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Fecha de publicación: 28/05/2026
Autorizan viaje de Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, a la Confederación Suiza y al Reino de España, y encargan su Despacho al Ministro de Transportes y Comunicaciones

Modifican el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000102-2026/SUNAT

Lima, 27 de mayo de 2026

MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO

ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7)

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 000239-2023/SUNAT se aprobó el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7), que establece las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana en el régimen de importación para el consumo y otros regímenes aduaneros;

Que resulta necesario modificar el citado procedimiento a efectos de incorporar disposiciones que recojan los criterios del Tribunal Fiscal emitidos sobre la aplicación de los métodos de valoración aduanera y de la Resolución N° 2486 que modifica el Anexo de la Resolución N° 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las mercancías importadas, así como la casuística reportada por las aduanas operativas;

Que las modificaciones están referidas a la utilización de un criterio razonable en la aplicación del método del último recurso, los elementos mínimos a considerar en la elección de precios de referencia, los documentos de sustento de los medios de pago más usuales, el documento que debe presentar el importador cuando se incurra en error u omisión en el número de la factura en el mensaje SWIFT, la evaluación de los registros o libros contables, la generación de duda razonable sobre el valor fijo declarado en una declaración con valor provisional, la acreditación del uso de medios de pago y la forma y condiciones para comunicar a la Administración Aduanera la designación del tercero que recibe el pago por la mercancía importada;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7), a fin de incorporar lo señalado en los considerandos precedentes;

En uso de la facultad conferida por el artículo 5 de la Ley N° 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7)

Modificar el numeral 8 del literal C, numeral 8 del subliteral D.2 del literal D y los numerales 2 y 3 del literal F de la sección VI; los numerales 3 y 4 del literal C, el numeral 8 del subliteral D.1 del literal D, el numeral 4 del subliteral F.1 y los numerales 1 y 2 del subliteral F.7 del literal F, el subliteral H.1 del literal H y el numeral 2 del literal I de la sección VII del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000239-2023/SUNAT, conforme a los siguientes textos:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

C. GASTO DE TRANSPORTE

(…)

8. Para la declaración del valor FOB y del flete en el transporte multimodal, terrestre o ferroviario, con lugar de entrega de la mercancía en el interior del país de exportación, se considera como parte del valor FOB el flete interno en el país de exportación desde el lugar de entrega hasta un punto conocido en la frontera del país de exportación por donde pase la mercancía con destino al país de importación. El gasto de transporte desde ese punto hasta el lugar de importación se considera como parte del flete internacional.

(…)

D. COSTO DEL SEGURO

(…)

D.2. Mercancía asegurada

(…)

8. En la póliza de seguro individual o en la aplicación de una póliza de seguro flotante debe figurar como mínimo: el nombre del asegurado, la descripción de la mercancía importada, la suma asegurada y la prima respectiva.

(…)

F. PRECIO DE REFERENCIA

(…)

2. El precio de referencia debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 55 del Reglamento Comunitario y los siguientes elementos mínimos:

a) Descripción de la mercancía que permita identificarla para efectos de la comparación.

b) Cantidad de mercancía (aplica a cotizaciones).

c) Incoterm (aplica a cotizaciones y lista de precios).

d) Fecha de emisión o edición o vigencia de precios o consulta de página de internet, u otra, según corresponda.

e) Nombre del editor, proveedor o identificación de su representante (no aplica a estudios de valor).

3. El funcionario aduanero puede emplear una referencia contenida en internet siempre que cumpla los requisitos de un precio de referencia conforme a lo dispuesto en el numeral precedente. En caso de contar con la información de la cantidad y nivel comercial, esta se debe tener en cuenta para elegir la referencia.

(…)

VII. DESCRIPCIÓN

(…)

C. APLICACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN

(…)

3. En la evaluación del primer método, el funcionario aduanero verifica que el pago por las mercancías importadas se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

De existir duda con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizado por el importador para sustentar el precio pagado por las mercancías, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del sistema financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por las mercancías importadas.

Los documentos financieros presentados como sustento del valor declarado deben acreditar, en su conjunto, que corresponden a la transacción de las mercancías objeto de valoración. Los documentos de sustento deben contener en su conjunto, la siguiente información:

a) Concepto de pago: Se consigna el número de la factura comercial, factura proforma, orden de compra, contrato o cualquier documento que identifique la transacción a que se refiere la importación y el monto. Si el pago corresponde a más de un documento, se indica el número y monto de cada uno; en tal caso, se presentan todos los documentos.

b) Forma de pago: Se precisa si es pago total o parcial, o al contado o diferido (pago a crédito).

c) Identificación del importador: Nombre o razón social del importador, inclusive si quien solicita la operación no es el propio importador.

d) Identificación del vendedor: Nombre o razón social del vendedor o beneficiario del pago.

e) Identificación de quien solicita la operación bancaria o financiera: Nombre y documento de identificación.

4. En la evaluación del sustento del valor declarado, el funcionario aduanero verifica la trazabilidad y efectiva realización de la operación de pago, a través de la documentación financiera correspondiente.

Los documentos de sustento de los medios de pago más usuales, a ser evaluados en forma integral, son los siguientes:

a) Transferencia de fondos:

a.1. Solicitud de transferencia (TT) al exterior (formato propio o carta de instrucción, físico o electrónico).

a.2. Voucher o liquidación de la operación de transferencia al exterior.

a.3. Mensaje SWIFT o mensaje de confirmación de abono.

a.4. La nota de débito o cargo en cuenta por el retiro de fondos o estado de cuenta que sustente la operación debitada.

b) Cobranza documentaria:

b.1. El aviso informativo o documentación complementaria que contenga, entre otros, la llegada de los documentos del exterior.

b.2. La instrucción de cobro con las condiciones establecidas de la operación de cobranza.

b.3. La solicitud de cargo en cuenta para realizar el pago por la cobranza de importación generada.

b.4. El aviso de liquidación de la operación de cobranza libre.

b.5. Mensaje SWIFT o mensaje de confirmación de abono.

b.6. La nota de débito o cargo en cuenta por el retiro de fondos o estado de cuenta que sustente la operación debitada.

c) Carta de crédito:

c.1. Mensaje SWIFT o mensaje de confirmación de abono informativo de apertura de la carta de crédito.

c.2. Solicitud de ejecución de la carta de crédito.

c.3. Aviso de liquidación, amortización/cancelación o mensaje de confirmación de abono.

c.4. La nota de débito o cargo en cuenta por el retiro de fondos o el estado de cuenta que sustente la operación debitada.

d) Tarjeta de débito

d.1. Constancia de la realización de la operación.

d.2. Estado de cuenta que sustente la operación debitada.

e) Tarjeta de crédito

e.1. Constancia de la realización de la operación.

e.2. Estado de cuenta que sustente la operación realizada.

La relación de los documentos de sustento de los medios de pago señalados es referencial; y deben evaluarse de manera integral.

Cuando en el mensaje SWIFT se incurra en error u omisión del número de la factura comercial, o no se consigne este por falta de espacio, el importador presenta el mensaje SWIFT de enmienda o el mensaje SWIFT complementario, respectivamente.

La documentación financiera debe guardar correspondencia con la información declarada en los formatos A y B de la DAM, según el instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04. De existir discrepancia, el importador solicita la rectificación correspondiente.

(…)

D. PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

D.1 Tramitación

(…)

8. En respuesta a la notificación de la duda razonable, si el importador:

a) Presenta la documentación sustentatoria del valor declarado que desvirtúa la duda razonable:

El funcionario aduanero aplica el primer método, emite y notifica el informe sobre la verificación del valor declarado, y registra que se ha desvirtuado la duda razonable en el módulo correspondiente, según el régimen aduanero.

b) No presenta la documentación sustentatoria, la presenta en forma parcial o presenta documentación que no desvirtúa la duda razonable, o solicita la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado (anexo I) por no contar con documentación o información necesaria:

El funcionario aduanero registra la confirmación de la duda razonable en el módulo del régimen correspondiente y la notifica al importador. En el mismo documento se comunica la no aplicación del primer método y se solicita referencias para aplicar el segundo o tercer método, para lo cual se otorga un plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente del depósito de la notificación en el buzón electrónico del importador.

Si, en respuesta a este requerimiento, el importador:

b.1. Presenta la información solicitada dentro del plazo concedido, conforme al detalle de las referencias y el análisis comparativo que se indica en el anexo IV.

El funcionario aduanero evalúa las referencias y procede conforme a lo siguiente:

b.1.1 De ser aplicables el segundo o tercer método, emite el informe de determinación del valor y la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

b.1.2 De no ser aplicables el segundo o tercer método, y una vez vencido el plazo de 90 días calendario contado a partir de la fecha de numeración de la declaración materia de valoración, solicita información para aplicar el cuarto o quinto método, para lo cual se otorga un plazo de diez días hábiles computado a partir del día siguiente del depósito de la notificación en el buzón electrónico del importador, prorrogables por el mismo periodo a solicitud de este antes de su vencimiento.

Cuando en respuesta a este requerimiento el importador:

i. Presenta la información solicitada, el funcionario aduanero verifica que se encuentre completa, adjunta el listado de empresas que importan mercancías idénticas o similares a la importada cuando cuente con esta información y remite los actuados a la Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras. Dicha Gerencia verifica si se registran acciones de fiscalización (en trámite o concluidas) del importador o de las empresas del listado, vinculadas al valor, al mismo periodo de la DAM en consulta, y con información para aplicar el cuarto método y procede conforme a lo siguiente:

a) De contar con la información, deriva los actuados a la División de Fiscalización Posterior, la cual remite la información a la aduana operativa para la emisión del informe de determinación del valor correspondiente.

b) De no contar con información, devuelve los actuados a la aduana operativa para la emisión del informe de determinación del valor correspondiente.

ii. No presenta la información solicitada dentro del plazo otorgado o presenta la declaración de falta de información (anexo III), procede la aplicación del sexto método

b.2. No da respuesta dentro del plazo concedido, presenta la declaración de falta de referencias de precios, solicita la exoneración del plazo (anexo II) o si la información de las referencias ofrecidas no está conforme al anexo IV:

El funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método, emite el informe de determinación del valor y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable, de corresponder.

c) Presenta una autoliquidación (liquidación de cobranza tipo 0029) por la diferencia entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de la referencia empleada por la Administración Aduanera:

El funcionario aduanero verifica que la autoliquidación cancelada sea conforme y autoriza el levante de la mercancía, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.

(…)

F. VALOR PROVISIONAL

F.1 Declaración del valor provisional

(…)

4. La declaración con valor provisional está sujeta a duda razonable cuando el funcionario aduanero tenga motivos para dudar del valor fijo declarado.

De tratarse de una DAM que se encuentra garantizada conforme al artículo 160 de la Ley, el proceso de duda razonable se realiza en la etapa señalada en el inciso b) numeral 1 del literal C de la sección VII del procedimiento general “Importación definitiva” DESPA-PG.01.

F.7 DAM no regularizada

1. Si una DAM con valor provisional no es regularizada dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, la unidad de organización encargada de la determinación del valor registra el valor provisional como definitivo, ejecuta la garantía y mediante el documento E-chaski - solicitud de programación de acciones de fiscalización comunica este hecho a la Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras para las acciones de su competencia.

2. La aduana operativa determina el valor definitivo considerando lo siguiente:

a) El importador comunica de forma extemporánea el valor definitivo, si el funcionario aduanero:

a.1 No tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente, lo acepta.

a.2 Tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente o presume la existencia de alguno de los ajustes del artículo 8 del Acuerdo, aplica la duda razonable.

b) El importador no cumple con comunicar el valor definitivo: El funcionario aduanero evalúa si el valor declarado como provisional corresponde al valor de transacción en aplicación del primer método previsto en el Acuerdo. Cuando tenga motivos para dudar del valor provisional declarado, aplica la duda razonable.

(…)

H. OTROS CASOS DE VALORACIÓN

H.1 Mercancías destinadas por un operador económico autorizado - importador

La DAM de importación para el consumo, de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo de un operador económico autorizado - importador, seleccionada a canal rojo o naranja, es objeto de verificación y control del valor en aduana, conforme al anexo III “Facilidades a otorgar al operador económico autorizado” del procedimiento general “Certificación del operador económico autorizado” DESPA-PG.29.

(…)

I. CONTROL POSTERIOR

(…)

2. El jefe de la unidad de organización evalúa la información y, de corresponder, remite la documentación a la Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras para su evaluación en base a indicadores de riesgo y criterios de selección para una fiscalización posterior.”

Artículo 2. Incorporación de disposiciones y anexo al procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7)

Incorporar un párrafo final al numeral 6 del literal B de la sección VI; un párrafo final al numeral 6 del literal C, un párrafo final al numeral 1 del subliteral F1 y un párrafo final al subliteral F.2, el inciso f) al numeral 2 del subliteral F.6 del literal F y el literal J a la sección VII y el Anexo IV: “Referencias de precios para la aplicación del segundo y tercer método” a la sección IX del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000239-2023/SUNAT, conforme al siguiente texto:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

B. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Y DUDA RAZONABLE

(…)

6. (…)

En la aplicación del método del último recurso puede utilizarse como criterio razonable el precio de referencia de mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes.

En este último caso, se considera el grado de desarrollo del país, el cual se determina en virtud de la información del Banco Mundial, respecto del Producto Interno Bruto per cápita en dólares estadounidenses corrientes del último año disponible.

VII. DESCRIPCIÓN

(…)

C. APLICACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN

(…)

6. (…)

En la evaluación de la documentación contable se considera solo los registros o libros que el importador se encuentra obligado a llevar a la fecha de evaluación.

(…)

F. VALOR PROVISIONAL

F.1 Declaración del valor provisional

1. El importador puede declarar un valor provisional cuando el precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor de los elementos del artículo 8 del Acuerdo no se conozcan al momento de la declaración del valor en aduana y puedan estimarse. Está conformado por un valor fijo y un valor estimado.

En este supuesto, para el despacho aduanero el importador presenta como sustento de la declaración del valor provisional el contrato que acredite la situación que impide la determinación definitiva del valor.

(…)

F.2 Garantía adicional por valor provisional

(…)

Concluido el proceso de determinación del valor a que se refiere el numeral 4 del subliteral F.1 del literal F, el funcionario aduanero devuelve o desafecta la garantía, según corresponda.

(…)

F.6 Regularización de la DAM

(…)

2. Para la regularización de la DAM con valor provisional, el despachador de aduana debe:

(…)

f) Adjuntar la documentación que sustenta el valor definitivo.

(…)

J. ACREDITACIÓN DEL USO DE MEDIOS DE PAGO

1. Documentación sustentatoria

La acreditación del uso de medios de pago se realiza mediante la presentación de la documentación financiera vinculada a la transacción de la mercancía objeto de importación, considerando lo señalado en los numerales 3 y 4 del literal C de la sección VII.

2. Comunicación de la designación del tercero que recibe el pago

Cuando el pago se efectúa a un tercero designado por el proveedor, el importador comunica esta situación a la SUNAT en fecha anterior a su cancelación, en la siguiente forma:

a) Con anterioridad a la numeración de la DAM, mediante un expediente presentado a través de la MPV-SUNAT, cuyo número se debe consignar en el casillero 5.20 “observaciones” del formato B de la DAM.

b) Con posterioridad a la numeración de la DAM, mediante:

b.1 Su consignación en el casillero 5.20 “observaciones” del formato B de la DAM; o

b.2 Expediente presentado a través de la mesa de la MPV-SUNAT en el que se debe indicar el número de DAM vinculada.

En fecha anterior a que el pago se haga efectivo, se podrá realizar una comunicación única a través de la MPV-SUNAT que abarque los despachos comprendidos en el periodo máximo de un año.

3. Calificación del tercero designado por el proveedor

Se considera tercero a cualquier persona natural o jurídica con distinto nombre o razón social a la del proveedor de la mercancía aun cuando pertenezca a un mismo grupo económico. A este efecto, también queda comprendido como tercero el representante del proveedor.

4. Pago diferido

En los casos de pago diferido para la acreditación del uso de medios de pago se procede conforme a lo siguiente:

a) Si el pago se efectúa antes o durante la atención de la DAM a cargo de la aduana operativa, la acreditación del uso de los medios de pago se efectúa ante esta dependencia.

b) En los demás casos, la acreditación del uso de medios de pago se realiza en el control posterior, en base a la gestión de riesgo.

5. Solicitud de devolución

A la solicitud de devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso debe adjuntarse la documentación sustentatoria que acredite el uso de medios de pago.

La no acreditación del uso de medios de pago en la compraventa internacional no da derecho a solicitar la devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso de conformidad con el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.”

“IX. ANEXOS:

Anexo I : Solicitud de exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado.

Anexo II : Declaración de falta de referencias de precios para aplicar el segundo y tercer método y solicitud de exoneración de plazo.

Anexo III : Declaración de falta de información para aplicar el cuarto o quinto método y solicitud de exoneración de plazo.

Anexo IV : Referencias de precios para la aplicación del segundo y tercer método.

(…)

ANEXO IV

REFERENCIAS DE PRECIOS PARA LA APLICACIÓN DEL SEGUNDO Y TERCER MÉTODO

I. INFORMACIÓN DE LAS REFERENCIAS

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(1) Consignar DAM objeto de la duda razonable.

(2) Se puede utilizar hojas adicionales para otras referencias.

II. ANALISIS COMPARATIVO

(Precisar el motivo por el cual cada una de las referencias que aporta es más idónea que la(s) propuesta(s) por la Administración Aduanera).

Lugar y fecha..................................................................................................

Firma……………………………………………………………………………………...

Nombre y apellidos del importador o representante..............................................................

DNI N° ................................................ ”

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del último párrafo del numeral 10 del subliteral D.2 del literal D de la sección VI del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7)

Derogar el último párrafo del numeral 10 del subliteral D.2 del literal D de la sección VI del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000239-2023/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO

Superintendente Nacional

Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria

2519641-1