Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIóN N° 1014-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025037453
ALTO DE LA ALIANZA - TACNA - TACNA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril del presente año y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Mamani Jiménez (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 084-2025-MDAA-T, del 6 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Demetrio Cutipa Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna (en adelante, señor alcalde), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y, teniendo a la vista el expediente N° JNE.2025008348 y;
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025008348)
1.1. El 25 de julio de 2025, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde ha incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación por el hecho de haber permitido a través de sus funcionarios de confianza la contratación de compras de llantas con la empresa Multillantas Tacna S.A.C. (en adelante, la empresa) vinculada a doña Jennifer López Sandoval, regidora de la citada comuna (en adelante, señora regidora), a través del subgerente de dicha empresa, don Jhon Hender Ticahuanca Cormilluni (en adelante, don Jhon Ticahuanca), quien es el padre del hijo de la señora regidora.
b) La señora regidora está vinculada al movimiento regional Juntos por Tacna, del señor alcalde, quien ganó las elecciones para la gestión municipal 2023-2026, y la empresa ha sido proveedora de la municipalidad en el ejercicio fiscal 2023, por un monto ascendente a S/ 46 920.00 (cuarenta y seis mil novecientos veinte y 00/100 soles) sin que haya considerado los impedimentos legales.
c) Mediante la copia del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, se determina que don Jhon Ticahuanca y la señora regidora son padres de un menor de edad.
d) Con lo anteriormente señalado, se puede establecer la existencia de un conflicto de intereses entre la señora regidora y el señor alcalde, ya que los contratos de la empresa que representa el padre de su menor hijo determina que dicha persona jurídica obtenga beneficios económicos indebidos, lo que condiciona que la señora regidora renuncie a su rol de fiscalización de la gestión del señor alcalde, beneficiando al titular del pliego y perjudicando la correcta y transparente administración de los bienes de la municipalidad.
e) De la revisión en el portal de proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se puede apreciar que la empresa, desde su creación en el 2016, no cuenta con antecedentes de haber hecho alguna contratación con la municipalidad distrital, y logra dicho beneficio como proveedora de esta en el 2023, periodo que coincide con la gestión del movimiento regional Juntos por Tacna, demostrándose el favorecimiento del señor alcalde a la empresa vinculada a la señora regidora.
f) Ha existido un contrato irregular por parte de la empresa al estar dentro de las causales de prohibición de contratación; asimismo, existe favorecimiento por parte del señor alcalde a través de sus funcionarios para contratar en forma directa con la empresa vinculada a la señora regidora de su misma tienda política y de dicha forma obtener beneficios políticos y administrativos de la institución municipal, al renunciar la señora regidora a su rol fiscalizador y favorecer al señor alcalde con una falta de control y afectar la correcta y transparente administración de la municipalidad distrital.
Como medios probatorios adjunto lo siguiente:
- Órdenes de compra por proveedor de enero a diciembre de 2023.
- Captura consulta de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas.
- Consulta RUC de la empresa Multillantas.
- Acta de nacimiento del menor de iniciales S.T.L.
Descargos del señor alcalde
1.2. El 17 de octubre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Conforme a la naturaleza de la causal de vacancia, se deben evaluar tres (3) requisitos, lo que se procede a sustentar a fin de desaprobar la solicitud de vacancia.
b) En cuanto al primer elemento, sobre la existencia de un contrato por un monto total de S/ 46 920.00 (cuarenta y seis mil novecientos veinte y 00/100 soles), ejecutado en el 2023, conforme a las Órdenes de Compra N° 0000196, N° 0000472 y N° 000922.
c) Respecto al segundo elemento, se cuestiona la contratación de una persona jurídica por parte de la municipalidad distrital; sin embargo, no se encuentra acreditado que su persona tenga la calidad de accionista, director, gerente, representante u otro cargo de la referida persona jurídica.
d) Asimismo, de los actuados no se advierte imputación o argumento por parte del señor recurrente que dé cuenta del acto concreto que evidenciaría tal actuar o condición de este en calidad de alcalde, ya que, de manera ambigua, solo da a entender que sería su vínculo político con la señora regidora, para beneficiar a la empresa con la cual la señora regidora tendría una vinculación, al tener un hijo en común con el subgerente de la empresa.
e) La vinculación política entre la señora regidora y el señor alcalde, así como el hecho de que la señora regidora tenga un hijo con el subgerente de la empresa contratada, no tiene la calidad suficiente para acreditar su vinculación ni el interés propio ni mucho el interés directo que el señor alcalde tendría con la referida empresa como indica el señor recurrente.
f) En cuanto al tercer elemento, no ha existido un interés personal, directo o indirecto para provecho propio o de tercero por parte de la autoridad cuestionada por encima del interés público municipal.
Decisión del concejo distrital
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 33-2025, del 20 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Alto de la Alianza rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, ello en tanto se obtuvieron seis (6) votos en contra de la vacancia.
En la referida sesión, el señor alcalde se abstuvo de votar; asimismo, una regidora no asistió a dicha sesión.
1.4. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 084-2025-MDAA-T, del 6 de noviembre de 2025.
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El 1 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 084-2025-MDAA-T, a fin de que se revoque la decisión adoptada, por mayoría, del concejo, y, reformándola, se declare fundada la vacancia con base en los siguientes agravios:
a) Desde la creación de la empresa en el 2016, esta no cuenta con antecedentes de haber hecho alguna contratación con la municipalidad distrital, logrando en el 2023 su primera contratación, demostrándose el favorecimiento con el señor alcalde, empresa que estaría vinculada al movimiento regional Juntos por Tacna.
b) Dicho favoritismo se puede corroborar en las órdenes de compra emitidas por la municipalidad distrital que fueron hechas bajo la modalidad de contratación directa en el periodo municipal del señor alcalde, no existiendo antecedentes de contratación por dicha empresa desde su creación con gestiones de gobiernos pasados.
c) Indica que se encuentra probada la existencia de un contrato irregular por parte de la empresa al estar dentro de las causales de prohibición de contratación; además, de existir favoritismo por parte del señor alcalde para contratar en forma directa con la empresa vinculada a la señora regidora, perteneciente a la misma tienda política.
d) El señor alcalde se encuentra sometido a un conflicto de intereses en el que ha privilegiado una contratación indebida al estar coludido con la señora regidora a efectos de beneficiar al padre de su hijo, es decir, a don Jhon Ticahuanca, afectándose el patrimonio dinerario de la municipalidad, ya que se favoreció por los montos pagados al padre del hijo de la señora regidora.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
[…]
1.4. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.5. En la Resolución N° 0115-2019-JNE se señaló que:
13. Cabe mencionar que, con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
14. Ahora bien, en el presente caso, se alega que el presunto interés en la contratación de César Andretti Negrini Cárcamo en la entidad edil estaría relacionado con que este personaje fue personero de la organización política Acción Popular, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, hecho, que por cierto, está acreditado, tal como se tiene de la Resolución N° 00037-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 233 y 234), emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que acredita a César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llego a ser elegida.
15. Sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en dicha contratación.
1.6. En la Resolución N° 0209-2024-JNE se precisó que:
2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.
1.7. En la Resolución N° 0153-2025-JNE se indicó:
2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
[…]
2.17. Así, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático al señalar que no se configura la causal legal que se pretende imputar a la autoridad cuestionada, en vista de que las alegaciones de amistad para acreditar la referida intervención no son relevantes en este tipo de causales, en todo caso, no tienen una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, conforme se ha precisado en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Causal de infracción a las restricciones de contratación que señala la LOM
2.2. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Sobre el principio de legalidad en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
2.3. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.4. Cabe tener presente que, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.
2.5. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el JNE cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no.
El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.
2.6. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor alcalde ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
2.7. En el caso de autos, se le atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación por haber tenido un interés directo en la contratación de la empresa, debido al hecho de no haber observado que en esta figura como subgerente el padre del hijo de la señora regidora perteneciente al mismo grupo político del señor alcalde.
2.8. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.
En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.9. Respecto al primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, si bien es cierto la parte recurrente, en su solicitud de vacancia, únicamente, ha adjuntado capturas de la consulta amigable en el MEF y la orden de compra por proveedor, mientras que el concejo no ha aportado mayor documentación, entonces, conforme se aprecia de la lectura del acta de sesión extraordinaria, queda acreditada una relación contractual entre la empresa MULTILLANTAS TACNA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MULTILLANTAS TACNA E.I.R.L. y la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza; según se observa de la consulta del Portal de Transparencia Económica del MEF2, donde se advierte que la referida empresa fue proveedora de la citada entidad edil.
2.10. Del mismo modo, es posible extraer dicha información de la consulta de las órdenes de servicio en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace) y del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)3, conforme al siguiente cuadro4:
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2.11. Siendo así, queda acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de vínculos contractuales entre la entidad municipal y la empresa, por las órdenes de servicio efectuadas a cambio de una contraprestación pecuniaria que involucra el patrimonio municipal. Máxime si no es materia de controversia la existencia de las referidas órdenes de servicio; consiguientemente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento: sobre el interés propio o interés directo de la señora regidora
2.12. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, cabe recordar que se debe determinar la intervención en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.
2.13. En este sentido, se aprecia de los documentos aportados por el señor recurrente en su solicitud de vacancia, la consulta RUC de la empresa Multillantas Tacna Sociedad Anónima Cerrada - Multillantas Tacna S.A.C., en donde se advierte como representantes legales un gerente general, un gerente y un subgerente, siendo este último don Jhon Ticahuanca.
2.14. Respecto a don Jhon Ticahuanca, este figura como padre, conforme al acta de nacimiento del menor de iniciales S.T.L., y como madre la señora regidora.
2.15. Debemos precisar que, según alega el señor recurrente, en su solicitud de vacancia, el señor alcalde ha incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación por el hecho de haber permitido a través de sus funcionarios de confianza la contratación de compras de llantas con la empresa Multillantas Tacna S.A.C., vinculada a la señora regidora, debido a tener un hijo con el subgerente de dicha empresa; asimismo, la señora regidora está vinculada al mismo movimiento regional que el señor alcalde, siendo que este último ganó las elecciones para la gestión municipal 2023-2026.
2.16. En ese sentido, cabe señalar que el señor alcalde no forma parte de la empresa relacionada con las contrataciones, ello en tanto a que la triangulación del presente caso, se sustenta en el alcalde, la regidora y el subgerente de la empresa, y bajo esta línea el alcalde y el subgerente de la empresa, no hay relación alguna con el señor alcalde de quien se pide la vacancia.
2.17. Conforme a lo anterior, estando a la solicitud de vacancia, se advierte que el sustento del señor recurrente para considerar que se habría configurado el segundo elemento es el beneficio generado al señor alcalde por la contratación con la referida empresa, siendo que el subgerente de dicha empresa es padre del hijo de la señora regidora, con quien mantendría una relación de amistad, tanto más que ambos pertenecen a la misma tienda política (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.18. No obstante, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés propio en la contratación de la empresa, ya que no basta con señalar que la señora regidora pertenece a la misma organización política del señor alcalde, y existiendo una “amistad” pueda llevarse a cabo un conflicto de intereses (ver SN 1.7.), es más, el fundamento y prueba del nexo entre la señora regidora y el subgerente de la referida empresa, no implica relación alguna con el señor alcalde, ya que el menor hijo de esta no mantiene ningún rasgo de consanguinidad con el señor alcalde.
2.19. Siendo así, por las consideraciones expuestas, y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE antes citada, se puede concluir que, en el caso concreto, no se ha logrado acreditar el segundo elemento de la causal de vacancia atribuida al señor alcalde; y, tratándose de una evaluación tripartita y secuencial de los tres (3) elementos de dicha causal, puede concluirse que no se ha configurado la causal de vacancia en el caso concreto, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto al tercer elemento.
2.20. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Mamani Jiménez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 084-2025-MDAA-T, del 6 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Demetrio Cutipa Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor Magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 En: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>
3 En: <https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml>
4 Cuadro de elaboración propia, basado en información extraída del Seace.
2519877-1