Confirman la Resolución N° 01281-2026-JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz
RESOLUCIóN N° 1154-2026-JNE
Expediente N° EG.2026092115
ANCASH
JEE HUARAZ (EG.2026028097)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización Política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01281-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que sancionó a doña María Cristina Melgarejo Paucar, candidata a la cámara de diputados, con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026)
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000016-2026-LAAS-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 12 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el ítem “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó no tener información que declarar.
b) Sin embargo, según el contenido del Oficio N° 00094-2026-SUNARP/ZRVII/UREG/CAJ-REC (recibido el 14 de enero de 2026) y la verificación efectuada en el aplicativo “Síguelo SUNARP” el 20 de febrero de 2026, se advirtió que la candidata registra seis (6) inscripciones en el Registro de Personas Jurídicas. En cinco de ellas (asociaciones, ONG y un comité) ya no ostenta la condición de socia; no obstante, omitió declarar en su DJHV la Partida N° 11204129, correspondiente a la empresa “Instituto de Gestión Municipal y Desarrollo Social S.R.L.”, donde actualmente es socia y en la cual suscribió y pagó 10 000 participaciones, por un valor nominal de S/ 1.00 cada una. En consecuencia, existiría información falsa en su declaración.
1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00835-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al señor recurrente, a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 12 de marzo de 2026, el señor personero presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
i) El Instituto de Gestión Municipal y Desarrollo Social S.R.L. no fue consignada en la DJHV porque la entidad nunca tuvo actividad operativa, solo poseyó inscripción y no contó con RUC.
ii) Asimismo, dicha omisión no obedeció a un ánimo de ocultar información sobre su patrimonio, sino que actuó bajo la convicción de que solo debía declararse activos con incidencia económica.
iii) La omisión no alteraba el perfil patrimonial.
iv) En el presente caso, aplicar una sanción violaría los principios de igualdad ante la ley, uniformidad y predictibilidad, toda vez que la jurisprudencia homogénea de los JEE ha establecido que la omisión de información patrimonial que carece de dolo y no modifica sustantivamente el patrimonio no constituye infracción.
1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 01281-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT; asimismo, dispuso la anotación marginal en la DJHV, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la derivación del expediente a la Unidad de Cobranzas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para su ejecución una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 23 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 01281-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de abril de 2026, bajo los siguientes argumentos:
a) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que la resolución califica erróneamente como falsedad la omisión de declarar la Partida Registral N° 11204129. Asimismo, el error del JEE radica en otorgar valor patrimonial a una inscripción que carece de existencia operativa real (sin RUC, activos ni actividad económica).
b) Se ha inobservado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la omisión tiene una lesividad nula para el proceso electoral; por tanto, la sanción pecuniaria es excesiva y debió limitarse a una anotación marginal.
c) Se habría vulnerado el principio de verdad material y debida motivación, ya que el JEE realizó un análisis puramente formal y registral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3 El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.4 El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.5 El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6 Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7 El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8 El artículo 16 precisa lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9 El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.10 El artículo 23 dispone lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2 De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.11 El artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.12 El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.13 El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.14 El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
1.15 El artículo 28 establece:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.16 El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la candidata con una multa de una (1) UIT por declarar información falsa en el rubro VIII de su DJHV. Esto debido a que, de acuerdo con el Informe N° 000016-2026-LAAS-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 12 de marzo de 2026, la administrada omitió declarar la empresa “Instituto de Gestión Municipal y Desarrollo Social S.R.L.”, donde actualmente figura como socia y en la cual suscribió y pagó 10 000 participaciones, por un valor nominal de S/ 1.00 cada una. En consecuencia, se habría configurado la declaración de información falsa.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.4.).
2.7. En el caso concreto, la candidata consignó en el rubro VIII de su DJHV no tener información que declarar. Sin embargo, conforme a la información contenida en el certificado literal de la Partida Registral N° 11204129, se verificó que omitió declarar su vinculación con la empresa “Instituto de Gestión Municipal y Desarrollo Social S.R.L.”, donde actualmente figura como socia y en la cual suscribió y pagó 10 000 participaciones, por un valor nominal de S/ 1.00 cada una, información que no fue reportada oportunamente en su DJHV.
2.8. En consecuencia, se concluye que la señora candidata consignó información falsa en su DJHV, al no haber declarado su participación como socia en la empresa Instituto de Gestión Municipal y Desarrollo Social S.R.L.; acciones que se apartan de la verdad de los hechos.
En relación con lo alegado por el señor recurrente
2.9. En cuanto a que se habría vulnerado el principio de tipicidad, puesto que la resolución impugnada califica erróneamente como falsedad la omisión en la declaración de información, y que el error del JEE radica en otorgar valor patrimonial a una inscripción que carece de existencia operativa real. Al respecto, corresponde precisar que la normativa sobre la DJHV impone al candidato el deber de consignar información veraz, completa y transparente sobre su trayectoria. En ese sentido, la omisión en la declaración supone afirmar la inexistencia de participaciones sociales. Por ello, cuando obran en registros públicos datos objetivos que evidencian participaciones sociales en personas jurídicas, tal afirmación resulta contraria a la realidad y se configura la infracción prevista en la norma, sin que pueda ampararse en una interpretación subjetiva del declarante. Asimismo, en el ámbito del procedimiento sancionador electoral, la infracción por consignar información falsa en la DJHV es de carácter objetivo; por tanto, no resulta exigible acreditar dolo, basta con la verificación de la discordancia entre lo declarado y la realidad objetiva.
2.10. Asimismo, de acuerdo a la ley de la materia, las personas jurídicas y las participaciones de sus socios adquieren existencia legal e integran el patrimonio de las personas desde su inscripción en la SUNARP. La alegada falta de operatividad comercial o de inscripción en el RUC de una persona jurídica no enerva la existencia ni la titularidad de las participaciones sociales de un candidato, en tanto estas consten como vigentes en la copia literal de la SUNARP; pues, al ser activo e inscrito, su omisión en la DJHV vulnera el principio de transparencia, configurándose la infracción materia de sanción.
2.11. En cuanto a la inobservancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la omisión tendría una lesividad nula para el proceso electoral; por tanto, la sanción pecuniaria es excesiva y debió limitarse a una anotación marginal. Sobre el particular, la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y obligatoria, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme se ha sustentado en los considerandos 2.3 y 2.4 de la presente resolución. En ese sentido, la interpretación sobre su registro no resulta restrictiva ni desproporcionada, sino que se ajusta estrictamente al marco normativo vigente, toda vez que la obligación de declarar comprende la totalidad de la información exigida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, respecto a la supuesta lesividad nula de la omisión, sostiene que la DJHV es el instrumento público fundamental que garantiza que los ciudadanos conozcan el perfil profesional y patrimonial de quienes aspiran a representarlos. Así, la omisión sobre el patrimonio social (participaciones) priva al electorado de un dato objetivo sobre la situación económica real del candidato. Por tanto, la lesividad existe y se configura desde el momento en que se omite, introduce o registra información incompleta o falsa al sistema electoral, conducta que afecta la transparencia y conlleva la aplicación de una sanción de multa. Esta no puede ser sustituida por una anotación marginal, como pretende el señor recurrente, ya que esta última no es un mecanismo de convalidación o subsanación de información obligatoria.
2.13. En cuanto a la presunta desproporcionalidad y arbitrariedad de la sanción de multa, se aprecia que la aplicación conjunta de los criterios previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, permitió efectuar una graduación proporcional, lo que justifica la multa en el rango previsto. En consecuencia, se comparte el criterio adoptado por el JEE, al evidenciarse coherencia normativa, motivación suficiente y respeto por los principios de proporcionalidad y legalidad.
2.14. Finalmente, la candidata alega que en la resolución del visto se habría vulnerado la debida motivación, ya que el JEE realizó un análisis puramente formal y registral. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral precisa que, contrario a lo alegado por el recurrente, el análisis efectuado por el JEE no se limitó a una revisión puramente formal o registral, sino que respondió a una evaluación sustancial del cumplimiento de las obligaciones legales. Al respecto, la exigencia de declarar las participaciones en el rubro VIII de la DJHV no constituye una mera formalidad procedimental, sino la garantía material del principio de transparencia y del derecho fundamental del electorado a emitir un voto informado. En consecuencia, dado que el deber de declaración es personal y se suscribe bajo juramento, la omisión detectada no es una simple inconsistencia documental, sino el quebrantamiento de un deber sustantivo de idoneidad y buena fe que lesiona el derecho de los electores; razón por la cual la decisión del JEE se encuentra debidamente motivada y se ajusta plenamente al marco normativo vigente.
2.15. Asimismo, es necesario precisar que la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.16. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización Política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01281-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que sancionó a doña María Cristina Melgarejo Paucar, candidata a la cámara de diputados, con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2519893-1