Confirman el Acuerdo de Concejo
N° 063-2025-MDS, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIóN N° 1012-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025025717
SOCABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril del presenta año y, votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Roxana Agramonte Gutiérrez (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 063-2025-MDS, del 20 de junio de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Juan Roberto Muñoz Pinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y,
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 7 de abril de 2025, la señora recurrente presentó ante la Municipalidad Distrital de Socabaya, su solicitud de vacancia formulada contra del señor alcalde, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, con base en los siguientes argumentos:
- Doña Adely Zeferina Jiménez Oviedo (en adelante, doña Adely Jiménez) es propietaria de la empresa “Financiera IM Constructora E. I. R. L.”, la cual ha ejecutado varias obras en favor de la Municipalidad Distrital de Socabaya.
- Dicha empresa tiene como único cliente en el sector público a la Municipalidad Distrital de Socabaya, conforme se aprecia de la consulta en el SEACE. Asimismo, llama la atención que dicha empresa haya sido constituida en enero de 2023, cuando el señor alcalde inició su periodo como alcalde de la municipalidad distrital.
- A pesar de que la referida empresa no tiene experiencia en contrataciones con el Estado, obtuvo múltiples contratos con la citada municipalidad distrital, ascendentes a la suma de S/ 2 286 892.89, por diversas contrataciones.
- Doña Adely Jiménez es propietaria de otra empresa denominada “Financiera BM Construcción Com Net E. I. R. L.”, de la cual el señor alcalde fue apoderado, tras haber recibido poder para representar a dicha empresa el 2 de febrero de 2021, poder que fue revocado el 17 de agosto del mismo año, conforme a la Ficha Registral N° 11421432.
- Entre el señor alcalde y doña Adely Jiménez existe una relación personal muy cercana, conforme se aprecia en las fotografías que se adjuntan, en las que se advierte que esta última participó en la campaña proselitista del señor alcalde y en reuniones de carácter personal.
- En un hecho ocurrido en febrero de 2025, se intervino a varias personas por las inmediaciones de la vía Paisajista, mientras realizaban pintas de carácter electoral a favor del señor alcalde, vinculadas con su probable candidatura a gobernador del Gobierno Regional de Arequipa; sin embargo, para movilizarse, se utilizó la camioneta de placa VCM-741, propiedad de la empresa “Financiera IM Constructora E. I. R. L.”.
- Indicó que existen indicios suficientes y razonables para concluir que el señor alcalde, teniendo en cuenta el innegable vínculo comercial y personal con doña Adely Jiménez, habría provocado de manera directa e intencional que la Municipalidad Distrital de Socabaya contratara con la empresa “Financiera IM Constructora E. I. R. L.”, de propiedad de la mencionada ciudadana, a pesar de que esta no tenía experiencia previa en contrataciones con el Estado, lo que habría perjudicado los bienes de la municipalidad.
A fin de acreditar lo dicho, la señora recurrente presento las siguientes documentales:
- Ficha Registral N° 11533070 de la empresa Financiera IM Constructora EIRL.
- Ficha Registral N° 11421432 de la empresa Financiera BM Construcción Com Net EIRL.
- Consulta vehicular del vehículo de placa de rodaje VCM-741.
- Fotografías.
- Extractos de noticias de periódicos.
- Audio.
- Reporte del SEACE.
- Contratos celebrados entre la empresa Financiera IM Constructora EIRL y la Municipalidad distrital de Socabaya.
Descargos del señor alcalde
1.2. El 8 de mayo de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos, en los que alegó, esencialmente, lo siguiente:
- Los hechos expuestos por la señora recurrente se encuentran en investigación preliminar ante el Ministerio Público, y no se ha formulado imputación penal alguna en su contra.
- Se pretende aplicar directamente una sanción de dicha naturaleza, sin que exista una resolución firme y, más aún, sin que siquiera exista una imputación penal formalizada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia.
- Señaló que no habría participado como adquirente ni transferente, a través de un tercero respecto del cual tuviera un interés directo, ya que la contratación se realizó con una empresa que no le pertenece ni se encuentra bajo su representación legal o la de alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad.
- No se encuentran acreditadas, de forma objetiva y certera, las afirmaciones planteadas en la solicitud de vacancia, por lo que debe superarse el estándar de duda razonable para aplicar la causal en el caso concreto.
- Indicó que no existe conflicto de intereses entre su actuación como alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya y su actuación como persona particular, ya que, de acuerdo con sus funciones, no tiene competencia para contratar ni participar en el procedimiento de contratación; asimismo, no contrató directamente ni a través de terceros.
- No se presentó ninguna prueba directa que vincule al señor alcalde con la contratación de la empresa “Financiera IM Constructora E. I. R. L.”.
- Indicó que, como alcalde, no interviene en los actos administrativos de selección ni en las decisiones técnicas respecto de qué empresa es contratada, pues la municipalidad cuenta con funcionarios y órganos competentes para realizar dichos procesos.
- En cuanto al vínculo personal y comercial, sostuvo que, si bien doña Adely Jiménez le otorgó poder en 2021 para representarla en la empresa “Financiera BM Construcción Com Net E. I. R. L.”, dicho poder fue revocado en agosto del mismo año, con lo cual culminó la relación de manera abrupta y en términos de discordia. Agregó que no se menciona que su representación fue breve, sin cargo directivo ni participación societaria, y que la empresa lo separó unilateralmente.
Decisión del concejo distrital
1.3. En la continuación de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 005-2025-MDS, del 17 de junio de 2025, el Concejo Distrital de Socabaya rechazó la solicitud de vacancia presentada contra el señor alcalde, por cuanto se emitieron cinco (5) votos en contra de la vacancia y cuatro (4) votos a favor de ella.
En la referida sesión, el señor alcalde se abstuvo de votar; asimismo, la señora recurrente en su calidad de regidora emitió su voto a favor de la vacancia.
1.4. Tal decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 063-2025-MDS, del 20 de junio de 2025.
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El 4 de agosto de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 063-2025-MDS, sobre la base de los siguientes agravios:
a. El concejo municipal prescindió de la debida valoración de los medios probatorios que acreditarían la existencia de relaciones personales y comerciales entre el alcalde y doña Adely Jiménez.
b. Se han desconocido las órdenes de compra y de servicio, las cotizaciones, las propuestas, las fotografías y los videos que acreditarían la cercanía entre doña Adely Jiménez y el señor alcalde.
c. El concejo municipal, al exigir una prueba directa de participación societaria o de beneficio económico tangible del alcalde en las contrataciones cuestionadas, desnaturalizó el contenido y el alcance de la prohibición legal.
d. El Acuerdo de Concejo N° 063-2025-MDS adolece de una motivación insuficiente e incongruente, lo que contraviene las exigencias mínimas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), así como la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
e. El acuerdo de concejo apelado carece de motivación.
f. El señor alcalde debió abstenerse de intervenir o de permitir la continuidad de los contratos con la empresa “Financiera IM Constructora E. I. R. L.”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
1.4. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el TUO de la LPAG
1.5. El artículo 99 prevé:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.6. La Resolución N° 0115-2019-JNE señala:
13. Cabe mencionar que, con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
14. Ahora bien, en el presente caso, se alega que el presunto interés en la contratación de César Andretti Negrini Cárcamo en la entidad edil estaría relacionado con que este personaje fue personero de la organización política Acción Popular, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, hecho, que por cierto, está acreditado, tal como se tiene de la Resolución N° 00037-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 233 y 234), emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que acredita a César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llego a ser elegida.
15. Sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en dicha contratación.
1.7. La Resolución N° 0209-2024-JNE precisa:
2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.
1.8. La Resolución N° 0153-2025-JNE indica:
2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
2.17. Así, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático al señalar que no se configura la causal legal que se pretende imputar a la autoridad cuestionada, en vista de que las alegaciones de amistad para acreditar la referida intervención no son relevantes en este tipo de causales, en todo caso, no tienen una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, conforme se ha precisado en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal
2.1. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.2. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que pueden verse beneficiados por la decisión adoptada.
2.3. En el caso de autos, se verifica que, en la continuación de la sesión extraordinaria de concejo N° 005-2025-MDS, del 17 de junio de 2025, la señora recurrente, quien también tiene la condición de regidora y es promotora del pedido de vacancia, votó a favor de este, con lo que se constata la infracción del deber de abstención por parte de la solicitante de la vacancia (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que dicha infracción no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.
Causal de infracción a las restricciones de contratación que señala la LOM
2.4. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad; por ello, la norma establece que las autoridades que así lo hagan sean retiradas de sus cargos.
En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como particular, de las que se advierta un aprovechamiento indebido.
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno constituye una condición para la existencia del siguiente.
Sobre el principio de legalidad en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
2.5. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación se requiere de la configuración de tres (3) elementos. Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
2.6. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla, de manera concomitante, con los tres requisitos señalados no ameritará la declaración de vacancia, aunque pudiera constituir infracción de otra normativa pública o municipal y dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por ello, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basadas en ellos.
2.7. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales pueda generar en este órgano colegiado o en la sociedad en general, no se puede transgredir el principio de legalidad, el cual, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.
2.8. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni, mucho menos, estableciendo o validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades. Lo único que plantea y analiza el JNE cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no.
El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia no supone, en modo alguno, una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, corresponde a este órgano jurisdiccional, en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, informar a las autoridades pertinentes (el Ministerio Público o la Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.
2.9. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor alcalde ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
2.10. En el caso de autos, se le atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación por haber tenido un interés directo en la contratación de la empresa “Financiera IM Constructora E.I.R.L.”, debido a que habría sido apoderado de dicha empresa en el año 2021; asimismo, se señaló que mantendría una relación estrecha con doña Adeli Jiménez.
2.11. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.
En cuanto al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en sentido amplio, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.12. Respecto del primer elemento, referido a la existencia de un contrato en sentido amplio, se advierte de autos la existencia de los Contratos N° 048-2024-MDS-GM, N° 061-2024-MDS-GM, N° 097-2024-MDS-GM, N° 098-2024-MDS-GM, N° 0115-2024-MDS-GM, todos ellos suscritos, de una parte, por la Municipalidad Distrital de Socabaya y, de la otra, por la empresa “Financiera IM Constructora E.I.R.L.”, representada por doña Adeli Jiménez.
2.13. Del mismo modo, es posible extraer dicha información de la consulta de órdenes de servicio en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y en el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)3, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
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2.14. Siendo ello así, queda acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de vínculos contractuales entre la entidad municipal y la empresa “Financiera IM Constructora E.I.R.L.”, por las órdenes de servicio efectuadas a cambio de una contraprestación pecuniaria que involucra el patrimonio municipal. Más aún si no es materia de controversia la existencia de las referidas órdenes de servicio; en consecuencia, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento: sobre el interés propio o interés directo de la señora regidora
2.15. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o por medio de un tercero con quien tenga interés propio o interés directo, cabe recordar que se debe determinar su intervención en ambos extremos de la relación patrimonial; es decir, en su posición de autoridad municipal, en la que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, en la que participa por interpósita persona o por medio de un tercero con quien dicha autoridad tenga interés propio o interés directo.
2.16. En ese sentido, se aprecia, a partir de los documentos aportados por la señora recurrente en su solicitud de vacancia, la existencia de los contratos celebrados con la empresa “Financiera IM Constructora E.I.R.L.”, así como lo referente a la partida registral de la empresa “Financiera BM Construcción Com Net E. I. R. L.” y de la empresa “Financiera IM Constructora E.I.R.L.”.
2.17. Debe precisarse que la solicitud de vacancia, en los propios términos del señor recurrente, señala que el señor alcalde ha incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación, debido a que la municipalidad distrital a la que representa celebró contratos con una empresa de la cual habría sido apoderado y con cuya representante mantendría una relación de entorno personal. Asimismo, en su recurso impugnatorio, el recurrente ha manifestado que no se ha motivado correctamente la decisión ni se han valorado adecuadamente los medios probatorios.
2.18. Ahora bien, de la revisión de la partida N° 11421432, se aprecia que, el 4 de febrero de 2021, en el asiento C00001, se nombró como apoderado al señor alcalde en la empresa “Financiera BM Construcción Com Net E. I. R. L.”; del mismo modo, en el asiento C00002 de la misma partida, del 9 de febrero de 2021, se nombró como apoderado a doña Adeli Jiménez. Posteriormente, los referidos poderes inscritos en la mencionada partida fueron revocados, conforme se desprende del asiento D00001, del 17 de agosto de 2021.
2.19. Una primera distinción respecto de los hechos invocados es que la empresa a la cual representó el señor alcalde antes de asumir el cargo conferido por elección popular fue “Financiera BM Construcción Com Net E. I. R. L.”; mientras que la empresa con la cual se han celebrado los contratos es “Financiera IM Constructora E. I. R. L.”, la cual fue constituida el 30 de noviembre de 2022, conforme consta en la partida N° 11533070.
2.20. Ahora bien, conforme se aprecia de la Plataforma Electoral5, la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos solicitó, el 13 de junio de 20226, la inscripción de la lista de candidatos que integró el actual burgomaestre para participar en las ERM 2022 en el distrito electoral de Socabaya, fecha en la que el señor alcalde ya no ostentaba poder alguno respecto de la empresa con la cual se le vincula. Ello también se refleja en su hoja de vida de candidato, en la que consignó haber laborado para la empresa “Financiera BM Construcción Com Net E. I. R. L.” desde 2019 hasta 2021.
2.21. A modo de síntesis, cabe señalar que, de los documentos expuestos, se advierte que el señor alcalde fue apoderado de una empresa distinta de la persona jurídica que contrató con la entidad edil. Si bien ambas empresas tuvieron o tienen como propietaria a una misma persona (doña Adeli Jiménez), lo crucial y relevante para el presente caso es que dicho otorgamiento de poder se produjo cuando el señor alcalde ni siquiera tenía la condición de candidato a alcalde con motivo de las ERM 2022 o, cuando menos, estas aún no fueron convocadas7.
2.22. En ese sentido, tales medios probatorios resultan insuficientes a efectos de acreditar el interés propio o interés directo que se necesita para la configuración del presente elemento; más aún si, en las imputaciones, no se advierte el señalamiento de irregularidades en el proceso de contratación o en el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas contrataciones.
2.23. Aunado a ello, respecto de las fotografías adjuntadas, que revelarían una relación de amistad, debe precisarse que este aspecto ya ha sido tratado en otros pronunciamientos, en los que se ha señalado que dicha circunstancia no alcanza el grado de intensidad requerido (ver SN 1.7. y 1.8.). Tal como ha indicado la parte recurrente en su solicitud de vacancia, para la configuración de esta causal, en lo referido al segundo elemento, debe demostrarse si la autoridad cuestionada ha tenido algún interés personal respecto de un tercero; por ejemplo, si contrató con sus padres, con su acreedor o con su deudor, lo que no ha sucedido en el presente caso.
2.24. Siendo así, por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE antes citada, se puede concluir que, en el caso concreto, no se ha logrado acreditar el segundo elemento de la causal de vacancia atribuida al señor alcalde; y, tratándose de una evaluación tripartita y secuencial de los tres (3) elementos de dicha causal, se concluye que no se ha configurado la causal de vacancia en el caso concreto, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del tercer elemento.
2.25. En suma, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.26. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Roxana Agramonte Gutiérrez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 063-2025-MDS, del 20 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Juan Roberto Muñoz Pinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml
4 Cuadro de elaboración propia, basado en información extraída del SEACE.
5 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/expedientes/detalle/detalle-expediente
6 Expediente N° ERM.2022007043.
7 Decreto Supremo N° 001-2022-PCM, del 4 de enero de 2022, que convocó a elecciones regionales 2022 de gobernadores, vicegobernadores y consejeros del concejo regional de los gobiernos regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, para el 2 de octubre de 2022.
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