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Fecha de publicación: 29/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Junín, Lima y Pasco, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales

Confirman la Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari

RESOLUCIóN N° 1171-2026-JNE

Expediente N° 2026027592

ÁNCASH

JEE HUARI (EG. 2026020390)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTOS: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Lorgio Ríos Ocaña, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE, del 17 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que sancionó con una multa de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad) y el escrito con el que deduce la nulidad de las notificaciones de la Resolución N° 00062-2026-JEE-HUAR/JNE y la Resolución N° 00081-2026-JEE-HUAR/JNE; en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG. 2026020390

1.1. Mediante el Informe N° 000002-2026-GTR-JEEHUARI-EG2026/JNE, del 21 de enero de 2026, la fiscalizadora provincial de Huari, adscrita al JEE, informó que se detectó publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Huari, a través de la publicación de imágenes digitales y videos en la cuenta oficial de la entidad en la red social Facebook, lo que configuraría infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00062-2026-JEE-HUAR/JNE, del 23 de enero de 2026, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por presunta vulneración de las normas de publicidad estatal y dispuso correrle traslado del mencionado informe de fiscalización para que presente sus descargos, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Dicha resolución fue notificada al señor alcalde en su casilla electrónica CE_ 41484542 el 26 de enero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 16140-2026-HUAR. Sin embargo, transcurrido el plazo, no presentó sus descargos.

1.3. Con la Resolución N° 00081-2026-JEE-HUAR/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE determinó que el señor alcalde cometió las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal difundida en el plazo de dos (2) días calendario; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponérsele amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones.

La citada resolución fue notificada al señor alcalde en su casilla electrónica el 4 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 24487-2026-HUAR.

1.4. Seguidamente, con la Resolución N° 00097-2026-JEE-HUAR/JNE, del 10 de febrero de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00081-2026-JEE-HUAR/JNE y requirió al señor alcalde que disponga el cese de la publicidad estatal difundida en el plazo de dos (2) días calendario; bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público.

Dicho pronunciamiento fue notificado al señor alcalde a través de su casilla electrónica el 10 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 28667-2026-HUAR.

1.5. Con el Informe N° 000008-2026-GTR-JEEHUARI-EG2026/JNE, del 14 de febrero de 2026, la fiscalizadora provincial de Huari, adscrita al JEE, informó que se realizó la verificación de cese de la publicidad estatal comprobándose que no había cesado, ya que las publicaciones mediante video e imágenes digitales en su cuenta oficial de la red social Facebook no habían sido retiradas, por lo que esta incurrió en las infracciones previstas en los literales e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.6. Por medio de la Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE determinó sancionar al señor alcalde con amonestación pública y una multa de cuarenta (40) UIT, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Dicha resolución fue notificada al señor alcalde mediante su casilla electrónica el 25 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 42312-2026-HUAR. Asimismo, se deja constancia de que se le notificó de forma presencial el 5 de marzo de 2026.

1.7. Con escrito del 6 de marzo de 2026, el señor recurrente solicitó la nulidad de las notificaciones de la Resolución N° 00062-2026-JEE-HUAR/JNE y la Resolución N. 00081 2026-JEE-HUAR/JNE, y que se declare nulo todo lo actuado hasta antes de dichas notificaciones, alegando la vulneración de su derecho de defensa dado que no es suficiente la notificación en la casilla sino que se deben enviar las alertas al correo electrónico y teléfono móvil. Afirma haber tomado conocimiento del procedimiento el 5 de marzo de 2026.

En el presente expediente:

1.8. Finalmente con la Resolución N° 00177-2026-JEE-HUAR/JNE, de 18 de marzo del 2026, el JEE determinó conceder el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo, dispuso acumular el escrito de nulidad presentado por el señor recurrente, recaído en el expediente N° 2026020390, al recurso de apelación interpuesto, tramitado en el presente expediente N° 2026027592, por guardar identidad de fundamentos de hecho y de derecho, y sea evaluado conjuntamente por el superior jerárquico.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de marzo de 2026, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE, argumentando, esencial-mente, lo siguiente:

a) La vulneración del artículo 31 de la Resolución N° 0112-2025-JNE, toda vez que nunca fue válidamente notificado con la resolución que inicia el procedimiento sancionador ni con la Resolución N° 00081-2026-JEE-HUAR/JNE, del 30 de enero de 2026, la cual -entre otros aspectos- determina la existencia de una infracción en materia de publicidad estatal y ordena, como medida correctiva, el cese de dicha publicidad.

b) La vulneración del artículo 30.4 de la Resolución N° 0112-2025-JNE, al haberse impuesto una sanción sin verificar previamente el supuesto habilitante para iniciar la fase sancionadora.

c) La inaplicación del inciso 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse impuesto una sanción pese a que el JEE ha lesionado el derecho de defensa del suscrito, situación que repercute en la vulneración del debido procedimiento.

2.2. De otro lado, el señor recurrente solicitó la nulidad de las notificaciones de la Resolución N° 00062-2026-JEE-HUAR/JNE y la Resolución N. 00081 2026-JEE-HUAR/JNE, y que se declare nulo todo lo actuado alegando la vulneración de su derecho de defensa por resultar inválidas dichas notificaciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.3. En el artículo 20 se señala:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[…]

1.4. El artículo 28 señala:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.5. Los artículos 31, 43 y 44 señalan:

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 11 establece que:

Es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su Casilla Electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Sin perjuicio de ello, se enviarán alertas a través del teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su Casilla Electrónica.

1.7. El artículo 12 dispone lo siguiente:

El usuario es responsable de mantener actualizada la información registrada en el SCE, como son:

▪ el número de celular y

▪ el correo electrónico.

La actualización de datos se efectúa en el SCE, que se encuentra habilitado en el portal electrónico institucional [www.jne.gob.pe].

1.8. El artículo 14 prescribe lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, por medio de la Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE determinó sancionar al señor alcalde en materia de publicidad estatal e imponerle la sanción de amonestación pública y multa de cuarenta (40) UIT. Contra dicha decisión, la citada autoridad edil, vía recurso de apelación, solicita que se declare su nulidad por defecto de notificación y archive el presente procedimiento sancionador. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N° 000622026-JEE-HUAR/JNE, del 23 de enero de 2026, y la Resolución N° 00081-2026-JEE-HUAR/JNE, del 30 de enero de 2026.

Sobre las notificaciones de los pronunciamientos emitidos en el procedimiento sancionador

2.3. El señor recurrente alega que la Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE, del 17 de febrero de 2026, fue notificada válidamente el 5 de marzo de 2026 de manera presencial. Asimismo, sostiene que la notificación a la casilla electrónica se realizó sin que se remitieran las alertas correspondientes a través de mensaje de texto (SMS) ni al correo electrónico asociado, razón por la cual no tomó conocimiento oportuno del citado procedimiento.

2.4. De la revisión de los actuados, se verifica que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.), las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador fueron notificadas de la siguiente manera:

a) La Resolución N° 00062-2026-JEE-HUAR/JNE -que corrió traslado para que el señor recurrente presente sus descargos- fue notificada a la casilla electrónica CE_41484542 -de titularidad de la mencionada autoridad- el 26 de enero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 16140-2026-HUAR.

b) La Resolución N° 00081 2026-JEE-HUAR/JNE -que determinó la existencia de la infracción y requirió que el señor recurrente cese la publicidad difundida- fue notificada a la casilla electrónica CE_41484542, el 4 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 24487-2026-HUAR.

c) La Resolución N° 00097-2026-JEE-HUAR/JNE -que declaró consentida la Resolución N° 00081 2026-JEE-HUAR/JNE y requirió que el señor recurrente cese la publicidad difundida- fue notificada a la casilla electrónica CE_41484542, el 10 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 28667-2026-HUAR.

d) La Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE -que determinó la sanción impuesta al señor recurrente- fue notificada en la casilla electrónica CE_41484542, el 25 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 42312-2026-HUAR. Asimismo, se deja constancia de que se le notificó de forma presencial el día 5 de marzo de 2026.

2.5. A través del Memorando N° 000645-2026-SG/JNE, del 24 de marzo de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE un informe detallado sobre las alertas generadas como consecuencia de la notificación de las resoluciones mencionadas en el numeral precedente.

2.6. En respuesta, el Informe N° 000221-2026-ODT/JNE, del 10 de abril de 2026, la OGTI informó que, además de haberse realizado las respectivas notificaciones a la casilla electrónica del señor recurrente de todas las resoluciones mencionadas en el numeral 2.4. precedente, se generaron las alertas correspondientes tanto al teléfono celular, mediante SMS, como al correo registrado, con el mensaje “JNE le informa que ha recibido una nueva notificación en su casilla electrónica”.

2.7. Teniendo en cuenta lo informado por la OGTI, se advierte que no solo fueron tramitadas válidamente dichas notificaciones, sino que, en cada uno de los casos, se emitieron las correspondientes alertas tanto al teléfono celular como al correo electrónico registrados por el titular, es decir, el propio señor recurrente.

2.8. Sobre el particular, de la consulta realizada en el Sistema Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se observa que, en el registro de casilla presentada por la autoridad edil, se consignó un número de celular y una dirección de correo electrónico, con fecha de creación de usuario del 9 de enero del 2022. Dichos datos pertenecen al titular de la casilla CE_ 41484542, esto es, el señor alcalde.

2.9. Al respecto, se debe precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (ver SN 1.7.), es responsabilidad del usuario mantener actualizada la información registrada, como el número de celular y el correo electrónico, en el Sistema de Casilla Electrónica (SCE). Asimismo, dicha norma establece que la actualización de datos del usuario solo se efectúa a través del SCE, lo cual descarta cualquier otro medio.

2.10. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (ver SN 1.6.), es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta se rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

2.11. Sin perjuicio de ello, se advierte que, ante el incumplimiento del señor alcalde de retirar la publicidad estatal, el JEE actuó conforme al artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.) e impuso las sanciones de amonestación pública y multa. En cuanto a la multa, el JEE se basó en el artículo 43 del citado reglamento (ver SN 1.5.), concordante con los artículos 192 y 362 de la LOE (ver SN 1.1.), que señalan que, en los casos de infracción a las normas de publicidad estatal, la multa no será menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT.

2.12. Finalmente, en ese contexto, el JEE procedió a aplicar la multa ascendente a cuarenta (40) UIT, al titular del pliego, en este caso es el señor alcalde (ver SN 1.4.), por infracción a las normas sobre publicidad estatal.

2.13. En conclusión, este Supremo Tribunal Electoral estima que la resolución que sancionó al señor alcalde fue emitida con arreglo a las normas vigentes; asimismo, que las notificaciones fueron válidamente depositadas en su casilla electrónica y se emitieron las alertas correspondientes con la información que el propio recurrente proporcionó al momento de solicitar su casilla electrónica. En ese sentido, no se advierte acto procesal alguno que se encuentre viciado de nulidad y la decisión del JEE fue emitida respetando la normativa aplicable al procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

2.14. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lorgio Ríos Ocaña, alcalde de la provincia de Huari, departamento Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00141-2026-JEE-HUAR/JNE, del 17 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que resolvió sancionarlo con amonestación pública y una multa de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2519889-1