancia.

1.5. Adicionalmente, mediante escrito del 13 de noviembre de 2025, el señor alcalde amplió sus descargos, solicitando la incorporación del acta de constatación de visita a la Comunidad de Puerto Clavero como medio probatorio.

Decisión del concejo municipal

1.6. En sesión extraordinaria de concejo del 16 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Maquia aprobó por unanimidad declarar fundada la solicitud de vacancia, votando a favor doña Lidenia Seopa Tamani -en su calidad de alcaldesa provisional- y cuatro (4) regidores del referido concejo, precisando que una regidora no asistió a dicha sesión extraordinaria.

En la referida sesión, el señor solicitante, de manera personal y a través de su defensa técnica, hizo uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. El señor alcalde no asistió a pesar de encontrarse válidamente convocado.

1.7. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM, del 16 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El 14 de marzo de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM, mediante la mesa de partes del JNE, dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

2.2. En su escrito de apelación, sostiene principalmente que:

a) No se ha acreditado la continuidad de su ausencia por más de treinta (30) días consecutivos al existir pruebas de su presencia en el distrito los días 1, 2, 3 y 5 de julio de 2025.

b) Ofrece como medios probatorios el acta de asamblea y la constatación de visita, los cuales refiere resultarían idóneos y suficientes para acreditar su presencia en la jurisdicción edil. Dichos documentos ya fueron presentados en su escrito de descargos; sin embargo, en esta oportunidad los adjunta debidamente legalizados por notario público.

c) El Concejo Distrital de Maquia no valoró adecuadamente los medios probatorios en la sesión extraordinaria de concejo.

d) La existencia de un mandato de prisión preventiva en su contra constituye una situación excepcional que, conforme a la jurisprudencia del JNE, impide aplicar la causal de vacancia.

2.3. Finalmente, presenta como anexos a su recurso documentación sustentatoria, entre la que destaca: a) copia de la cédula de notificación del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM; b) copia del Acta de Constatación Notarial N° 105-2025; c) copia del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM, del 16 de diciembre de 2025; d) papeleta de habilitación del abogado que suscribe el escrito y e) comprobante de pago por concepto de tasa de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9 dispone:

Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El numeral 4 del artículo 22 refiere lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal;

[…]

1.5. El artículo 23 indica que:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, establece que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:

1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2.- a los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.7. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.9. En las Resoluciones N° 944-2013-JNE y N° 681-2013-JNE, del 10 de octubre y del 23 de julio de 2013, respectivamente, el Supremo Tribunal Electoral estableció que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:

a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.

b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.

c) La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó [la] autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la presentación oportuna del recurso de apelación

2.2. De conformidad con el artículo 23 de la LOM, contra el acuerdo de concejo que resuelve una solicitud de vacancia procede recurso de apelación ante el JNE, el cual debe interponerse dentro del plazo legal establecido. Dicho órgano constituye la instancia competente para conocer y resolver en última y definitiva instancia.

2.3. En el presente caso, el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM, que aprobó la solicitud de vacancia, fue notificado el 12 de enero de 2026; y el señor alcalde interpuso recurso de apelación el 26 de enero de 2026, esto es, dentro del plazo previsto por ley, cumpliendo así con el requisito de oportunidad.

2.4. Entonces, si bien la apelación fue presentada ante la mesa de partes del JNE y no ante la sede municipal, dicha circunstancia no enerva su validez ni puede generar la pérdida del derecho impugnatorio, dado que el recurso fue interpuesto ante el órgano competente para resolverlo y dentro del plazo legal, debiendo privilegiarse el derecho al debido procedimiento y el principio de informalismo en favor del administrado, previstos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Sobre la prueba ofrecida en esta instancia

2.5. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.) para su admisión en esta instancia. Sin perjuicio de ello, se verifica que tales documentos ya fueron incorporados al procedimiento mediante el escrito de descargos presentado por el señor alcalde ante el concejo municipal; en consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral valorarlos conjuntamente con los demás medios probatorios que obran en autos.

Sobre la cuestión de fondo

2.6. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.7. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales. En ellas, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en los que existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se realizan.

2.9. De la revisión de los autos, de acuerdo a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si se ha configurado la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.

2.10. En el presente caso, se le atribuye a don Carlos Alberto Vela Barrera, en su calidad de alcalde, haberse ausentado de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 31 de julio de 2025.

2.11. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9.), se analizarán los tres (3) presupuestos que configuran la referida causal, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

En relación con el primer presupuesto: ausencia de la circunscripción municipal

2.12. En cuanto al primer presupuesto, referido a la ausencia de la circunscripción municipal, se advierte que, de acuerdo con los medios probatorios incorporados al expediente, el señor alcalde habría salido del distrito de Maquia el 25 de junio de 2025, fecha en la que emitió el Memorando N° 029-2025-A-MDM, mediante el cual encargó funciones a un regidor, no registrándose posteriormente actos de gestión, despacho o participación en sesiones de concejo dentro de la sede municipal.

2.13. Asimismo, obra en autos el Informe N° 007-2025-SGII-MDM, así como actas de constatación y declaraciones de autoridades comunales, quienes manifestaron no haber visto al alcalde en diversas localidades del distrito durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 31 de julio de 2025.

2.14. Aunado a ello, se verifica que el señor alcalde no participó en las sesiones de concejo de los meses de julio, agosto, setiembre y octubre del año 2025, lo cual constituye un indicio relevante de ausencia del ejercicio regular del cargo.

2.15. En ese contexto, se concluye que existen elementos objetivos e indiciarios suficientes que permiten tener por acreditado que el alcalde no ejerció funciones ni permaneció de manera regular en la circunscripción municipal durante el periodo cuestionado, configurándose el primer presupuesto que requiere la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el primer presupuesto de la causal se encuentra acreditado.

En relación con el segundo presupuesto: continuidad de la ausencia

2.16. Respecto al segundo presupuesto, referido a la continuidad de la ausencia por un periodo superior a treinta (30) días consecutivos, corresponde analizar si dicha ausencia tuvo carácter ininterrumpido.

2.17. Al revisar la documentación que obra en el presente expediente, se advierte que el señor alcalde sostiene que no se habría configurado la continuidad de la ausencia, al haber acreditado su presencia en el distrito de Maquia los días 1, 2 y 3 de julio de 2025, mediante un acta de asamblea en la Comunidad Nativa Nuevo Bolívar, así como el día 5 de julio de 2025, mediante un acta de constatación de visita a la Comunidad de Puerto Clavero, ambos se encuentran incorporados en el Libro de Actas N° 03 de la referida comunidad y han sido extendidas por notario público.

2.18. En ese contexto, se advierte que si bien dicho instrumento cuenta con formalidad notarial respecto de la existencia del acta comunal, su contenido únicamente acredita, a lo sumo, la presencia circunstancial de la autoridad en una localidad del distrito en fechas determinadas; en tal sentido, dicho medio probatorio no resulta idóneo ni suficiente para desvirtuar la configuración de la causal de vacancia, en tanto no acredita la permanencia funcional en la sede municipal ni interrumpe el cómputo de la ausencia continua por más de treinta (30) días consecutivos exigidos por la norma.

2.19. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la presencia en la jurisdicción municipal no se agota en la mera ubicación física de la autoridad edil dentro del territorio, sino que exige el ejercicio real, continuo y efectivo de las funciones propias del cargo, lo cual implica la dirección de la administración municipal, el despacho en la sede institucional y la adopción de decisiones formales propias de su función (ver SN 1.9.).

2.20. En el presente caso, los documentos presentados por el señor alcalde únicamente acreditarían, en el mejor de los supuestos, presencias aisladas o circunstanciales en determinadas comunidades pertenecientes al distrito de Maquia, mas no el ejercicio continúo de funciones municipales ni la reanudación efectiva de sus labores como alcalde.

2.21. De otro lado, el propio alcalde reconoce haber realizado “actividades personales y laborales” durante el periodo cuestionado, sin acreditar el ejercicio regular de sus funciones propias municipales, lo cual refuerza la conclusión de que no existió una presencia funcional efectiva en la jurisdicción.

2.22. En tal contexto, este órgano colegiado concluye que no se ha desvirtuado la continuidad de la ausencia entre el 25 de junio de 2025 y el 31 de julio de 2025, periodo que supera ampliamente el plazo de treinta (30) días consecutivos exigido por la norma. En consecuencia, el segundo elemento de la causal se encuentra acreditado.

En relación con el tercer presupuesto: falta de autorización del concejo municipal

2.23. Con relación al tercer presupuesto referido a la falta de autorización del concejo municipal, se advierte que, conforme al Informe N° 007-2025-SGII-MDM y a la revisión de las actas de sesiones de concejo que obran en autos, no existe acuerdo alguno que autorice al alcalde a ausentarse de la jurisdicción distrital por el periodo materia de análisis.

2.24. Asimismo, se verifica que el señor alcalde no solicitó autorización ni antes ni durante el periodo de ausencia, ni se trató dicho asunto en sesión de concejo, por lo que se configura plenamente este presupuesto.

Sobre el mandato de detención

2.25. Por otro lado, el señor alcalde sostiene que la existencia de un mandato de prisión preventiva, dictado mediante resolución judicial de fecha 23 de junio de 2025, constituiría una situación excepcional que impediría aplicar la causal de vacancia, conforme a la jurisprudencia del JNE.

2.26. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que dicha excepción resulta aplicable únicamente cuando la ausencia se produce como consecuencia directa de un impedimento material real, como la detención efectiva o una situación de imposibilidad absoluta de ejercer el cargo.

2.27. No obstante, en el presente caso, se advierte que el señor alcalde no se encontraba detenido durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 30 de julio de 2025, habiendo sido intervenido recién el 31 de julio de 2025.

2.28. En ese sentido, durante el periodo en que se configura la ausencia, el señor alcalde no se encontraba materialmente impedido de ejercer sus funciones, por lo que su inasistencia responde a una conducta voluntaria, lo cual excluye la aplicación del criterio jurisprudencial invocado.

2.29. Por las consideraciones expuestas, al haberse acreditado la concurrencia de los tres presupuestos exigidos por la jurisprudencia, se concluye que se ha configurado la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM; en tal sentido, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor alcalde, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM, del 16 de diciembre de 2025, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Maquia.

2.30. En tal contexto, y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0393-2025-JNE, mediante la cual se convocó a doña Lidenia Seopa Tamani para asumir el cargo de alcaldesa con carácter provisional, en tanto se resolvía la situación jurídica del titular, corresponde precisar que dicha credencial se encontraba sujeta a la vigencia de la suspensión del alcalde.

2.31. Entonces, al haberse determinado de manera definitiva la vacancia del cargo de alcalde de don Carlos Alberto Vela Barrera, corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó, así como la credencial provisional conferida a doña Lidenia Seopa Tamani, a fin de emitir una nueva credencial que la reconozca como alcaldesa titular de la Municipalidad Distrital de Maquia, de conformidad con el orden de sucesión establecido en el artículo 24 de la LOM.

2.32. En ese sentido, como consecuencia de la sucesión generada en la titularidad de la citada entidad edil, resulta procedente convocar a doña Greisy Nataly Arimuya Vela para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Maquia, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, conforme al orden de sucesión previsto en el artículo 24 de la LOM.

2.33. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Vela Barrera; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 014-2025-SE-MDM, del 16 de diciembre de 2025, que APROBÓ la solicitud de vacancia en su contra en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causal de ausencia injustificada de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Carlos Alberto Vela Barrera, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Lidenia Seopa Tamani, identificada con DNI N° 05865902, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena y departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- CONVOCAR a doña Greisy Nataly Arimuya Vela, identificado con DNI N° 77322019, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Maquia, provincia de Requena y departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzeli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2520010-1